PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4130-D-2011
Sumario: ACTUALIZACION Y MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 18/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
ACTUALIZACIÓN Y MOVILIDAD DE
HABERES PREVISIONALES.
Título I: Haber Mínimo
Garantizado
Artículo 1°.- El haber mínimo
garantizado establecido por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS
POR CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los
trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 2°.- La movilidad del
haber mínimo garantizado por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará en los meses de marzo y
septiembre conforme lo dispone el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 3°.- El monto del haber
mínimo garantizado por el Artículo 1° de la presente ley deberá aplicarse dentro
de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de la
presente.
Título II: Movilidad de las
prestaciones previsionales.
Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo
32 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el
siguiente:
"Artículo 32: Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones,
establecida en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417 de Sistema Integrado
Previsional Argentino se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada
año a través de la aplicación del Índice de Salarios Nivel General elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado
por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el
beneficiario."
Título III: Recomposición de
haberes.
Artículo 5º.- El haber inicial de
todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241,
de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias,
de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación,
deberá ser recalculado considerando las remuneraciones a partir del 01-04-
1991, actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación
experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (MTySS) y abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 6º.- Los haberes
correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 de todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de
regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación,
deberán ser ajustados según las variaciones registradas en el índice del nivel
general de remuneraciones y abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días corridos a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 7º.- Los haberes
correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006
de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº
24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, deberán ser ajustados según las variaciones del índice
de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) y abonados , dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
a partir de la promulgación de esta ley.
Título IV: Disposiciones
generales.
Artículo 8º.- La aplicación de
pautas fijadas en la presente en ningún caso deberán importar una disminución
del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) al momento de entrada en vigencia de esta ley. Para el caso
en que, como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, se
produjeran variaciones negativas en los haberes, el beneficiario continuará
percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la
presente.
Artículo 9º.- Los beneficios
establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados
con los recursos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, y los resultados financieros de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el
Decreto Nº 897/2007 y modificatorios.
Artículo 10º.- Los valores
acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las
erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional.
Artículo 11º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto asume los
consensos conseguidos a partir del tratamiento conjunto de los expedientes
4029-D-09, 6039-D-09, 6126-D-09, 2750-D-10, 3040-D-10, 3331-D-10, 3461-D-
10, 3614-D-10, 3647-D-10 y 4113-D-10, los cuales se plasmaron en la sanción
de la Ley 26.649/10, vetada por la Presidente Cristina Fernández de
Kirchner.
Dicha ley pretendió resolver la
definitiva y justa actualización de los haberes previsionales y su consiguiente
movilidad de la prestación previsional, una verdadera deuda histórica con
nuestros adultos mayores. El veto presidencial nos obliga a representar este
proyecto para intentar nuevamente saldar dicha deuda.
El presente proyecto persigue el
objetivo de establecer el 82% del salario de un trabajador en actividad para
todos los jubilados y una movilidad de los haberes absolutamente clara, basada
en el Índice General de Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) elaborado por la Secretaria de Seguridad Social,
de manera de reconstituir la dignidad de los jubilados a partir de reconocer el
esfuerzo de toda una vida de trabajo, además de establecer un haber mínimo
garantizado.
La sanción de la Ley 26.417/2008
de Movilidad de las Prestaciones Previsionales, generó aumentos de las
jubilaciones que resultan insuficientes y en muchos casos injustos con respecto
a la pirámide remunerativa y la historia laboral de cada beneficiario.
Por ello resulta imprescindible
establecer un haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones
jubilatorias y su movilidad sistemática y permanente para guardar una
proporción justa y razonable entre los haberes jubilatorios y los salarios de los
trabajadores en actividad.
Por otra parte, es absolutamente
claro e innegable la existencia de superávit en el sistema actual, lo cual facilita
la posibilidad de recomponer los haberes jubilatorios, obligándonos a imponer a
la vez, urgentes controles sobre la asignación de recursos del Fondo de
Garantía de la Sustentabilidad de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), para que los recursos existentes vuelvan a los trabajadores una
vez que estén en condiciones de acceder al beneficio.
