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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4060-D-2009

Sumario: CREACION DEL REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS.

Fecha: 25/08/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100

Proyecto
REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS.
CAPÍTULO I
Objeto y alcances
ARTICULO 1º - Créase el Régimen Previsional Especial para el personal obrero que trabaja en la explotación minera extractiva en galería y a cielo abierto en relación de dependencia con empresas contratistas, subcontratistas, intermediarias, tercerizadas y otras similares, del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, empresas privadas nacionales y extranjeras.
ARTICULO 2º.- Se encuentran comprendidos dentro de esta ley los trabajadores mineros de ambos sexos, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde en su contratación o la forma de su remuneración, y que desempeñen sus tareas en las minas o lugares de tareas extractivas determinados por el empleador.
ARTICULO 3º.- Establecese que los trabajadores mineros, sin distinción de sexo, gozarán del Régimen Previsional Especial, pudiendo acceder a la jubilación ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional en el caso de minería en galería, y CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional en el caso de explotaciones a cielo abierto; de los cuales, al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse cumplimentado en la actividad minera.
CAPITULO II
del Financiamiento y de los Beneficiarios
ARTICULO 4º - Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en el artículo 1º de la presente ley, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.
ARTICULO 5º - El requisito de edad establecido en el artículo 3º, respecto de los trabajadores mineros, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mineras, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6º.- A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores mineros incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 7º.- Si no se cumpliera con el tiempo mínimo de permanencia en la actividad establecido en el articulo 3º de la presente ley y a los efectos de acreditar ante el Sistema Integrado Previsional Argentino los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones contenidas en el presente Régimen Previsional Especial, se efectuará el prorrateo en función de los límites e edad requeridos para cada clase de tareas o actividades, en proporción al tiempo computado en cada una de ellas de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
ARTICULO 8º.- Lo dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que atribuye al Estado su competencia en la protección del trabajo y en los derechos del trabajador.
ARTICULO 9º.- Facultase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar en el ámbito de competencia, las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La minería ha sido considerada como una actividad profesional cuyos trabajos son excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres, acusando elevados índices de accidentes y mortalidad entre aquellos que dedican su vida laboral a la extracción y manejo de los recursos mineros, siendo necesario un tratamiento específico mediante una regulación normativa donde queden claramente definidas las características de esta actividad laboral y de manera primordial la prevención de riesgos laborales, seguridad en el trabajo y la cobertura que la Seguridad Social aplica a los trabajadores de este sector, con reducción de la edad de jubilación.
Asimismo, nuevos puntos de vista y acciones que han puesto en el mundo la entrada en vigor de normativas vinculadas a la prevención de riesgos, seguridad y condiciones laborales de los trabajadores mineros, ha supuesto un importante reto para todos los agentes relacionados con este sector (empresarios, trabajadores, sindicatos y administraciones públicas) y ha dado un vuelco en las condiciones de trabajo, mejorando las que hasta ahora se daban en la minería.
Cada año mueren en el mundo más de 2 millones de personas a causa de accidentes o enfermedades relacionadas con el trabajo. De acuerdo con estimaciones moderadas, se producen 270 millones de accidentes en el trabajo y 160 millones de casos de enfermedades profesionales. La seguridad en el trabajo difiere enormemente de país en país, entre sectores económicos y grupos sociales.
Los países en desarrollo pagan un precio especialmente alto en muertes y lesiones, pues un gran número de personas están empleadas en actividades peligrosas como agricultura, construcción, industria maderera, pesca y minería. En todo el mundo, los pobres y los menos protegidos - con frecuencia mujeres, niños y migrantes - son los más afectados.
Desde su creación en 1919 por el Tratado de Versailles, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha ocupado de los problemas laborales y sociales del sector minero, desplegando esfuerzos importantes para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de ese sector que incluyen la adopción en el año 1931 del Convenio 31 sobre las horas de trabajo en las minas de carbón, hasta el Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1995. Durante más de 50 años en las reuniones tripartitas sobre minería, que incluyen a representantes de los gobiernos, de los trabajadores y de los empleadores de todo el mundo, la OIT ha abordado diversas cuestiones que abarcan desde el empleo hasta las condiciones de trabajo pasando por la formación para la seguridad, la salud en el trabajo, así como las relaciones laborales en el sector minero del carbón y de otros minerales. El resultado es la adopción de más de 140 conclusiones y resoluciones; algunas de las cuales se han utilizado en el plano nacional, otras han propiciado la adopción de medidas por parte de la OIT (incluida una serie de programas de formación y asistencia en los Estados Miembros) dando lugar a la elaboración de protocolos laborales sobre prácticas adecuadas y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas.
La República Argentina como país miembro de la OIT integra importantes proyectos regionales entre los cuales se destacan las acciones para erradicar el trabajo infantil, promover el empleo juvenil, fortalecer los mecanismos institucionales para el dialogo social, mejorar el rol sindical frente a la integración de América Latina, impulsar la generación de empleos de calidad y eliminar la discriminación de género, raza y etnia en el mundo del trabajo, promoción del trabajo decente, coordinar estrategias para el desarrollo empresarial y el proyecto EUROsociAL tendiente a promover la cohesión entre las políticas públicas y sociales europeas y latinoamericanas.
Entre las respuestas ineludibles que debe dar la comunidad a los trabajadores de la actividad minera, se encuentra la de protección por medio de un Régimen Previsional Especial. No puede compararse el riesgo propio del trabajo de un obrero de otra actividad con los suscitados en el ámbito minero. En tal sentido, en el Listado de Enfermedades Profesionales que fuera aprobado por el Decreto 658/1996 previsto en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo que, como ANEXO I se establecen, surge con evidencia que la casi totalidad de las substancias inconvenientes para la salud son de origen mineral, y la tarea de extracción, concentrado o refinamiento siempre es la primera que se considera como tarea riesgosa.
En nuestro país, históricamente se ha dado respuesta a los trabajadores del sector, a través de diferentes regímenes previsionales que tendían a lograr el retiro de los mineros con un mínimo diferenciado.
Así, la Ley 14.370 del 13 de octubre de 1954 que legislaba sobre la reforma al régimen previsional, disponía la reducción de edad a cincuenta (50) años y de los años de servicios a veinticinco (25) años en aquellos casos que las tareas que realizaba el trabajador hayan sido consideradas insalubres. Asimismo, sucesivos decretos reglamentarios de la Ley 11.544 como el 12.664/46 y el 5.755/67 entre otros, determinaron la insalubridad de las tareas de la industria de la trituración y molienda de minerales.
Posteriormente el Decreto 4.257/68 estableció un régimen diferencial para los trabajadores de la industria minera que contemplaba, con mayor precisión, la diferenciación entre las tareas realizadas en minas subterráneas y a cielo abierto. En el primer caso se accede al beneficio previsional con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios. En el segundo, con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios.
Losa obreros de la industria de molienda y trituración de materiales de origen mineral, gozaban de igual régimen debido a la insalubridad de sus tareas.
Por las razones expuestas, señor Presidente, y por considerar que la regulación previsional aquí propuesta contribuirá a instalar los principios y derechos fundamentales para uno de los trabajos más extremos del mundo, asegurando la protección social para todos los actores comprendidos en la actividad minera, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTANDER, MARIO ARMANDO LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA