PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4222-D-2009
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL PODER LEGISLATIVO: MODIFICACION DE LA LEY 24018.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 8 del Capítulo II del Título I de la ley
24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente
a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, del Ministerio
Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
que desempeñen los cargos comprendidos en los Anexos I, II y III del
Escalafón para la Justicia Nacional."
Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 9 del Capítulo II del Título I de la ley
24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 9.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hayan ejercido o
ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte
(20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el
sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si
reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte
(20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o
de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales cinco (5)
años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de
servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8º.
c) Los servicios declarados insalubres se computarán a razón de quince (15)
meses por cada año de servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren
sido prestadas en forma continua o alternada.
Los mismos requisitos deberán acreditar los restantes empleados del Poder
Judicial, cuyas actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad
competente."
Artículo 3º: Sustitúyese el
artículo 13 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 13.- El haber de la
prestación de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo
8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales
específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como
también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las
normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él
establecidos.
Los jubilados a que se refiere el
párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en
algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios
podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si
reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos,
gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo
teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los
cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional,
se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas
de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este
último."
Artículo 4º: Sustitúyese el
artículo 14 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 14.- Las jubilaciones
de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, que no
reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus
causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley
24.241 y sus modificatorias."
Artículo 5º: Sustitúyese el
artículo 15 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 15.- Las
remuneraciones totales que perciban los magistrados, funcionarios y empleados
incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al
pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de
representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones
familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b)."
Artículo 6º: Derógase el
Anexo I de la ley 24.018.
Artículo 7º: Incorpórase
como Título II, Capítulo I a la ley 24.018, los siguientes artículos:
"TITULO II
CAPITULO I
ARTÍCULO 19.- Los Secretarios y
Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores
y de Diputados de la Nación y los empleados del Poder Legislativo, quedan
comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la
presente ley.
ARTICULO 20.- Tendrán derecho a
la jubilación ordinaria cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de
edad y de años de servicios con aportes establecidos en el artículo 19 de la ley
24.241, y reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes
incisos:
a) Haberse desempeñado por lo
menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder
Legislativo.
b) Haberse desempeñado como
mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en el Poder
Legislativo.
ARTICULO 21.- Establécense en
cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios con
aportes, los requisitos que deberán acreditar los empleados de la Imprenta del
Congreso de la Nación para acceder al beneficio jubilatorio previsto en la
presente ley.
Los servicios declarados insalubres
se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de servicios con
aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en forma continua o
alternada.
Los mismos requisitos deberán
acreditar los restantes empleados del Poder Legislativo, cuyas actividades
también sean declaradas insalubres por la autoridad competente.
ARTICULO 22.- El haber de la
jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%)
móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad
desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen,
aún cuando el mismo fuere suprimido, sustituido o modificado.
ARTICULO 23.- El goce del
beneficio que se establece en la presente ley es incompatible con el desempeño
o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia en
cualquier nivel, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio
jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél,
renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.
En caso de suspensión del
beneficio jubilatorio por el motivo indicado precedentemente, el titular
mantendrá el derecho adquirido al momento en que se jubiló, salvo la
percepción del haber durante el período de la suspensión.
ARTICULO 24.- Los beneficiarios
del presente régimen que hubieren iniciado el trámite del beneficio jubilatorio
sin que se les hubiere concedido el mismo hasta la fecha de sanción de la
presente ley o los que hubieren reclamado la fijación, actualización o reajuste
del haber en sede administrativa y/o judicial mediante acción declarativa y sin
resolución definitiva, podrán optar por acogerse a la percepción del haber que
se establece en el artículo 22, desistiendo y renunciando a toda acción y
derecho. En tal caso, las costas y gastos causídicos serán soportados por las
partes en el orden causado."
Artículo 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el Poder Judicial de la Nación
prestan servicio junto a los magistrados y funcionarios, los empleados judiciales
los que conforman más del 80% del personal.-
A los fines organizativos, las
categorías de las personas que trabajan en ese ámbito, se han dividido en tres
Anexos (I, II y III).
