PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3870-D-2008
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION Y MOVILIDAD DE LOS HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 17/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Art. 1.- Modifíquese el art. 16 de la
ley 24.241 (modificado por ley 24.463), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Naturaleza del Régimen y Garantía del
Estado.
1. El régimen previsional público es un
régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
2. El Estado Nacional garantiza el
otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este capítulo, las que
serán financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de esta Ley."
Art. 2.- Modifíquese el último
párrafo del inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, el que será reemplazado por el
siguiente:
"A fin de practicar la actualización
prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta
para el cálculo de la prestación compensatoria prevista en este artículo, deberán
ser actualizadas conforme la variación experimentada por el Índice del Nivel
General de Remuneraciones, entre el mes que fueron efectivamente percibidas y la
fecha de cese o solicitud de la prestación, lo que ocurra primero."
Art. 3.- Modifíquese el art. 30 inciso
b) de la ley 24.241 (modificado por ley 26.222), el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"b) Los afiliados tendrán
derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se
adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del art. 17. El
haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO
POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen
Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la
Prestación Compensatoria, contemplando para la actualización de las
remuneraciones históricas tomadas en cuenta para el cálculo de esta prestación,
la variación experimentada por la Remuneración Promedio Mensual de los
asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(RPM-SIJP), entre el mes que fueron efectivamente percibidas y la fecha de cese
o solicitud de la prestación, lo que ocurra primero. Para acceder a esta prestación
los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del
art. 23;"
Art. 4.- Modifíquese el art. 32 de la
ley 24.241 (modificado por ley 24.463), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Movilidad de las prestaciones.
A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, las prestaciones de los sistemas públicos de previsión
de carácter nacional serán móviles en función de las variaciones experimentadas
semestralmente - junio y diciembre de cada año-por la Remuneración Promedio
Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (RPM-SIJP) y serán reajustadas en forma automática, en tanto dicha
Remuneración Promedio se incremente respecto del semestre anterior, caso en el
que se procederá a trasladar al haber el total del porcentaje de variación, sin más
quitas. Cuando un semestre no registre variaciones positivas respecto del
semestre anterior, se mantendrá el haber sin modificaciones."
Art. 5.- Incorpórese como art. 32
bis de la ley 24.241 el siguiente texto:
"A los fines de una
correcta aplicación de los parámetros de movilidad dispuestos en el Art. 32,
ordénese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a
recalcular el haber inicial determinado oportunamente para cada beneficio dentro
de los 120 días de entrada en vigencia la presente ley, actualizando las
remuneraciones históricas sobre las que se calculan las prestaciones enumeradas
en el art. 17 inc. b), c), d) y e) de la ley 24.241 que correspondan en cada caso,
conforme los índices dispuestos en las modificaciones introducidas a los art. 24
Inc. a) in fine, y 30 Inc. b) de la ley 24.241, según sean anteriores o posteriores al
15 de julio de 1994.
Si luego de recalculado el haber inicial,
éste resulta inferior a la prestación mínima fijada por el Gobierno Nacional a la
fecha de cese o solicitud de la prestación, dicho haber inicial será reemplazado
por el haber mínimo otorgado, a todos los efectos."
Art. 6.- Reincorpórese el art. 160
de la ley 24.241 con el siguiente texto:
"Movilidad de las prestaciones.
Los sistemas de
actualización y movilidad establecidos en leyes generales anteriores a la creación
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (instituido por el Libro I de la
ley 24.241) se mantendrán y serán aplicables hasta el 31 de marzo de 1995 para
aquellos que hayan obtenido su beneficio previsional al amparo de dichas leyes. A
partir de esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se verificará
en qué porcentaje ha incrementado la Remuneración Promedio Mensual de los
asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-
SIJP) para todo ese período y se lo trasladará al haber resultante de la aplicación
de las fórmulas de actualización y movilidad al 31 de marzo de 1995, conforme
legislación anterior, generándose un crédito en favor del beneficiario por las
diferencias acumuladas durante los 2 años previos a la entrada en vigencia de la
presente ley, entre el haber reajustado así calculado y el efectivamente
percibido.
Para quienes hayan
obtenido su beneficio previsional bajo la vigencia del Libro I de la ley 24.241 y
antes de la vigencia de la presente ley, se verificará en qué porcentaje ha
incrementado la Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-SIJP) para el período
que va entre la fecha de adquisición del beneficio y la vigencia de esta ley y se lo
trasladará al haber inicial recalculado conforme art. 32 bis de la 24.241,
generándose también un crédito en favor del beneficiario por las diferencias
acumuladas durante los 2 años previos a la entrada en vigencia de la presente ley,
entre el haber reajustado así calculado y el efectivamente percibido.