El Estado debe garantizar la
sustentabilidad del sistema jubilatorio y preservar los recursos mediante
controles que eviten crisis futuras del sistema previsional, sobre todo a partir de
la impresionante transferencia de recursos proporcionada con la incorporación
de los fondos de las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Queda claro que no existen en el
sistema criterios de transparencia del manejo de los fondos, como así tampoco
controles parlamentarios sobre las decisiones que comprometen seriamente el
futuro del sistema.
De manera que la primera cuestión
que planteamos, es establecer en forma definitiva el 82% móvil para toda la
clase pasiva en Argentina, a partir de la recomposición del haber inicial y lograr
su inmediata actualización, con la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, que no es otro que el índice que utiliza la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las demandas de reajustes jubilatorios por considerarlo
el más beneficioso para esas actualizaciones. Asimismo, establecemos un plazo
cierto de 120 días corridos para que el ANSES aplique automáticamente las
actualizaciones al sector.
Determinar el 82% en los haberes
jubilatorios existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley es
absolutamente imprescindible atento a que resulta diferente aplicar una
movilidad sobre el haber rezagado actual que aplicarla sobre la actualización de
los mismos.
En consecuencia, recompuestos los
haberes iniciales al 82% y determinados los nuevos criterios para su cálculo,
avanzamos sobre la necesidad de establecer un índice de movilidad único,
basado en el que resulte más conveniente para el beneficiario entre el Índice de
Salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) y del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
El salario mínimo es la menor
remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador; pero además debe
ser vital, lo cual significa que satisfaga las necesidades de los trabajadores y
sus familias, tanto las físicas, como la alimentación adecuada, la vivienda digna,
la asistencia sanitaria, como también las vinculadas con la educación, el
esparcimiento, las vacaciones, etc.; y finalmente móvil, conforme al mandato
constitucional.
Por tal motivo, a través de la
presente ley, garantizamos a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos por ciento
(82%) del salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo,
la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrada en
vigencia la presente.
La Constitución Nacional, en su
Artículo 14 bis, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, pero no
establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia,
por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa
garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado nuestra
carta magna al conjunto de los derechos sociales.
Por otra parte, la reforma
constitucional de 1994 otorgó un renovado impulso de la justicia social
mediante la redacción del Artículo 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional,
estableciendo como atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo
conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social y
al plasmar, en el inciso 23 de ese mismo artículo, que corresponde al Congreso
"legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad".
La necesidad de mantener una
proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los
activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce nuestra Carta
Magna a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación
que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, las cuales, por otra parte, son financiadas
primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Debe suponerse que es función
legislativa sopesar los factores humanos, sociales y económicos al establecer la
extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces
sustituir dicha valoración mediante sentencias que beneficien sólo a los
demandantes, y que, en la práctica, sólo conducen a prolongar en el tiempo, el
goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es
más necesaria.
En este sentido debe tenerse
presente que, de hecho, ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado
discrecional y arbitrariamente el haber mínimo, sin tener en cuenta ni el
principio de sustituidad, ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin
considerar que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las
prestaciones, juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los
haberes más bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso
porcentaje del universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber
mínimo que los mantiene por debajo de la línea de pobreza.
Semejante criterio ha puesto en
crisis los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios
antes mencionados y ha tenido consecuencias nefastas sobre los derechos de
los jubilados que urge revitalizar mediante una reforma.
Con el presente proyecto queda
superado lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 26.417 que efectúa el ajuste de
las rentas que se establecían en el Artículo 8 de la ley 24.241, de conformidad
con las previsiones de su Artículo 3 (beneficios previsionales con sentencia de
reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada), mediante el índice complejo
establecido en el Artículo 32 de aquella norma que a todas luces resulta
inconstitucional.