Dentro de las labores que son
asignadas a los trabajadores del Poder Judicial, además de las funciones
administrativas, existe también una importante y cuantiosa delegación de
actividades estrictamente jurisdiccionales que deben cumplirse con
responsabilidad y eficacia.
Las mismas fueron establecidas
por el Reglamento de la Justicia Nacional y los expedidos por las respectivas
cámara de los distintos fueros, ello en función del poder de superintendencia
que las mismas detentan y por la delegación de las facultades oportunamente
realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Pese a lo expuesto, existen otras
delegaciones, que de manera cotidiana son impartidas por los magistrados y
funcionarios de cada oficina judicial.-
Muchas de esas tareas
corresponden de acuerdo con las leyes procesales, no sólo a los funcionarios,
sino fundamentalmente a actos procesales que la ley pone en cabeza de los
magistrados que, debido a la voluminosidad de las actuaciones judiciales en
trámite y a las características de la labor cotidiana, resulta imposible que los
mismos las atiendan personalmente. Entre ellas podemos citar la celebración de
audiencias de conciliación, absolución de posiciones, audiencias testimoniales,
careos, la realización de proyectos de resoluciones interlocutorias y/o de
sentencias definitivas, etc. Todas estas actividades se dictan en el marco de las
causas asignadas a las diversas secretarías, juzgados, salas, tribunales,
defensorías, fiscalías, etc..
Más allá de la responsabilidad de
cada magistrado y/o funcionario, sería ilógico y de cumplimiento imposible que
estos puedan resolverlas por sí mismos, de allí que se hace necesario y casi
obligatorio la delegación indicada, pues actuar de otra manera implicaría lisa y
llanamente la paralización inmediata de todo el sistema judicial.-
A modo de ejemplo y como lo
grafica la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, ver sitio web
www.pjn.gov.ar, (año 2007) existen más de 3.500 causas promedio por ante
cada juzgado civil patrimonial, asignándose a toda la primera instancia más de
247.000 procesos; más de 100 causas promedio por ante los tribunales Orales
Criminales Federales, a los que se les debe agregar las denominadas mega
causas; 375.000 causas en trámite en los juzgados comerciales; más de 12.000
causas en el fuero criminal y correccional; más de 35.000 expedientes en
trámite y 69.000 en ejecución en el fuero del trabajo; 2.600 procesos en los
juzgados nacionales en lo penal económico; más de 53.000 del fuero civil y
comercial federal, más las indeterminada cantidad de causas que se encuentran
en el saturado fuero de la Seguridad Social, hoy totalmente colapsado, ello
solamente en lo que respecta a la Capital Federal.-
Además debemos contabilizar los
miles de procesos que se encuentran tramitando por ante los juzgados
federales del interior del país y las miles de causas por ante las diversas
cámaras de la Capital Federal, del interior del país y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, todo ello dentro de los plazos que los códigos de rito les
impone.-
Es en este sentido, que las tareas
desarrolladas por los empleados judiciales, la responsabilidad y naturaleza que
conllevan, se asemejan y suplantan en gran medida, a las que deben cumplir
los funcionarios y magistrados indicados en el art. 8° de la ley 24.018.
No obstante lo expuesto, la
normativa indicada precedentemente establece un Régimen especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y
del Ministerio Público, y excluye de manera arbitraria e infundada a los
empleados.-
Tal circunstancia, pone de resalto
la discriminación que hoy viven los empleados al no tener el mismo trato al
momento de su jubilación como la que poseen los funcionarios y magistrados,
poniéndose de resalto una verdadera situación de injusticia que el presente
proyecto intenta corregir.
Es decir, siendo los magistrados,
funcionarios y empleados todos partes integrantes del Poder Judicial de la
Nación, sólo los últimos son los excluidos del régimen establecido por la ley
24.098.
