PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4060-D-2009
Sumario: CREACION DEL REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS.
Fecha: 25/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL
PARA LOS TRABAJADORES MINEROS.
CAPÍTULO
I
Objeto y
alcances
ARTICULO 1º - Créase
el Régimen Previsional Especial para el personal obrero que trabaja
en la explotación minera extractiva en galería y a cielo abierto en
relación de dependencia con empresas contratistas, subcontratistas,
intermediarias, tercerizadas y otras similares, del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, empresas privadas nacionales y extranjeras.
ARTICULO 2º.- Se
encuentran comprendidos dentro de esta ley los trabajadores
mineros de ambos sexos, cualquiera fuere la modalidad o
denominación que se acuerde en su contratación o la forma de su
remuneración, y que desempeñen sus tareas en las minas o lugares
de tareas extractivas determinados por el empleador.
ARTICULO 3º.-
Establecese que los trabajadores mineros, sin distinción de sexo,
gozarán del Régimen Previsional Especial, pudiendo acceder a la
jubilación ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA (50) años
de edad y VEINTE (20) años de servicios con aportes computables a
uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional en el
caso de minería en galería, y CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad y VEINTICINCO (25) años de servicios con aportes
computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad
previsional en el caso de explotaciones a cielo abierto; de los cuales,
al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse
cumplimentado en la actividad minera.
CAPITULO
II
del
Financiamiento y de los Beneficiarios
ARTICULO 4º - Fíjase
una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema
Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores
contemplados en el artículo 1º de la presente ley, a aplicarse sobre
la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el
presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS
PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la
vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%)
durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO
PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde
la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir
del cuarto año.
ARTICULO 5º - El
requisito de edad establecido en el artículo 3º, respecto de los
trabajadores mineros, regirá a partir del cuarto año de vigencia de
la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad
mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia
la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer
año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder
al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras
mineras, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y
CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 6º.- A partir
del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores mineros
incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y
se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio,
podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60)
años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la
cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 7º.- Si no se
cumpliera con el tiempo mínimo de permanencia en la actividad
establecido en el articulo 3º de la presente ley y a los efectos de
acreditar ante el Sistema Integrado Previsional Argentino los
requisitos para el otorgamiento de las prestaciones contenidas en el
presente Régimen Previsional Especial, se efectuará el prorrateo en
función de los límites e edad requeridos para cada clase de tareas o
actividades, en proporción al tiempo computado en cada una de
ellas de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de
Seguridad Social.
CAPITULO
III
Disposiciones Generales
ARTICULO 8º.- Lo
dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional que atribuye al Estado su competencia en la protección del
trabajo y en los derechos del trabajador.
ARTICULO 9º.-
Facultase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar en el ámbito
de competencia, las normas interpretativas, complementarias y
aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo
dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 10.- El
Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro
de los noventa (90) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La minería ha sido
considerada como una actividad profesional cuyos trabajos son
excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres,
acusando elevados índices de accidentes y mortalidad entre aquellos
que dedican su vida laboral a la extracción y manejo de los recursos
mineros, siendo necesario un tratamiento específico mediante una
regulación normativa donde queden claramente definidas las
características de esta actividad laboral y de manera primordial la
prevención de riesgos laborales, seguridad en el trabajo y la
cobertura que la Seguridad Social aplica a los trabajadores de este
sector, con reducción de la edad de jubilación.
Asimismo, nuevos
puntos de vista y acciones que han puesto en el mundo la entrada
en vigor de normativas vinculadas a la prevención de riesgos,
seguridad y condiciones laborales de los trabajadores mineros, ha
supuesto un importante reto para todos los agentes relacionados
con este sector (empresarios, trabajadores, sindicatos y
administraciones públicas) y ha dado un vuelco en las condiciones
de trabajo, mejorando las que hasta ahora se daban en la minería.
Cada año mueren en el
mundo más de 2 millones de personas a causa de accidentes o
enfermedades relacionadas con el trabajo. De acuerdo con
estimaciones moderadas, se producen 270 millones de accidentes
en el trabajo y 160 millones de casos de enfermedades
profesionales. La seguridad en el trabajo difiere enormemente de
país en país, entre sectores económicos y grupos sociales.
Los países en
desarrollo pagan un precio especialmente alto en muertes y
lesiones, pues un gran número de personas están empleadas en
actividades peligrosas como agricultura, construcción, industria
maderera, pesca y minería. En todo el mundo, los pobres y los
menos protegidos - con frecuencia mujeres, niños y migrantes -
son los más afectados.
Desde su creación en
1919 por el Tratado de Versailles, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) se ha ocupado de los problemas laborales y sociales
del sector minero, desplegando esfuerzos importantes para mejorar
las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de ese
sector que incluyen la adopción en el año 1931 del Convenio 31
sobre las horas de trabajo en las minas de carbón, hasta el
Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en 1995. Durante más de 50
años en las reuniones tripartitas sobre minería, que incluyen a
representantes de los gobiernos, de los trabajadores y de los
empleadores de todo el mundo, la OIT ha abordado diversas
cuestiones que abarcan desde el empleo hasta las condiciones de
trabajo pasando por la formación para la seguridad, la salud en el
trabajo, así como las relaciones laborales en el sector minero del
carbón y de otros minerales. El resultado es la adopción de más de
140 conclusiones y resoluciones; algunas de las cuales se han
utilizado en el plano nacional, otras han propiciado la adopción de
medidas por parte de la OIT (incluida una serie de programas de
formación y asistencia en los Estados Miembros) dando lugar a la
elaboración de protocolos laborales sobre prácticas adecuadas y el
Convenio sobre seguridad y salud en las minas.
La República Argentina
como país miembro de la OIT integra importantes proyectos
regionales entre los cuales se destacan las acciones para erradicar el
trabajo infantil, promover el empleo juvenil, fortalecer los
mecanismos institucionales para el dialogo social, mejorar el rol
sindical frente a la integración de América Latina, impulsar la
generación de empleos de calidad y eliminar la discriminación de
género, raza y etnia en el mundo del trabajo, promoción del trabajo
decente, coordinar estrategias para el desarrollo empresarial y el
proyecto EUROsociAL tendiente a promover la cohesión entre las
políticas públicas y sociales europeas y latinoamericanas.
Entre las respuestas
ineludibles que debe dar la comunidad a los trabajadores de la
actividad minera, se encuentra la de protección por medio de un
Régimen Previsional Especial. No puede compararse el riesgo propio
del trabajo de un obrero de otra actividad con los suscitados en el
ámbito minero. En tal sentido, en el Listado de Enfermedades
Profesionales que fuera aprobado por el Decreto 658/1996 previsto
en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo
que, como ANEXO I se establecen, surge con evidencia que la casi
totalidad de las substancias inconvenientes para la salud son de
origen mineral, y la tarea de extracción, concentrado o refinamiento
siempre es la primera que se considera como tarea riesgosa.
En nuestro país,
históricamente se ha dado respuesta a los trabajadores del sector, a
través de diferentes regímenes previsionales que tendían a lograr el
retiro de los mineros con un mínimo diferenciado.
Así, la Ley 14.370 del
13 de octubre de 1954 que legislaba sobre la reforma al régimen
previsional, disponía la reducción de edad a cincuenta (50) años y
de los años de servicios a veinticinco (25) años en aquellos casos
que las tareas que realizaba el trabajador hayan sido consideradas
insalubres. Asimismo, sucesivos decretos reglamentarios de la Ley
11.544 como el 12.664/46 y el 5.755/67 entre otros, determinaron
la insalubridad de las tareas de la industria de la trituración y
molienda de minerales.
Posteriormente el
Decreto 4.257/68 estableció un régimen diferencial para los
trabajadores de la industria minera que contemplaba, con mayor
precisión, la diferenciación entre las tareas realizadas en minas
subterráneas y a cielo abierto. En el primer caso se accede al
beneficio previsional con cincuenta (50) años de edad y veinticinco
(25) años de servicios. En el segundo, con cincuenta y cinco (55)
años de edad y treinta (30) años de servicios.
Losa obreros de la
industria de molienda y trituración de materiales de origen mineral,
gozaban de igual régimen debido a la insalubridad de sus tareas.
Por las razones
expuestas, señor Presidente, y por considerar que la regulación
previsional aquí propuesta contribuirá a instalar los principios y
derechos fundamentales para uno de los trabajos más extremos del
mundo, asegurando la protección social para todos los actores
comprendidos en la actividad minera, solicito el acompañamiento de
mis pares para la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTANDER, MARIO ARMANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |