PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4377-D-2011
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD MINERA. CREACION.
Fecha: 06/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
RÉGIMEN PREVISIONAL
DIFERENCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD
MINERA
ARTÍCULO 1º: Créase un
régimen previsional diferencial para los trabajadores de la actividad
minera.
ARTÍCULO 2º: Los
trabajadores que se desempeñen habitualmente en tareas de
explotación minera a cielo abierto podrán acceder a la jubilación
ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad y VEINTICINCO (25) años de servicios con aportes computables a
uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los
cuales al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse
cumplimentado en la actividad minera a cielo abierto.
ARTÍCULO 3º: Los
trabajadores que se desempeñen habitualmente en tareas de
explotación minera subterránea podrán acceder a la jubilación ordinaria
cuando hayan cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20)
años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del
sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el OCHENTA
POR CIENTO (80%) debe haberse cumplimentado en la actividad
minera subterránea.
ARTÍCULO 4º: Fíjese una
contribución adicional a la establecida en el Sistema Integrado
Previsional Argentino, a cargo de los empleadores, a aplicarse sobre la
remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el
presente régimen. Esta contribución será de DOS PUNTOS
PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la
presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el
segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS
PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma
fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto
año.
ARTÍCULO 5º: El requisito
de edad establecido en el artículo 2º, regirá para aquellos trabajadores
que se desempeñen habitualmente en tareas de explotación minera a
cielo abierto que no estén, a la fecha del dictado de la presente,
comprendidos en el régimen del art. 1º inc. e) del decreto 4257/68, a
partir del cuarto año de vigencia de la presente ley; fijándose durante el
primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante
el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE
(57) años, y durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y
SEIS (56) años para acceder al beneficio.
ARTÍCULO 6º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde los orígenes del
régimen previsional, a comienzos del Siglo XX, han existido "regímenes
especiales" en los que los requisitos para la obtención de la jubilación o
el cálculo de su haber -o en algunos casos ambas exigencias-
resultaban diferentes a los parámetros que regían para el denominado
"régimen general" o "régimen común".
Ahora bien, dentro de
estos regímenes especiales se encuentran los llamados regímenes
diferenciales, que regulan los requisitos de edad y servicios
correspondientes a las tareas consideradas insalubres, riesgosas o
determinantes de vejez prematura.
Estos requisitos - uno o
ambos - siempre son menores a los del régimen general. Sin embargo,
el haber de la presentación es de igual monto que el de dicho régimen
común. Los regímenes diferenciales se establecen tomando como datos
relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización
del trabajo considerado penoso, riesgoso o determinante de
envejecimiento prematuro.
El envejecimiento precoz es
un cuadro inespecífico, expresión de un desgaste particular, superior al
fisiológico, provocado por la incidencia de factores múltiples
relacionados con las condiciones de vida y particularmente con las
condiciones de trabajo.
Si bien el trabajo en la
actividad minera podría asemejarse a cualquier tipo de tarea que
desempeña un trabajador, existen factores y condiciones que otorgan a
este tipo de trabajo características propias y particulares.
Así, el trabajo en la
actividad minera presenta riesgos y potenciales impactos
medioambientales susceptibles de afectar la salud de los trabajadores,
incluyendo en ocasiones el manipuleo de sustancias químicas peligrosas;
riesgo de accidentes por utilización de maquinaria pesada y trabajo en
plantas industriales que incluyen procesos de trituración y molienda a
gran escala; regímenes de jornadas de trabajo que incluyen extensos
períodos de estadía en el proyecto; y, por último, localización en zonas
alejadas de los centros urbanos y generalmente montañosas o
inhóspitas, con condiciones climáticas particulares.
Frente a los riesgos
concretos que debe afrontar en su actividad el trabajador minero se han
implementado una serie de medidas tendientes a la protección de su
salud psicofísica. Así, existen normas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y de limitación de la duración de la jornada de trabajo, que
tienden a minimizar los efectos de los factores de riesgo a los que se
encuentran expuestos y a mejorar las condiciones del trabajo que deben
realizar.
No puede compararse el
riesgo propio del trabajo de un obrero de otra actividad con los que
realizan los trabajadores mineros. De la mera consulta del Listado de
Enfermedades Profesionales que fuera aprobado por el Dec. 658/96 a
los fines de la ley de Riesgos de Trabajo, 24.557, surge con evidencia
que casi la totalidad de las substancias productoras de riesgos son de
origen mineral y la tarea de extracción, concentrado o refinamiento se
incluye en casi todos los casos dentro de las tareas riesgosas.
