PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4163-D-2012
Sumario: PENSION NO CONTRIBUTIVA PARA HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA: REGIMEN.
Fecha: 21/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
- PENSION NO
CONTRIBUTIVA PARA HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES
FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA -
Artículo 1º - Créase el régimen de
pensión no contributiva destinado a las hijas e hijos de las personas fallecidas
como consecuencia de un hecho de violencia ejercido por uno de sus progenitor
hacia el otro progenitor, el que se financiará con los recursos del régimen
previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
Artículo 2º. A los efectos de la
presente ley las referencias a hijas e hijos comprenden a las calidades de
biológicos, adoptivos y nacidos por técnicas de reproducción asistida, menores de
18 años, siempre que no estuvieren emancipados.
Artículo 3º - La pensión a la que
tendrán derecho los beneficiarios indicados en el artículo 1º será de una prestación
monetaria no contributiva de carácter mensual equivalente al setenta por ciento
(70%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios
del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y ampliaciones. Dicho monto
será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417.
Artículo 4º -La pensión no
contributiva establecida por la presente ley deberá ser destinada exclusivamente a
cubrir los gastos de alojamiento, salud, educación y manutención del beneficiario
fijados por el Juez interviniente.
Artículo 5º - Son administradores de
las prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad legal a
cuyo cargo estén los beneficiarios.
Artículo 6º - El victimario no podrá ser
administrador de las prestaciones. En el caso que el victimario se constituya en la
persona a cuyo cargo se encuentre el beneficiario, la pensión prevista en esta ley
se depositará en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial a
nombre del beneficiario, sin ningún tipo de costo, de cuyo fondo sólo podrá
disponer el titular una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 7º.- Para recibir las
prestaciones reguladas por la presente ley deberá haber recaído auto de
procesamiento respecto del imputado como victimario de la persona fallecida a que
refiere el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 8º. El derecho a las
prestaciones establecidas en la presente ley se pierde por recaer auto de
sobreseimiento o sentencia absolutoria, con autoridad de cosa juzgada, respecto
de la persona sometida a proceso como victimario.
Artículo 9º - Las prestaciones
establecidas en la presente ley resultan incompatibles con el cobro de cualquier
suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales,
Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. En cuyo caso el beneficiario podrá optar por la
más favorable.
Artículo 10º. Las prestaciones
instituidas por la presente ley son inalienables e inembargables y toda cesión que
se hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula.
Artículo 11º. Los haberes de las
prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del fallecimiento de la
víctima de violencia a que refiere el artículo 1º, siempre que la solicitud de tales
beneficios se formulare dentro de los ciento ochenta (180) días de producido ese
hecho. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 12º. La prestación establecida
en el artículo 1º de la presente ley no se generará durante los períodos en que el
beneficiario se encuentre en atención de tiempo completo en establecimientos
públicos.
Artículo 13º. Los beneficiarios a que
refiere el artículo 1º de la presente ley, mientras mantengan su condición de tales,
tendrán la cobertura integral del Programa Federal de Salud (PROFE).
Artículo 14º.- Será obligatorio
acreditar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con la
frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, lo siguiente:
A) Que el menor de 18 años sea
Argentino, hijo de Argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con
residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
B) La inscripción y concurrencia
asidua del beneficiario a institutos docentes estatales o privados autorizados por el
Ministerio de Educación de la Nación Argentina, excepto en los casos de
beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible.
C) Hasta los cuatro (4) años de
edad -inclusive- deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del
plan de vacunación obligatorio.
Artículo 15º - La ANSES deberá
arbitrar los medios necesarios a fin de brindarle al beneficiario la visita periódica de
un Asistente Social al sitio en el que este habite y brindarle también asistencia
psicológica gratuita.
Artículo 16º - Es competencia de la
ANSES verificar y controlar los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones
instituidas por la presente ley.
Articulo 17º - La ANSES requerirá la
presentación del certificado judicial que avale a quién ejerce la tenencia efectiva
del beneficiario. En caso de encontrarse en tramite la reglamentación a dictarse
por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios
alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de
las prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la
obtención del referido certificado.
Artículo 18º - Los Juzgados
intervinientes comunicarán de oficio a la ANSES, las sentencias absolutorias o
condenatorias y las providencias que ordenen el archivo de las actuaciones. Esa
comunicación se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a que hayan
quedado consentidas o ejecutoriadas.
Artículo 19º Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas
complementarías pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el
control y el pago de las prestaciones emanadas de la presente ley.
Artículo 20º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
pretende crear una pensión para los hijos de aquellas mujeres y hombres que
hayan fallecido en crímenes de violencia domestica, la cual consiste en una
prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, personal, e intransferible,
equivalente al setenta por ciento 70% de un haber jubilatorio mínimo
Para recibir la prestación se
deberá acreditar ante la ANSES la inscripción y concurrencia asidua a Institutos de
educación, estatales o privados, salvo en el caso de discapacitados, cuya
imposibilidad de asistir deberá ser certificada, de la misma manera, se deberá
acreditar la periodicidad de controles de asistencia médica, así como la ANSES
brindara cobertura Psicológica y la periódica concurrencia de un asistente Social a
los fines de velar por el cuidado del menor.
Los niños y jóvenes
amparados en el proyecto de ley serán incluidos en el Programa Federal de Salud,
para completar su atención de salud.
Si se comprueba que el
menor no concurre al sistema educativo, o que no acredita los controles sanitarios
la prestación se interrumpirá antes de que cumpla la mayoría de edad.
Una asignación similar a la
que este proyecto propone fue aprobada por unanimidad en la Republica Oriental del
Uruguay, en momentos del debate de la aprobación de aquella ley los legisladores
manifestaron el anhelo de que la misma siga su camino por toda Latinoamérica, de
este proyecto del congreso Uruguayo se hizo eco el Parlatino declarando la
necesidad de que esta pensión se extienda por los países de la región en la búsqueda
de brindar protección a las victimas de la violencia domestica.
En Argentina no existen datos
oficiales sobre la cantidad de niños que se encuentran huérfanos por situaciones
de violencia domestica, sin embargo organizaciones de la sociedad civil han
trabajado en la recopilación de casos de femicidio (no existen ninguna de este tipo
en casos inversos), según un informe de la "Asociación Civil La Casa del
Encuentro", en 2011 hubo 282 crímenes de femicidio y como consecuencia de
estos 212 menores de 18 años quedaron huérfanos de madre. Estos niños terminan
viviendo con familiares que en muchos casos ya tienen hijos, agregando una carga
económica extra a hogares pauperizados. Consideramos que una asignación
otorgada por el Estado a aquellos ciudadanos que sufren de la violencia y se
encuentran en una situación de vulnerabilidad es una acción prioritaria para
asistirlas de manera urgente con el objetivo de lograr la recuperación de la
víctima.
Si bien esta Ley esta dirigida
a la protección económica de los niños, niñas y adolescentes en los casos en que
tanto sus madres o padres hayan sufrido las consecuencias mas dramáticas de la
violencia domestica, son las mujeres las que en su mayoría sufren de este tipo de
delitos por lo que es necesario aclarar que esta pensión debe ser el eslabón final
de una cadena; su utilización pone de manifiesto que los resortes estatales de
prevención de la violencia contra la mujer han fracasado.
La sociedad en su conjunto
debe trabajar y profundizar en líneas de acción directa como, por ejemplo, la
posibilidad de derivar a las víctimas a lugares de albergue donde se las pueda
contener, asesorar, asistir y apartar del lugar donde se encuentra el agresor, así
también, debe trabajar en políticas sociales de atención y asistencia a la familia de
las mujeres afectadas, y en políticas culturales de mediano y largo plazo que
apunten a revertir estereotipos machistas y discriminatorios, incluso en el propio
sistema judicial que debe proteger a la victima, tal como lo indica la Ley Nº 26.485
de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las
mujeres, la cual define los lineamientos generales de un plan de acción contra la
violencia domestica que involucra a los tres poderes del Estado.
Trabajar en torno a políticas
que funcionen como dique de contención a esta problemática y que colaboren en
la reconstrucción de tejido social, deben ser una constante en las políticas de
estado. Si bien la violencia se ha enquistado fuertemente en todos los segmentos
sociales es en los estratos económicos mas bajos de la sociedad donde encuentra
su rostro mas cruel, la falta de recursos materiales obliga a la mujer o a el hombre
maltratados a permanecer en núcleos familiares violentos; los hijos de esta
realidad sufren las consecuencias tanto físicas como psicológicas de una
cotidianidad violenta. Cuando esta se cobra la vida de la madre o del padre, el niño
queda desamparado y con graves secuelas psicológicas, es así, que mediante este
proyecto de ley el Estado sale en auxilio del niño buscando morigerar las
consecuencias económicas de la tragedia que le toco atravesar.
Señor Presidente la creación
de esta asignación es una herramienta fundamental para brindar contención y
soporte a aquellas niñas, niños y adolescentes que fueron víctimas de violencia
domestica. Es por ello que creemos firmemente que el Estado debe brindarles las
herramientas económicas a aquellos familiares o personas solidarias que reciben
afectuosamente a esas victimas, debiendo garantizarles que completen sus
estudios y se encuentren en las mejores condiciones sanitarias posibles.
Por todo lo expuesto
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
RUIZ, AIDA DELIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
NAVARRO, GRACIELA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
ABDALA DE MATARAZZO, NORMA AMANDA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
YAZBEK, RUBEN DAVID | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YAZBEK (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1475-D-18 |