Los recálculos de las prestaciones y
eventuales sumas retroactivas a liquidar en este sentido, deberán realizarse por la
ANSeS dentro de los 120 días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Toda liquidación que se practique
debe ser notificada al beneficiario, aún si no arrojare diferencias, en una forma
clara, completa y sencilla de entender por quién no resulta especialista en el tema,
a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa como es debido.
Los aumentos generales otorgados
por el Gobierno Nacional por decretos 1199/04 (10% para haberes inferiores a
$1000), 764/06 (11% para todos), convalidados por la Ley de Presupuesto 2007
(26.198), así como el 13% de aumento para todos los beneficiarios dispuesto en
dicha ley, el 12,5% establecido a partir de septiembre de 2007 por decreto
1346/07, y el 7,5% otorgado por decreto 279/08, en caso de haber sido
efectivamente percibidos, podrán deducirse del porcentaje de variación total y final
experimentado por el indicador elegido para cada período a que refieren el primer
y segundo párrafo del presente artículo. Dicha deducción no procederá cuando ello
resulte en un haber reajustado inferior al efectivamente percibido."
Art. 7.- Deróguense los artículos 1º
inciso 3); 2º; 5º y 7º de la ley 24.463, y toda otra norma que se oponga a la
presente ley.
Art. 8.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
finalidad aportar pautas claras para la actualización y movilidad de los haberes
previsionales, los que dentro del marco del nuevo Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) instaurado por la 24.241 no han merecido hasta
el momento un correcto tratamiento ni han reflejado efectivamente las
circunstancias que acontecieron en el plano de la realidad económica y social del
país.
Sabido es que específicamente en lo
que respecta al régimen de movilidad a implementarse, el mismo ha sido desoído
desde que la ley 24.463 no ha contemplado dentro de sus previsiones un régimen
de movilidad a aplicar, sino que dejó tal labor al Congreso, vinculándola en forma
directa con las leyes de presupuesto.
Así, en los más de diez años
transcurridos desde la sanción de esa ley, existió en la práctica una total
desprotección a los derechos de nuestros ancianos, quienes han sufrido una
terrible pérdida del poder adquisitivo de su haber, sobre todo a partir de las
profundas transformaciones en el marco económico que implicó la salida de la
convertibilidad y la delicada crisis generada en consecuencia.
Recién en la Ley de Presupuesto para
el año 2007 (26.198), el Congreso incluyó en sus disposiciones el capítulo
pertinente al tema en cuestión. Se destaca, asimismo, que la Ley de Presupuesto
para el 2008 (26.337) vuelve a eludir (quizás indirectamente) el mandato de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Badaro", toda vez que en su
art. 43 encomienda al Poder Ejecutivo Nacional a elevar un proyecto de ley
referido a la movilidad de las prestaciones previsionales.
Resulta imperioso el dictado de una
normativa como la que aquí se propone a fin de volver efectivamente operativa la
garantía consagrada por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
Sin perjuicio de los decretos que
elevaron las prestaciones mínimas y los aumentos generales otorgados en los
últimos años, es sabido que el tema requiere el dictado de una ley de fondo que
sea coherente con el principio de solidaridad que es pilar del sistema vigente, y
coherente también con la esencia del instituto de la movilidad, el que apunta
principalmente a poder mantener un nivel de vida no sólo digno para la etapa de la
ancianidad, sino también razonablemente proporcional con el nivel de vida
alcanzado durante la etapa activa.
Es justamente el carácter sustitutivo,
integral e irrenunciable y de naturaleza alimentaria del haber previsional lo que se
desprende primordialmente de los muy recientes fallos emanados del Máximo
Tribunal: "Sánchez María del Carmen c/ Anses" (del 17-5-05, y su aclaratoria del
28-7-05) y "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses" (del 8-8-06 y 26-11-07).
El eje del presente proyecto es el
restablecimiento del concepto de movilidad, el que quedará plasmado -a raíz de
las modificaciones que se proponen- en la propia ley 24.241, desvinculándolo de
la ley de presupuesto, tal como se estableciera en los arts. 5 y 7 de la 24.463. Por
estas razones, se propone que dichos artículos sean derogados y las
modificaciones sean directamente implementadas en la ley que dio nacimiento al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (24.241).