En nuestro país
históricamente se ha dado respuesta a los trabajadores del sector, a
través de diferentes regímenes previsionales que tendían a lograr el
retiro de los mineros con un régimen diferenciado.
Así, la ley 14.370 del 13 de
octubre de 1954, que legislaba sobre la reforma al régimen previsional,
disponía la reducción de edad (50 años) y de servicios (25 años), en
aquellos casos en que las tareas que realizaba el trabajador hayan sido
consideradas insalubres.
Posteriormente, y con
mayor precisión, el Decreto Nacional 4257/68, estableció un régimen
diferencial de jubilaciones y pensiones para quienes cumplan ese tipo de
tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o
agotamiento prematuro.
Este decreto del mes de
julio de 1968 establece un régimen especial de jubilaciones y pensiones
para quienes cumplan ese tipo de tareas, estableciendo límites de edad
y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en
relación con la naturaleza de la actividad de que se trate.
Esta norma legal, dictada
con excepción al sistema general, abarca tareas que implican un
envejecimiento precoz de los trabajadores, concediéndoles prestaciones
previsionales con menos años de edad, de aportes y de servicios
respecto del régimen general, contemplando con mayor precisión, la
diferenciación entre tareas mineras realizadas en minas subterráneas y
a cielo abierto.
El actual régimen
previsional faculta al Poder Ejecutivo, en el Art. 157 de la ley 24.241, a
efectuar una revisión de las leyes y decretos que establecen regímenes
especiales de jubilación; esto es, establecer límites de edad y años de
servicios para la obtención de la jubilación ordinaria en el supuesto de
tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
El sentido de legislar sobre
jubilaciones diferenciadas tiende a compensar, con un retiro anticipado,
el envejecimiento precoz que impacta en cierta parte de la fuerza
laboral, de ahí su previsión en el Art. 157 de dicha ley.
El objetivo del presente
proyecto de ley es crear un Régimen Previsional Diferencial para los
trabajadores de la actividad minera, que adecúe límites de edad y de
años de servicio, y les permita acceder a una jubilación en plazos
menores a los previstos para el sistema general, reduciendo de esa
manera su exposición a los factores dañinos o de riesgo.
La iniciativa contempla las
actividades que provocan envejecimiento precoz en los trabajadores que
se desempeñen en proyectos mineros de extracción subterránea o a
cielo abierto, incluyendo las etapas de fraccionamiento, trituración,
molienda, beneficio, fundición y demás labores necesarias para la
entrega del mineral con destino a su posterior transporte fuera del
proyecto minero y comercialización.
Cabe destacar que, en el
actual régimen diferencial establecido por el Decreto 4257/68, sólo se
encuentran comprendidos los trabajadores de minas a cielo abierto que
se desempeñen realizando labores de obtención directa de productos
mineros.
Y esta distinción no es
menor, en tanto las etapas de fraccionamiento, trituración, molienda,
beneficio, fundición y demás labores necesarias para la entrega del
mineral con destino a su posterior transporte fuera del proyecto minero
y comercialización, presentan la calidad de penosas, riesgosas e
insalubres, y comparte con las tareas de extracción muchas condiciones
comunes.
Por otra parte, se pretende
con el presente proyecto dar una mayor jerarquía legal al régimen
previsional diferenciado que rige actualmente para los trabajadores de
la actividad minera.
En este sentido vale traer a
colación que en el año 1974 se dictó la ley 20.736, que incluía
expresamente e este último grupo de trabajadores en el régimen
previsional diferencial de la actividad, ley que fue derogada en
noviembre de 1976 por la dictadura militar, con el endeble argumento
de que las referidas tareas escapan a la actividad minera propiamente
dicha.
La instauración de las
jubilaciones diferenciadas no debe ser contemplada entonces como un
objetivo en sí mismo ni tampoco como una excepción permanente, sino
como la transición al establecimiento de condiciones de trabajo que no
solo protejan, sino que promuevan, la salud y la seguridad de los
trabajadores.
Por las razones expuestas,
y dando una respuesta a los riesgos y consecuencias propias de la
actividad minera, es que solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación de un régimen diferenciado de previsión social.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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