Cabe resaltar que la columna
vertebral del poder judicial se centra en el personal que lo integra, magistrados,
funcionarios y empleados. Pero en el caso de los últimos, pese a su
capacitación permanente, la experiencia acumulada en el manejo de toda índole
de causas, el hecho de realizar toda una carrera judicial de muchísimos años
(ascendiendo lentamente), la dedicación exclusiva al Poder Judicial (por tener
vedado el poder acceder a otro trabajo en forma simultánea) y el esfuerzo
personal que realizan los mismos en forma cotidiana más allá de la obligación
horaria, no reflejan de ninguna manera el trato igualitario que debieran tener y
que hoy ostentan los magistrados y funcionarios al momento de acceder a su
jubilación.
No debe olvidarse que pese a que
muchos de los juzgados carecen de titular, ya sea por renuncias y/o
jubilaciones de sus titulares, lo cierto es que todas las causas continúan en
trámite gracias a la labor permanente de los empleados, desde la atención de la
mesa de entradas hasta el que realiza la resolución respectiva. Todo ello con el
objeto de brindar un adecuado servicio de justicia conforme lo establece
nuestra Carta Magna.-
Otro punto de especial atención
que debe señalarse, es que la inclusión de los trabajadores del Poder Judicial al
régimen de la ley 24.018 permitirá el ingreso de una importante cantidad de
aportes adicionales al sistema de modo tal de contribuir al financiamiento de las
jubilaciones que se pagan en la actualidad, en virtud del mayor aporte que
deberán efectuar los empleados.
En el artículo 7º del
proyecto se propone restablecer la vigencia del Título II de la ley 24.018. El
referido Título II de la ley 24.018, en su redacción original, incluía únicamente a
los Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a
pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados.
En el año 2002 se sanciona la ley
25.668, cuyo artículo 1º derogó la ley 24.018 en su totalidad. Sin embargo al
promulgarse la misma por Decreto N° 2322/2002 se observó esa derogación en
lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36. Vale decir que, a través del decreto
promulgatorio se vetó parcialmente la derogación total, manteniéndose la
vigencia únicamente de los artículos 1 a 17 y 26 a 36. Como consecuencia de
ello, todo el Título II, artículos. 19 a 25, quedó derogado.
El Título II incluía en el
régimen jubilatorio de la ley 24.018 a los Legisladores Nacionales y a los
Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras
de Senadores y de Diputados de la Nación, quedando excluidos los
restantes funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Se propone entonces
incluir a los empleados del Congreso de la Nación, en el régimen jubilatorio de
la ley 24.018, mediante el restablecimiento del Título II.
Muchas son las razones
que fundamentan la incorporación de los empleados legislativos en el Título II
de la ley 24.018. La principal razón radica en la arbitraria exclusión de los
mencionados agentes, incluyéndose sólo a los legisladores nacionales, cuando
siempre se determinó el mismo régimen jubilatorio tanto para unos
como para otros.
También constituyen un
importante fundamento, los antecedentes legislativos de los regímenes
jubilatorios para los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Poder
Legislativo.
Hasta la sanción de la ley 24.018,
los regímenes aplicables a las personas mencionadas era el previsto en las leyes
22.118 y 23.824, que se remitían a lo dispuesto en la ley 21.124. A su vez la ley
21.124 se remitía a la ley 20.572, y ésta a la ley 18.464 -Régimen Especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales-. En
consecuencia, y tal como surge de todos los antecedentes legislativos
citados, los regímenes jubilatorios de los legisladores nacionales,
funcionarios y empleados del Congreso de la Nación, SIEMPRE se
rigieron por el régimen jubilatorio del Poder Judicial, reitero, hasta la
sanción de la ley 24.018.
Este fundamento, nos permite
concluir, sin lugar a duda, que debería dársele un tratamiento conjunto a
ambos regímenes jubilatorios, a fin de restablecer los principios que siempre
rigieron el destino de los aportes de todas las personas que trabajaron en
ambos poderes, sin discriminación de categorías o jerarquías. Es por ello
que, las modificaciones que se proponen a la ley 24.018 en cuanto regula las
jubilaciones de ambos poderes, no es caprichosa sino coherente con los
antecedentes legislativos citados.
Puede afirmarse que, la ley 24.018
constituye un régimen de jubilación especial para distintos funcionarios y
magistrados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este régimen
sustituyó el régimen de la ley 18.464, Régimen Especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales,
al que se remitían los regímenes de jubilaciones establecidos para distintos
funcionarios de los otros dos poderes, Ejecutivo y Legislativo, tal como surge de
las leyes 20.572 y 21.124.