También quedaría derogado el art. 2 de
la 24.463, por cuanto compromete el pago de las prestaciones al limitarlo a los
"créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento
por la respectiva Ley de Presupuesto". Si bien podría lisa y llanamente derogarse
el apartado 2º del actual art. 16 de la 24.241 (conforme modificación introducida
por el art. 2 de la 24.463), también es cierto que se estaría borrando de un
plumazo la garantía otorgada por el Estado para el otorgamiento y pago de dichas
prestaciones, por lo que se propone, teniendo en cuenta una mejor técnica
legislativa, derogar el art. 2 de la 24.463 que modificó el original art. 16 de la
24.241 y reemplazar a éste último por el texto del art. 1 del presente proyecto. Así,
no sólo quedaría vigente la garantía estatal antes referida, sino que también se
desvincularía de la Ley de Presupuesto.
Es oportuno resaltar que existe una
protección internacional de la etapa de vejez, la que quedó consagrada con nivel
constitucional a partir de la reforma de 1994, en los tratados internacionales de
derechos humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 y en la directiva establecida
en el art. 75 inc. 23 de la CN, cuando compromete a los legisladores a dictar
medidas de acción positiva a favor de determinados sectores considerados más
vulnerables, entre ellos, la ancianidad.
En autos "Gomez Librado c/ Anses s/
Reajustes por movilidad", dictado por la Sala II de la CFSS, el 15/7/02, el
Camarista Dr. Herrero recurrió al concepto de movilidad dado por el
constitucionalista Germán Bidart Campos luego de la vigencia de la ley de
convertibilidad: "...la movilidad no presupone únicamente una necesaria
actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario,
sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber y aunque no haya
inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación
proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad." "Cuando se otorga un
beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso
generalmente vitalicio que deriva del "status" del beneficiario; ese ingreso es una
proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba
en actividad, por ello, el monto originario debe guardar una cierta proporción
razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en
curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la
remuneración que percibía en actividad, no sólo debe mantenerse, sino que debe
ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con
respecto a la antigua remuneración, y no sólo puede, sino que debe."
Ante tales consideraciones no puede
desconocerse la naturaleza sustitutiva e integral del beneficio previsional, el que
por medio de una movilidad ascendente y periódica, no obligue al trabajador
pasivo a competir con el activo en un mismo mercado laboral (conf. Sagües
Nestor, "Tratado de derecho del trabajo", Tº 2, Edit. Astrea, 1982, pág. 844) y para
ello es menester que los valores sobre los que se calcule estén debidamente
actualizados.
Así, la Sala I de la CFSS, en
oportunidad muy reciente de fallar en autos "Zagari Jose María c/ Anses", el
22/3/06, entendió que: "...cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en
cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se
corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en
los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan
corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que
hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14
bis de la CN."
En la Revista de Jubilaciones y
Pensiones Nº 90, el Dr. Guillermo Jáuregui se interesó por el "Reajuste del haber
en la 24.241" (pág. 953), y detalló que: "Todas las remuneraciones históricas que
dieron lugar a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por
Permanencia están actualizadas sólo hasta el 31/3/91. Si ahora la Corte reconoce
una movilidad desde el 1/4/91 hasta el 31/3/95, de manera equivalente se deben
actualizar las remuneraciones históricas de los jubilados por la ley 24.241, como
mínimo hasta el 31/3/95 (caso Sánchez) o hasta la actualidad (fallos de
Cámara)...".
Todos estos argumentos sirven para
sostener la propuesta de modificación del art. 24 de la ley 24.241 y 30 inciso b),
en sus partes pertinentes, toda vez que mal pueden aplicarse las movilidades
correspondientes sin actualizar primero las remuneraciones históricas, dado que
ello importaría aumentar el defasaje existente, hoy por hoy, entre el haber pasivo
respecto del que percibió en actividad.
Mediante la incorporación del art. 32
bis, se ordena, asimismo, la actualización de las remuneraciones históricas tenidas
en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones de retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento previstas en los incisos c) y d) del art. 17 de la 24.241.
En dichos casos, la actualización recaería directamente en las remuneraciones
tomadas en cuenta para determinar el ingreso base del art. 97 de la ley 24.241, y
sus derivaciones en el art. 98, por remisión expresa del art. 27 -in fine- y 28 de la
misma ley.
