PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3966-D-2010
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. DEROGACION DEL ARTICULO 9, SOBRE HABERES JUBILATORIOS MAXIMOS.
Fecha: 07/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Artículo 1: Deróguese el
artículo 9 de la ley 24.463.
Artículo 2: DE
FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar que el artículo 9 de la
24.463 se encuentra vigente desde hace más de 13 años, urge su consideración
por esta Honorable Cámara, ya que su contenido es de notorio carácter
inconstitucional, y así fue declarado en numerosos precedentes judiciales que
es nuestro deber receptar.
Este artículo, que establece un
tope máximo a los haberes previsionales y una serie escalonada de deducciones
a los mismos, es decir descuentos que limitan el monto a percibir por quien
tiene todo el derecho de percibir íntegramente lo que legalmente le
corresponde como fruto de años de aportes a la Seguridad Social, fue
modificado en numerosas oportunidades por la siguiente normativa: Ley
25.239, Decreto 746/06, Ley 26.198, Circular 3/07 - ANSES (GP), Dto. 1346/07,
Dto. 279/08 - Res. 298/08 ANSES - Circular GP 19/08, y finalmente el
decreto 279/08- Res. 298/08 ANSES- Circular GP 29/08 que hace desaparecer
el primer tramo de la escala, dado que el haber tope es de $ 5.055,13, e
indica modificar la escala de deducción acorde al siguiente esquema:
- De $ 5.055,13 a $ 7.000: 35 %
sobre la diferencia a $ 5.055,13
- De $ 7.000 a $ 9.000: 50 %
sobre la diferencia a $ 7.000 más una suma fija de $ 680,70
- De $ 9.000 en más: 70 % sobre
la diferencia a $ 9.000 más una suma fija de $ 1.680,70"
Tal es así que, a pesar del criterio
sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "TUDOR, Enrique c.
Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 19/8/2004, que
descalifica la aplicación del tope máximo legal por considerarlo confiscatorio en
relación al haber calculado sin la aplicación de ese tope, este artículo goza de
buena salud, y continúa siendo aplicado.
Estas deducciones establecidas por
la mal llamada ley de solidaridad previsional, resultan a todas luces
confiscatorias y violatorias del derecho de propiedad, consagrado en el Art. 17
de la Constitución Nacional.
Además de ello, cabe mencionar
que estos descuentos que limitan el haber que legalmente corresponde al
jubilado según la norma aplicable a su caso y que le dio derecho al beneficio;
su jubilación también sufre otros descuentos que responden por ejemplo a la
legislación impositiva como ser el impuesto a las ganancias que tan
injustamente deben abonar las personas jubiladas incluso luego de años de
aportes a la Seguridad Social, en tiempos donde deberían cosechar los frutos de
sus largos años de esfuerzos.
Se ha dicho en reiteradas
interpretaciones jurídicas que la Ley 24.463 en su conjunto es el eje de las
violaciones señaladas y el mayor monumento contra los derechos adquiridos.
Establecer quitas a los haberes,
topes indiscriminados, suprimir la movilidad y derogar las garantías del estado
es vulnerar principios de orden constitucional, reiteradamente reconocidos por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre sus precedentes podemos
citar: ..."El derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados
legítimamente integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido
por resolución jurisdiccional posterior, ni por la ley. Esta puede reducirlo
lícitamente en cuanto a su monto, en la medida que intereses superiores lo
requieran, únicamente para lo futuro y sólo en tanto la resolución no resulte
confiscatoria o arbitrariamente desproporcionado. ('Casanegra, Alejandro',
12/9/56, 'Fallos', 235-783).
No hay dudas que la escala de
deducciones establecidas por el texto modificado de la ley 24463 artículo 9 es
confiscatorio, arbitrario y desproporcionado.
El sistema previsional debe
tender a eliminar cualquier prohibición de que un beneficiario pueda percibir
haberes por encima del tope máximo legalmente determinado, pues esa
disposición resulta violatoria del principio de proporcionalidad, razonabilidad y
no confiscatoriedad que ha sido consagrado por la doctrina y la jurisprudencia.
Ello por cuanto siempre puede existir el caso individual para el cual la aplicación
del tope general resulte "confiscatorio".
La Corte Suprema de Justicia,
sostuvo que la fijación de topes en principio puede ser constitucional, pero esta
deja de serlo cuando la privación de la movilidad que gozaba el beneficiario y
su reemplazo por la suma fijada como tope máximo, se tradujera en un
desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones
de pasividad y la que resultaría de haber continuado el titular en el desempeño
de sus funciones afectando el nivel de vida del beneficiario en modo tal que
revistiera caracteres confiscatorios o de injusta desproporción configurando,
con ello, una violación a la garantía del Art. 17 de la Constitución Nacional. ('De
Rose, Carlos Alberto', 3/8/76, 'Fallos', 295-441).
Considero que el haber
jubilatorio es un derecho que debe ser resguardado, ya que es la
contraprestación debida a una persona por años de aportes; y que le
corresponde en virtud de un criterio de estricta justicia.
Por todo lo expuesto
precedentemente, le solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0321-D-12 |