A todo lo expresado debemos
agregar que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y
que pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados
comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la
cual hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría
inscripta en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el
párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
Coincidimos con el criterio
establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ratifica los
principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva
que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva
de la obligación que se impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones
móviles", según el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que
persiguen las leyes reglamentarias en esta materia.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en sus fallos Sánchez (2005) y Badaro (2006), definió y ratificó con
precisión de base constitucional y de tratados internacionales qué es la
"legitimidad" en materia previsional, enunciando las siguientes pautas:
a.- La naturaleza sustitutiva que
tienen las prestaciones previsionales, lo que significa que debe ser inmediato y
de aplicación automática.
b.- El rechazo de toda inteligencia
restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar jubilaciones y
pensiones móviles, convalidando el despojo a los pasivos.
c.- La proporción justa y razonable
entre el haber de la pasividad y la situación de los activos.
d.- El haber de la pasividad tiene
carácter de contra prestación, al ser principalmente financiados con los aportes
efectuados durante la vida activa.
e.- Los tratados internacionales
obligan a asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
promoviendo mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales reconocidos en particular a los ancianos.
El fallo "Badaro" ratificó el fallo
"Sánchez", y además reconoció una movilidad o "ajuste monetario por
desvalorización" por el período 2002/2006. Tal resolución es de gran
significación y trascendencia, ya que la política de otorgar incrementos sólo a
los haberes más bajos trajo como consecuencia el achatamiento de la escala de
prestaciones, provocando que quienes contribuyen al sistema en forma
proporcional a los mayores ingresos, cada vez se acerquen más al beneficio
mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes
diferentes, quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con sus esfuerzos
contributivos.
Pero además, el fallo "Badaro", en
una particularidad sin antecedentes, resolvió... "comunicar al Poder Ejecutivo y
al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que en un
plazo razonable, adopte las medidas a las que se aluden en los
considerandos...."
Dicha sentencia apoya la
interpretación expuesta, la pública y notoria acción formulada por el entonces
Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, al reclamar en sede
administrativa la aplicación del fallo "Badaro" para todos los jubilados.
En otro plano, el Artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que "toda persona,
como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que
"toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
A su vez, el Protocolo de San
Salvador, Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) en materia de derechos económicos, sociales
y culturales establece en su Artículo 9 el derecho a la seguridad social,
disponiendo que toda persona debe gozar "de la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el
derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye
alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social".
Como puede apreciarse, todas
estas disposiciones de derecho interno e internacional garantizadoras del
derecho a la seguridad social, comparten la consideración de la misma como un
derecho humano.
La seguridad social es un derecho
humano fundamental y una garantía constitucional que tutela bienes
importantísimos, como la salud, la asistencia social y la vida misma de nuestros
abuelos.
Partiendo de esa base, la
seguridad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la
pobreza y prevenir la exclusión social, máxime de grupos especialmente
vulnerables.
Por ello es que establecemos un
haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones jubilatorias y su
movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción justa y
razonable entre los haberes de la pasividad y los salarios de los trabajadores en
actividad, dando cumplimiento así a los principios tan olvidados de la seguridad
social.
Los argumentos expresados tienen
peso por sí mismos para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con
el salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social contributivo como
el que históricamente ha tenido nuestro país.
Un gobierno que se jacta de
redistribución de la riqueza, no puede permitir que el aumento, que es justo,
dependa de la cantidad de beneficiarios, ya que si hay recursos en el sistema,
ese dinero tiene que ser para la recomposición del haber jubilatorio y no para
otros fines.
Resulta una exigencia
directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático que el
universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el
proceso deliberativo previo el cabal cumplimiento del método claro y específico
de movilidad establecido por el legislador, y no el que pueda resultar de un
mecanismo interpretativo posterior a cargo de jueces y técnicos que además se
encuentra específicamente limitado a los demandantes.
En nuestra opinión y en defensa
de los derechos de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), resulta imperioso recurrir a una norma de actualización de las
remuneraciones, un índice que siga la evolución de los salarios y que sea
elaborado por un órgano independiente del poder administrador.
En el mismo orden de ideas,
hemos querido otorgar a los integrantes del Sistema Previsional Argentino
anteriores a la vigencia de la presente ley la misma oportunidad a una
retribución justa y proporcionada entre sus haberes depreciados o devaluados y
los salarios correspondientes a los trabajadores en actividad.
Entendemos que nuestra
responsabilidad como representantes del pueblo de la Nación Argentina, es fijar
normas claras y automáticas de movilidad previsional, a los fines de establecer
con equidad la actualización de los haberes previsionales garantizando su
acceso de manera universal.
Por todas estas razones, solicito a
mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |