PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4099-D-2015
Sumario: PENSION NO CONTRIBUTIVA MENSUAL E INEMBARGABLE PARA PACIENTES CON LEUCEMIA O SUS PROGENITORES. REGIMEN.
Fecha: 28/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
ARTÍCULO 1º: A partir de la
sanción de la presente ley los pacientes con leucemia o sus progenitores en caso de
ser el afectado menor de edad, tendrán el derecho a percibir una pensión no
contributiva mensual e inembargable, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta la
obtención del alta médica o fallecimiento, cuyo monto será equivalente a la pensión
por discapacidad, a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 2º: El Poder Ejecutivo
Nacional asignará al Ministerio de Desarrollo Social la partida del Presupuesto de la
Administración Nacional que permitirá el cumplimiento de lo establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 3º: Quienes pretendan
obtener el beneficio establecido en el artículo1º de la presente ley deberán presentar
los certificados y demás documentos que acrediten padecer la enfermedad a fin de
ser analizados y registrados por la Autoridad de Aplicación.
En ningún caso, la Autoridad de
Aplicación podrá exigir mayores requisitos que el certificado emanado de un
establecimiento de salud, sea público o privado, oficialmente reconocido y aquella
que sea necesaria para evaluar la solvencia económica del o los peticionantes en caso
de ser los progenitores de un menor de edad que padezca leucemia.
ARTÍCULO 4°: No podrán acceder
al beneficio aquellas personas que registren bienes muebles o inmuebles a su nombre
o cuyos ingresos sean equivalentes o superiores a los que correspondan a quienes se
desempeñan en la administración pública dentro del agrupamiento general, nivel D
grado 0, del decreto 2098/2008.
ARTÍCULO 5º- En caso de
fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los hijos del causante. El
beneficio se extenderá hasta que los menores alcancen la mayoría de edad, inclusive.
En el supuesto de tratarse del fallecimiento de un menor de edad, el beneficio en
favor de ambos progenitores caducara de pleno derecho.
ARTÍCULO 6°: El beneficio
establecido en el artículo 1º de la presente ley se ajustará de acuerdo al
procedimiento establecidos en la ley 26.417 de movilidad jubilatoria.
ARTICULO 7º: Las solicitudes del
beneficio que reconoce la presente ley serán presentadas ante la autoridad de
aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que comprobará en forma
sumaria su procedencia.
La resolución que deniegue en forma
total o parcial el beneficio será recurrible por ante la Cámara Nacional de la
Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de notificada debiéndose aplicar al
procedimiento, las reglas del trámite sumarísimo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 8º: La solicitud de los
beneficios de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180)
días de su promulgación.
ARTICULO 9º: La presente ley es
de orden público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro
de los treinta (30) días de promulgada.
ARTICULO 10°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa busca ser una
herramienta eficaz y de valor inconmensurable para todas aquellas personas que
padecen de leucemia y para los progenitores -en caso de tratarse de pacientes
menores de edad- que no cuentan con los medios mínimos y necesarios para
afrontar todo un tratamiento.
Recientemente, he recibido una
infinidad de consultas vinculadas a la materia que me permiten advertir que estamos
frente a un problema que requiere de una solución urgente para todas las personas en
situación de vulnerabilidad que sufren seriamente los efectos de esa enfermedad.
Pues, quienes no cuentan con los
medios económicos idóneos no pueden luchar de manera concreta contra esa
enfermedad y muchas veces, terminan haciendo el tratamiento de una manera
defectuosa o parcial en perjuicio no deseado de la salud del afectado.
Por supuesto, el Estado
no puede garantizar un derecho a "estar sano", pero sí en cambio, debe garantizar un
sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales
para disfrutar del más alto nivel posible de salud tal como surge de la Observación
General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En tal sentido, la propuesta se focaliza,
evidentemente, en ayudar a los más desfavorecidos de acuerdo a como se ha
contemplado en el artículo 4°.
Conforme también a las estadísticas
que publica el Ministerio de Salud de la Nación, los tumores más frecuentes en
menores de 15 años en nuestro país son las leucemias (30-40%), los tumores
cerebrales (20%) y los linfomas (13%).
Es por esa razón que en el artículo 1 se
tuvo en cuenta la posibilidad de identificar al beneficiario de la prestación con los
progenitores de un menor de edad que sufra esa enfermedad.
En definitiva, quienes debemos ser
instrumentos idóneos para canalizar y proponer soluciones a los inconvenientes de
nuestra sociedad, debemos también estar a la altura de las circunstancias y obrar en
consecuencia.
Por las razones expuestas, pido a los
Sres. Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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