La necesidad de periodicidad en el
reajuste de las prestaciones ha llevado a estimar conveniente que la movilidad
refleje en los haberes las variaciones positivas (movilidad ascendente)
considerando como parámetro temporal un semestre. Parece razonable que dos
veces al año se abra la posibilidad de ajustar lo percibido, dado que considerando
el punto de vista de quien, ya jubilado, tiende a pensar que cada vez le queda
menos vida por delante, el derecho a reajuste una sola vez por año parece exiguo,
y más de dos veces iría en contra de las posibilidades de financiamiento y
administración del sistema.
El punto central parece dirigirse a
elegir el índice por el cual se procederá a la actualización y movilidad del haber.
Cierto es que volver a un sistema como el de la ley 14.499, en el que los haberes
pasivos debían representar un porcentaje directo del haber de los activos en un
método de comparativa individual, representaría infinidad de obstáculos en su
aplicación, sobre todo si se pretende que los reajustes sean automáticos. Para ello,
resta la posibilidad de seguir utilizando un sistema de índices como el instaurado
por la ley 18.037, pero resulta imperioso que el referido índice provenga de un
promedio del salario medio que permita mantener esa naturaleza sustitutiva del
haber respecto de las remuneraciones en sentido amplio.
Si bien la relativa estabilidad que
existió entre el dictado de la 24.463 y fines del 2001 no justifica el incumplimiento
legislativo, ante los cambios acaecidos en el país en el 2002, se torna imperioso y
urgente analizar cuál es el índice más representativo de esas remuneraciones
medias.
Las distintas salas de la CFSS, en los
últimos meses del año 2005 y luego del disparador generado a raíz del fallo
"Sánchez" de la CSJN, ya se habían empezado a pronunciar sobre la aplicación de
distintos índices.
La Sala I, a partir de "Gonzalez Elisa
Lucinda c/ Anses", sent. del 16/6/05, se inclinó por la aplicación del Indice de
Salarios (IS) elaborado por el INDEC con periodicidad mensual para la confección
del Coeficiente de Variación Salarial (CVS). El problema con el referido índice es
"que considera tanto los salarios del sector público nacional y provincial, como los
del sector privado registrado y no registrado (trabajo informal)", tal como informa
el Ministerio de Economía al analizar la situación del Mercado de Trabajo a fines
del 2002. Así lo explica también el Dr. Jáuregui (Rev. Jub. y Pens. Nº 89, pág.
737): "Pocos saben que en la confección del Indice Salarial vinculado al CVS, en
las remuneraciones del sector público, se incluye al personal de las provincias no
adheridas al SIJP, lo cual es un argumento más para impugnarlo a los fines del
reajuste (...), porque incorpora remuneraciones que ninguna relación tienen con el
régimen nacional." Lo mismo ocurre con el trabajo informal, dado que se está
tomando una base que no aporta al sistema. Además debe tenerse en cuenta que
dicho índice comenzó a elaborarse a partir del año 2002.
La CSJN en el dictado
de la segunda sentencia en autos "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses" (26-11-07)
optó por utilizar ese Indice de Salarios elaborado por el INDEC para reajustar la
prestación del actor entre enero 2002 y diciembre 2006, ambos inclusive, tomando
en cuenta las variaciones anuales sufridas por dicho índice.
Por su parte, las Salas
II (en "Ortino Jose Angel c/ Anses", sent. del 17/10/05) y III (en "Sirombra Lucila
Elvira c/ anses", sent. del 14/9/05) -previo a ajustar sus sentencias al citado
"Badaro II"- optaron por el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho indicador es el que se toma para el
presente proyecto, bajo la denominación Remuneración Promedio Mensual de
los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (RPM-SIJP), obtenida sobre la base AFIP/SIJP, conforme surge del
informe emitido específicamente por AFIP a los fines ilustrativos del presente
proyecto.
Dicho indicador se constituyó a partir
de la ley 24.241 sobre la base de las declaraciones juradas que las instituciones
públicas y privadas presentan mensualmente ante la AFIP, declarando el personal
mayor de 18 años en relación de dependencia (registrado) a fin de comprometer el
pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social, en el marco del SIJP. No
están contempladas las Cajas Provinciales NO transferidas a Nación.
