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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4099-D-2015

Sumario: PENSION NO CONTRIBUTIVA MENSUAL E INEMBARGABLE PARA PACIENTES CON LEUCEMIA O SUS PROGENITORES. REGIMEN.

Fecha: 28/07/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94

Proyecto
ARTÍCULO 1º: A partir de la sanción de la presente ley los pacientes con leucemia o sus progenitores en caso de ser el afectado menor de edad, tendrán el derecho a percibir una pensión no contributiva mensual e inembargable, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta la obtención del alta médica o fallecimiento, cuyo monto será equivalente a la pensión por discapacidad, a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 2º: El Poder Ejecutivo Nacional asignará al Ministerio de Desarrollo Social la partida del Presupuesto de la Administración Nacional que permitirá el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3º: Quienes pretendan obtener el beneficio establecido en el artículo1º de la presente ley deberán presentar los certificados y demás documentos que acrediten padecer la enfermedad a fin de ser analizados y registrados por la Autoridad de Aplicación.
En ningún caso, la Autoridad de Aplicación podrá exigir mayores requisitos que el certificado emanado de un establecimiento de salud, sea público o privado, oficialmente reconocido y aquella que sea necesaria para evaluar la solvencia económica del o los peticionantes en caso de ser los progenitores de un menor de edad que padezca leucemia.
ARTÍCULO 4°: No podrán acceder al beneficio aquellas personas que registren bienes muebles o inmuebles a su nombre o cuyos ingresos sean equivalentes o superiores a los que correspondan a quienes se desempeñan en la administración pública dentro del agrupamiento general, nivel D grado 0, del decreto 2098/2008.
ARTÍCULO 5º- En caso de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los hijos del causante. El beneficio se extenderá hasta que los menores alcancen la mayoría de edad, inclusive. En el supuesto de tratarse del fallecimiento de un menor de edad, el beneficio en favor de ambos progenitores caducara de pleno derecho.
ARTÍCULO 6°: El beneficio establecido en el artículo 1º de la presente ley se ajustará de acuerdo al procedimiento establecidos en la ley 26.417 de movilidad jubilatoria.
ARTICULO 7º: Las solicitudes del beneficio que reconoce la presente ley serán presentadas ante la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que comprobará en forma sumaria su procedencia.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de notificada debiéndose aplicar al procedimiento, las reglas del trámite sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 8º: La solicitud de los beneficios de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTICULO 9º: La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada.
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa busca ser una herramienta eficaz y de valor inconmensurable para todas aquellas personas que padecen de leucemia y para los progenitores -en caso de tratarse de pacientes menores de edad- que no cuentan con los medios mínimos y necesarios para afrontar todo un tratamiento.
Recientemente, he recibido una infinidad de consultas vinculadas a la materia que me permiten advertir que estamos frente a un problema que requiere de una solución urgente para todas las personas en situación de vulnerabilidad que sufren seriamente los efectos de esa enfermedad.
Pues, quienes no cuentan con los medios económicos idóneos no pueden luchar de manera concreta contra esa enfermedad y muchas veces, terminan haciendo el tratamiento de una manera defectuosa o parcial en perjuicio no deseado de la salud del afectado.
Por supuesto, el Estado no puede garantizar un derecho a "estar sano", pero sí en cambio, debe garantizar un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud tal como surge de la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En tal sentido, la propuesta se focaliza, evidentemente, en ayudar a los más desfavorecidos de acuerdo a como se ha contemplado en el artículo 4°.
Conforme también a las estadísticas que publica el Ministerio de Salud de la Nación, los tumores más frecuentes en menores de 15 años en nuestro país son las leucemias (30-40%), los tumores cerebrales (20%) y los linfomas (13%).
Es por esa razón que en el artículo 1 se tuvo en cuenta la posibilidad de identificar al beneficiario de la prestación con los progenitores de un menor de edad que sufra esa enfermedad.
En definitiva, quienes debemos ser instrumentos idóneos para canalizar y proponer soluciones a los inconvenientes de nuestra sociedad, debemos también estar a la altura de las circunstancias y obrar en consecuencia.
Por las razones expuestas, pido a los Sres. Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
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Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA