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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3966-D-2010

Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. DEROGACION DEL ARTICULO 9, SOBRE HABERES JUBILATORIOS MAXIMOS.

Fecha: 07/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70

Proyecto
Artículo 1: Deróguese el artículo 9 de la ley 24.463.
Artículo 2: DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A pesar que el artículo 9 de la 24.463 se encuentra vigente desde hace más de 13 años, urge su consideración por esta Honorable Cámara, ya que su contenido es de notorio carácter inconstitucional, y así fue declarado en numerosos precedentes judiciales que es nuestro deber receptar.
Este artículo, que establece un tope máximo a los haberes previsionales y una serie escalonada de deducciones a los mismos, es decir descuentos que limitan el monto a percibir por quien tiene todo el derecho de percibir íntegramente lo que legalmente le corresponde como fruto de años de aportes a la Seguridad Social, fue modificado en numerosas oportunidades por la siguiente normativa: Ley 25.239, Decreto 746/06, Ley 26.198, Circular 3/07 - ANSES (GP), Dto. 1346/07, Dto. 279/08 - Res. 298/08 ANSES - Circular GP 19/08, y finalmente el decreto 279/08- Res. 298/08 ANSES- Circular GP 29/08 que hace desaparecer el primer tramo de la escala, dado que el haber tope es de $ 5.055,13, e indica modificar la escala de deducción acorde al siguiente esquema:
- De $ 5.055,13 a $ 7.000: 35 % sobre la diferencia a $ 5.055,13
- De $ 7.000 a $ 9.000: 50 % sobre la diferencia a $ 7.000 más una suma fija de $ 680,70
- De $ 9.000 en más: 70 % sobre la diferencia a $ 9.000 más una suma fija de $ 1.680,70"
Tal es así que, a pesar del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "TUDOR, Enrique c. Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 19/8/2004, que descalifica la aplicación del tope máximo legal por considerarlo confiscatorio en relación al haber calculado sin la aplicación de ese tope, este artículo goza de buena salud, y continúa siendo aplicado.
Estas deducciones establecidas por la mal llamada ley de solidaridad previsional, resultan a todas luces confiscatorias y violatorias del derecho de propiedad, consagrado en el Art. 17 de la Constitución Nacional.
Además de ello, cabe mencionar que estos descuentos que limitan el haber que legalmente corresponde al jubilado según la norma aplicable a su caso y que le dio derecho al beneficio; su jubilación también sufre otros descuentos que responden por ejemplo a la legislación impositiva como ser el impuesto a las ganancias que tan injustamente deben abonar las personas jubiladas incluso luego de años de aportes a la Seguridad Social, en tiempos donde deberían cosechar los frutos de sus largos años de esfuerzos.
Se ha dicho en reiteradas interpretaciones jurídicas que la Ley 24.463 en su conjunto es el eje de las violaciones señaladas y el mayor monumento contra los derechos adquiridos.
Establecer quitas a los haberes, topes indiscriminados, suprimir la movilidad y derogar las garantías del estado es vulnerar principios de orden constitucional, reiteradamente reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre sus precedentes podemos citar: ..."El derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución jurisdiccional posterior, ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su monto, en la medida que intereses superiores lo requieran, únicamente para lo futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionado. ('Casanegra, Alejandro', 12/9/56, 'Fallos', 235-783).
No hay dudas que la escala de deducciones establecidas por el texto modificado de la ley 24463 artículo 9 es confiscatorio, arbitrario y desproporcionado.
El sistema previsional debe tender a eliminar cualquier prohibición de que un beneficiario pueda percibir haberes por encima del tope máximo legalmente determinado, pues esa disposición resulta violatoria del principio de proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad que ha sido consagrado por la doctrina y la jurisprudencia. Ello por cuanto siempre puede existir el caso individual para el cual la aplicación del tope general resulte "confiscatorio".
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la fijación de topes en principio puede ser constitucional, pero esta deja de serlo cuando la privación de la movilidad que gozaba el beneficiario y su reemplazo por la suma fijada como tope máximo, se tradujera en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de pasividad y la que resultaría de haber continuado el titular en el desempeño de sus funciones afectando el nivel de vida del beneficiario en modo tal que revistiera caracteres confiscatorios o de injusta desproporción configurando, con ello, una violación a la garantía del Art. 17 de la Constitución Nacional. ('De Rose, Carlos Alberto', 3/8/76, 'Fallos', 295-441).
Considero que el haber jubilatorio es un derecho que debe ser resguardado, ya que es la contraprestación debida a una persona por años de aportes; y que le corresponde en virtud de un criterio de estricta justicia.
Por todo lo expuesto precedentemente, le solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0321-D-12