La elección de dicho promedio
responde, al entender de los integrantes de la Sala III en dicho precedente, a que
el mismo resulta "el único índice disponible que permite seguir la evolución de los
ingresos de los trabajadores durante el mismo período" (marzo 1995 -mayo 2005)
(...) "incluido el SAC devengado, por ser este remunerativo y estar sujeto a
aportes". Más tarde, el Dr. Poclava Lafuente del mismo tribunal, en "Birbrier Rosa
c/ Anses", sent. del 12/7/06, consideró que el promedio de las remuneraciones
declaradas al sistema: "es, a mi criterio, el que más se adecua a la consecución del
objetivo, debido a las siguientes razones: en primer lugar, toma como base la
remuneración bruta promedio mensual, de los puestos declarados, esto es,
vinculados al sistema previsional, excluyendo variables ajenas tales como el
trabajo no denunciado, que sí se admite en la elaboración del Indice de Salarios y
CVS que publica el INDEC; en segundo término, incluye la totalidad de sectores
contribuyentes existentes afectados al sistema de reparto."
Por su parte, la Sala II apuntó que
como consecuencia de las variaciones que arrojó el índice elegido en los últimos
años, "la genuina recaudación previsional creció significativamente. Así lo
demuestran las cifras (...) Por ello, la figura de la emergencia se desvanece y no
puede ser concebida como argumento justificante de la quietud "sine die" de la
movilidad de los haberes previsionales, pues la muy justa y equitativa
recomposición del salario de los activos, no puede sino ir pareja con la justa y
equitativa recomposición de los pasivos, como medio de vida indispensable de
quien ya contribuyó con el sistema con la seguridad (muchas veces frustrada) de
que su jubilación le permita seguir manteniendo el nivel de vida que tuvo durante
su vida activa."
No resulta redundante traer a cuento
la opinión del Dr. Jáuregui, quien hace un estudio de los distintos índices que
podrían utilizarse: "Dado que el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) muestra la evolución de los salarios básicos y lo que
realmente interesa es la evolución de los salarios medios, no sería el índice
correcto para efectuar los reajustes (...) Con relación al Indice de Salarios del
Indec, podría decirse que éste toma en consideración las remuneraciones del
sector privado no registrado y por el cual no se realizan aportes, razón por la que
debería restarse la incidencia del mismo. Por otra parte, entiendo que es un acierto
la utilización del Promedio de Remuneraciones registradas en el SIJP, porque
muestra el salario medio sujeto a aportes, contra el cual pocos argumentos se
pueden esgrimir (...) desde el momento que por esas sumas se recaudó y mal
puede destinarse a otro fin el incremento de la recaudación sino se lo destina a la
movilidad de los jubilados." (Rev. Jub y Pens. Nº 88, pág. 559).
En el número siguiente de dicha
revista, vuelve sobre el tema (pág. 735) y explica: "Dado que la Secretaría de
Seguridad Social tenía objeciones técnicas que formular al mencionado promedio,
ésta elaboró la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), utilizando las declaraciones juradas que los empleadores envían a la AFIP,
con lo cual se busca adaptar el referido promedio (que no ha sido elaborado con
fines previsionales), al uso que se pretende darle en las sentencias referidas y que
no es otro que la sustitución de la Encuesta Permanente del art. 53 de la ley
18.037". Viéndolo desde esa óptica no parece desacertado el RIPTE como índice a
utilizarse, pero, independientemente de que no difiere sustancialmente del que se
propone en este proyecto, no parece razonable, a la luz de experiencias pasadas,
que el mismo sea elaborado por la Secretaría de la Seguridad Social, quien resulta
directa involucrada y muchas veces se aparta de una postura objetiva en
desmedro de los beneficiarios.
Sentados así los
fundamentos de la elección del índice previsto para la movilidad, resta dar la
correcta vinculación al régimen de la 24.241 con los anteriores a su vigencia, en
especial al régimen general de la 18.037. También se pretende, mediante la
modificación del art. 160 de la 24.241, que exista un reconocimiento integral (con
una idea de continuidad) de la movilidad que debió implementarse desde hace
años, efectuando un reajuste retroactivo. Si bien ello puede implicar un gran
desafío a superar para su financiamiento, una ley (emanada de un órgano
completamente diferente al administrador) que se desenvuelve en un marco de
constitucionalidad y que es coherente con los principios jurídicos que rigen nuestro
derecho, no puede desconocer, por omisión parlamentaria imputable al Estado, el
carácter integral -indiscutible- de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el
sistema de reparto.
En atención a que el art. 32
(conforme art. 4 del presente proyecto) comenzaría a regir desde la entrada en
vigencia de esta ley, hacia el futuro, corresponde reincorporar el art. 160 a la ley
24.241, dado que había sido derogado por la 24.463 (en vigencia desde el
31/03/95) para regular hacia el pasado.
Por ello, hasta el 31/3/95, el fallo
"Sánchez" determinó las movilidades a aplicar para quienes obtuvieron su beneficio
al amparo de la vieja ley, según la variación del NGR. En razón de dicha
jurisprudencia, que ya es pacíficamente aplicada por todos los jueces del fuero, es
que el art. 2 del presente proyecto, que modifica el art. 24 de la 24.241, utiliza
dicho índice para la actualización de las remuneraciones históricas. El Máximo
Tribunal, en ese pronunciamiento expuso que: "no existe fundamento válido que
justifique retacear los ajustes que deberían ser trasladados a los haberes de los
jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida
por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que
correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la
ley 24.463." (del voto de la mayoría en ese fallo)
Así, se hace una distinción:
1) Primer párrafo del art. 160
aquí propuesto: para los de la ley 18.037 se mantendrá el sistema de actualización
y movilidad allí dispuesto, por aplicación del principio de la "ley vigente al cese", el
que ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia. Dichos mecanismos, por
aplicación del fallo "Sánchez" se prolongarán hasta el 31/03/95. Si bien el NGR
arroja su último registro a septiembre de 1993, la aclaratoria de la CSJN en
"Sánchez" ordenó la elaboración de un NGR extendido hasta la entrada en vigencia
de la 24.463 (31/3/95). A ese efecto, la Secretaría de Seguridad Social empalmó
ese último registro del NGR con el Indice Promedio de la Resolución 23/04 de esa
Secretaría, obtenido promediando el Indice de Precios al Consumidor, GBA, Nivel
general (IPC) con el Indice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción
(ISBIC), hasta agosto de 1994. Se ha decidido utilizar este "promedio" y no sólo el
ISBIC, ya que éste sólo computa las variaciones de los salarios "básicos" de
algunos convenios, por lo que no es representativo de lo que puede entenderse
como una remuneración promedio. De allí que su mezcla con el Indice de Costo de
Vida representa mejor los valores buscados. Desde agosto 1994 hasta marzo de
1995, ambos inclusive, se continuó la serie con el RIPTE (también elaborado por
esa Secretaria). Los valores resultantes de dicho NGR Extendido pueden verse en
la Contestación de la Secretaría de Seguridad Social al pedido de la Corte Suprema
en "Sánchez" -aclaratoria del 28/7/05-, publicada en la Revista de Jubilaciones y
Pensiones Nº 91, pág. 30.
Desde el 31/3/95 hasta la entrada
en vigencia de esta ley (que a partir de ese momento va a tener una fecha cierta)
se reajustaran conforme a la variación total y final experimentada para dicho
período por el índice RPM-SIJP. De ahí en adelante, se calcularán las movilidades
en forma semestral por aplicación del art. 32.
2) Segundo párrafo del art. 160 aquí
propuesto: para los que obtuvieron el beneficio entre el 15/7/94 (vigencia del
SIJP) y la sanción de esta ley, es decir, al amparo de la 24.241, se reajustará
conforme la variación total y final experimentada por el índice elegido desde la
fecha de cese o solicitud de la prestación y la entrada en vigencia de esta ley. De
ahí en adelante, se calcularán las movilidades por aplicación del art. 32.
A los fines de estas pautas de
movilidad retroactivas, se resalta que deben hacerse sobre los montos históricos
previamente actualizados, y que las diferencias resultantes se generan a raíz de la
brecha existente entre el haber así reajustado y el efectivamente percibido.
La idea asimilar el período en que se
acumulan esas diferencias, al plazo de prescripción bienal dispuesto por el art. 82
de la 18.037, responde a la necesidad de que en el intento por cubrir el defasaje
sufrido en el sector pasivo durante tantos años, no se caiga en el extremo de que
se torne de imposible cumplimiento.
A lo largo de la exposición de
fundamentos se ha intentado vincular las reformas propuestas con los
antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios de mayor peso en la materia, dando
razones para implementar finalmente la tan postergada y reclamada movilidad
previsional, por lo que se solicita a los Sres. Diputados que acompañen con su
voto favorable el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRIONUEVO, JOSE LUIS | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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03/09/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | SANCIONADO |