Ya en el año 1984, la
Cámara de Apelaciones del Trabajo, sostuvo la aplicación del régimen de
jubilaciones previsto en la ley 18.464, a los funcionarios que integran el Poder
Legislativo. Así, se sostuvo que:
"La ley 20.572
asocia los miembros de las distintas ramas de las funciones del Poder en un
idéntico tratamiento previsional toda vez que su artículo 4 los enuncia
globalmente, configurándose, entonces, un paralelismo entre el sistema de
jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales y el que se
refiere a las personas que ejerzan cargos de carácter electivo en los Poderes del
Estado Nacional, ligazón que reitera la sanción de la ley 21.121, cuyo artículo
15 persigue dar un trato uniforme jubilatorio a las personas que ocuparen
idénticos niveles en la función en el poder, presuponiendo la vigencia de la ley
20.550 en su esquema primitivo y extendiéndola a otras funciones
públicas".
CNAT, Sala VIII, autos
"PINTOS, Carlos Alberto S/ Jubilación", sentencia del 26 de
septiembre de 1984.
Asimismo, en la actualidad
coexisten otros regimenes especiales, que otorgan iguales beneficios
jubilatorios que los previstos en la ley 24.018. Cabe citar entre otros los
siguientes:
-Régimen jubilatorio para el
Personal del Servicio Exterior de la Nación: Las leyes 20.957 y 22.731
establecieron un régimen jubilatorio para dicho personal, cuya vigencia fue
ratificada mediante la sanción de la ley 24.019.
- Régimen jubilatorio para
investigadores, científicos y tecnológicos: La ley 23.026 estableció un régimen
jubilatorio para dicho personal, y su vigencia fue también ratificada por la ley
24.019.
- Régimen de jubilaciones y
pensiones para el personal docente: La ley 24.016 estableció un régimen
jubilatorio para los docentes no universitarios.
- Régimen de jubilaciones para el
personal docente universitario: La ley 26.508, recientemente sancionada,
extendió los beneficios de la ley 24.016 a dichos docentes.
Finalmente, también
corresponde invocar como fundamento del presente proyecto el mayor aporte
jubilatorio mensual que los trabajadores de ambos poderes realizaron
desde su ingreso en cada ámbito hasta el año 1991, cuando se
sancionó la ley 24.018. Todos los trabajadores de ambos poderes aportaban
al régimen jubilatorio el 12% mensual del monto de sus haberes, al menos
desde la sanción de la ley 14.514 -art. 8º- en el año 1958; aclarando que,
para los empleados del Poder Legislativo, desde el año 1975, con la sanción
de la ley 21.124 -art. 6º- el aporte se incrementó al 13% hasta el año 1991.
Cabe recordar entonces que, mientras en el régimen general el aporte era del
11%, en los regímenes del Poder Judicial era del 12% y del Poder Legislativo
del 13%.
Debe hacerse la salvedad que, a
partir del dictado de la ley 24.018 -año 1991-, en el caso de los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, continuaron y continúan aportando un punto
porcentual más, o sea el 12%, al sistema de la seguridad social; mientras que
los legisladores nacionales continuaron aportando más todavía, el 13% hasta
el año 1991 y desde dicho año hasta el 2002 el 12%, en el que fueron
excluidos en virtud de la derogación parcial de la ley 24.018.
Vale decir entonces que,
la inclusión de los empleados de ambos poderes en la ley 24.018, constituye un
acto de estricta justicia, ya que les corresponde acceder a los beneficios de
dicha ley, en razón de los mayores aportes efectuados a lo largo de tantos
años, y siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportes
establecidos en el régimen general.
Asimismo, se aclara que la
incorporación de los empleados de ambos poderes al régimen jubilatorio de la
ley 24.018, implica la aplicación del artículo 31 de dicha ley, por lo que el
aporte jubilatorio se incrementará nuevamente al 12% mensual, o sea un punto
porcentual más que el régimen general.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIUMATO, JULIO JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
21/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |