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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3870-D-2008

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION Y MOVILIDAD DE LOS HABERES PREVISIONALES.

Fecha: 17/07/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88

Proyecto
Art. 1.- Modifíquese el art. 16 de la ley 24.241 (modificado por ley 24.463), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado.
1. El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este capítulo, las que serán financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de esta Ley."
Art. 2.- Modifíquese el último párrafo del inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, el que será reemplazado por el siguiente:
"A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria prevista en este artículo, deberán ser actualizadas conforme la variación experimentada por el Índice del Nivel General de Remuneraciones, entre el mes que fueron efectivamente percibidas y la fecha de cese o solicitud de la prestación, lo que ocurra primero."
Art. 3.- Modifíquese el art. 30 inciso b) de la ley 24.241 (modificado por ley 26.222), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del art. 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria, contemplando para la actualización de las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para el cálculo de esta prestación, la variación experimentada por la Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-SIJP), entre el mes que fueron efectivamente percibidas y la fecha de cese o solicitud de la prestación, lo que ocurra primero. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del art. 23;"
Art. 4.- Modifíquese el art. 32 de la ley 24.241 (modificado por ley 24.463), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Movilidad de las prestaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional serán móviles en función de las variaciones experimentadas semestralmente - junio y diciembre de cada año-por la Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-SIJP) y serán reajustadas en forma automática, en tanto dicha Remuneración Promedio se incremente respecto del semestre anterior, caso en el que se procederá a trasladar al haber el total del porcentaje de variación, sin más quitas. Cuando un semestre no registre variaciones positivas respecto del semestre anterior, se mantendrá el haber sin modificaciones."
Art. 5.- Incorpórese como art. 32 bis de la ley 24.241 el siguiente texto:
"A los fines de una correcta aplicación de los parámetros de movilidad dispuestos en el Art. 32, ordénese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a recalcular el haber inicial determinado oportunamente para cada beneficio dentro de los 120 días de entrada en vigencia la presente ley, actualizando las remuneraciones históricas sobre las que se calculan las prestaciones enumeradas en el art. 17 inc. b), c), d) y e) de la ley 24.241 que correspondan en cada caso, conforme los índices dispuestos en las modificaciones introducidas a los art. 24 Inc. a) in fine, y 30 Inc. b) de la ley 24.241, según sean anteriores o posteriores al 15 de julio de 1994.
Si luego de recalculado el haber inicial, éste resulta inferior a la prestación mínima fijada por el Gobierno Nacional a la fecha de cese o solicitud de la prestación, dicho haber inicial será reemplazado por el haber mínimo otorgado, a todos los efectos."
Art. 6.- Reincorpórese el art. 160 de la ley 24.241 con el siguiente texto:
"Movilidad de las prestaciones.
Los sistemas de actualización y movilidad establecidos en leyes generales anteriores a la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (instituido por el Libro I de la ley 24.241) se mantendrán y serán aplicables hasta el 31 de marzo de 1995 para aquellos que hayan obtenido su beneficio previsional al amparo de dichas leyes. A partir de esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se verificará en qué porcentaje ha incrementado la Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM- SIJP) para todo ese período y se lo trasladará al haber resultante de la aplicación de las fórmulas de actualización y movilidad al 31 de marzo de 1995, conforme legislación anterior, generándose un crédito en favor del beneficiario por las diferencias acumuladas durante los 2 años previos a la entrada en vigencia de la presente ley, entre el haber reajustado así calculado y el efectivamente percibido.
Para quienes hayan obtenido su beneficio previsional bajo la vigencia del Libro I de la ley 24.241 y antes de la vigencia de la presente ley, se verificará en qué porcentaje ha incrementado la Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-SIJP) para el período que va entre la fecha de adquisición del beneficio y la vigencia de esta ley y se lo trasladará al haber inicial recalculado conforme art. 32 bis de la 24.241, generándose también un crédito en favor del beneficiario por las diferencias acumuladas durante los 2 años previos a la entrada en vigencia de la presente ley, entre el haber reajustado así calculado y el efectivamente percibido.
Los recálculos de las prestaciones y eventuales sumas retroactivas a liquidar en este sentido, deberán realizarse por la ANSeS dentro de los 120 días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Toda liquidación que se practique debe ser notificada al beneficiario, aún si no arrojare diferencias, en una forma clara, completa y sencilla de entender por quién no resulta especialista en el tema, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa como es debido.
Los aumentos generales otorgados por el Gobierno Nacional por decretos 1199/04 (10% para haberes inferiores a $1000), 764/06 (11% para todos), convalidados por la Ley de Presupuesto 2007 (26.198), así como el 13% de aumento para todos los beneficiarios dispuesto en dicha ley, el 12,5% establecido a partir de septiembre de 2007 por decreto 1346/07, y el 7,5% otorgado por decreto 279/08, en caso de haber sido efectivamente percibidos, podrán deducirse del porcentaje de variación total y final experimentado por el indicador elegido para cada período a que refieren el primer y segundo párrafo del presente artículo. Dicha deducción no procederá cuando ello resulte en un haber reajustado inferior al efectivamente percibido."
Art. 7.- Deróguense los artículos 1º inciso 3); 2º; 5º y 7º de la ley 24.463, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 8.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad aportar pautas claras para la actualización y movilidad de los haberes previsionales, los que dentro del marco del nuevo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) instaurado por la 24.241 no han merecido hasta el momento un correcto tratamiento ni han reflejado efectivamente las circunstancias que acontecieron en el plano de la realidad económica y social del país.
Sabido es que específicamente en lo que respecta al régimen de movilidad a implementarse, el mismo ha sido desoído desde que la ley 24.463 no ha contemplado dentro de sus previsiones un régimen de movilidad a aplicar, sino que dejó tal labor al Congreso, vinculándola en forma directa con las leyes de presupuesto.
Así, en los más de diez años transcurridos desde la sanción de esa ley, existió en la práctica una total desprotección a los derechos de nuestros ancianos, quienes han sufrido una terrible pérdida del poder adquisitivo de su haber, sobre todo a partir de las profundas transformaciones en el marco económico que implicó la salida de la convertibilidad y la delicada crisis generada en consecuencia.
Recién en la Ley de Presupuesto para el año 2007 (26.198), el Congreso incluyó en sus disposiciones el capítulo pertinente al tema en cuestión. Se destaca, asimismo, que la Ley de Presupuesto para el 2008 (26.337) vuelve a eludir (quizás indirectamente) el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Badaro", toda vez que en su art. 43 encomienda al Poder Ejecutivo Nacional a elevar un proyecto de ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales.
Resulta imperioso el dictado de una normativa como la que aquí se propone a fin de volver efectivamente operativa la garantía consagrada por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
Sin perjuicio de los decretos que elevaron las prestaciones mínimas y los aumentos generales otorgados en los últimos años, es sabido que el tema requiere el dictado de una ley de fondo que sea coherente con el principio de solidaridad que es pilar del sistema vigente, y coherente también con la esencia del instituto de la movilidad, el que apunta principalmente a poder mantener un nivel de vida no sólo digno para la etapa de la ancianidad, sino también razonablemente proporcional con el nivel de vida alcanzado durante la etapa activa.
Es justamente el carácter sustitutivo, integral e irrenunciable y de naturaleza alimentaria del haber previsional lo que se desprende primordialmente de los muy recientes fallos emanados del Máximo Tribunal: "Sánchez María del Carmen c/ Anses" (del 17-5-05, y su aclaratoria del 28-7-05) y "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses" (del 8-8-06 y 26-11-07).
El eje del presente proyecto es el restablecimiento del concepto de movilidad, el que quedará plasmado -a raíz de las modificaciones que se proponen- en la propia ley 24.241, desvinculándolo de la ley de presupuesto, tal como se estableciera en los arts. 5 y 7 de la 24.463. Por estas razones, se propone que dichos artículos sean derogados y las modificaciones sean directamente implementadas en la ley que dio nacimiento al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (24.241).
También quedaría derogado el art. 2 de la 24.463, por cuanto compromete el pago de las prestaciones al limitarlo a los "créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto". Si bien podría lisa y llanamente derogarse el apartado 2º del actual art. 16 de la 24.241 (conforme modificación introducida por el art. 2 de la 24.463), también es cierto que se estaría borrando de un plumazo la garantía otorgada por el Estado para el otorgamiento y pago de dichas prestaciones, por lo que se propone, teniendo en cuenta una mejor técnica legislativa, derogar el art. 2 de la 24.463 que modificó el original art. 16 de la 24.241 y reemplazar a éste último por el texto del art. 1 del presente proyecto. Así, no sólo quedaría vigente la garantía estatal antes referida, sino que también se desvincularía de la Ley de Presupuesto.
Es oportuno resaltar que existe una protección internacional de la etapa de vejez, la que quedó consagrada con nivel constitucional a partir de la reforma de 1994, en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 y en la directiva establecida en el art. 75 inc. 23 de la CN, cuando compromete a los legisladores a dictar medidas de acción positiva a favor de determinados sectores considerados más vulnerables, entre ellos, la ancianidad.
En autos "Gomez Librado c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", dictado por la Sala II de la CFSS, el 15/7/02, el Camarista Dr. Herrero recurrió al concepto de movilidad dado por el constitucionalista Germán Bidart Campos luego de la vigencia de la ley de convertibilidad: "...la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad." "Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del "status" del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello, el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad, no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración, y no sólo puede, sino que debe."
Ante tales consideraciones no puede desconocerse la naturaleza sustitutiva e integral del beneficio previsional, el que por medio de una movilidad ascendente y periódica, no obligue al trabajador pasivo a competir con el activo en un mismo mercado laboral (conf. Sagües Nestor, "Tratado de derecho del trabajo", Tº 2, Edit. Astrea, 1982, pág. 844) y para ello es menester que los valores sobre los que se calcule estén debidamente actualizados.
Así, la Sala I de la CFSS, en oportunidad muy reciente de fallar en autos "Zagari Jose María c/ Anses", el 22/3/06, entendió que: "...cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la CN."
En la Revista de Jubilaciones y Pensiones Nº 90, el Dr. Guillermo Jáuregui se interesó por el "Reajuste del haber en la 24.241" (pág. 953), y detalló que: "Todas las remuneraciones históricas que dieron lugar a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia están actualizadas sólo hasta el 31/3/91. Si ahora la Corte reconoce una movilidad desde el 1/4/91 hasta el 31/3/95, de manera equivalente se deben actualizar las remuneraciones históricas de los jubilados por la ley 24.241, como mínimo hasta el 31/3/95 (caso Sánchez) o hasta la actualidad (fallos de Cámara)...".
Todos estos argumentos sirven para sostener la propuesta de modificación del art. 24 de la ley 24.241 y 30 inciso b), en sus partes pertinentes, toda vez que mal pueden aplicarse las movilidades correspondientes sin actualizar primero las remuneraciones históricas, dado que ello importaría aumentar el defasaje existente, hoy por hoy, entre el haber pasivo respecto del que percibió en actividad.
Mediante la incorporación del art. 32 bis, se ordena, asimismo, la actualización de las remuneraciones históricas tenidas en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento previstas en los incisos c) y d) del art. 17 de la 24.241. En dichos casos, la actualización recaería directamente en las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el ingreso base del art. 97 de la ley 24.241, y sus derivaciones en el art. 98, por remisión expresa del art. 27 -in fine- y 28 de la misma ley.
La necesidad de periodicidad en el reajuste de las prestaciones ha llevado a estimar conveniente que la movilidad refleje en los haberes las variaciones positivas (movilidad ascendente) considerando como parámetro temporal un semestre. Parece razonable que dos veces al año se abra la posibilidad de ajustar lo percibido, dado que considerando el punto de vista de quien, ya jubilado, tiende a pensar que cada vez le queda menos vida por delante, el derecho a reajuste una sola vez por año parece exiguo, y más de dos veces iría en contra de las posibilidades de financiamiento y administración del sistema.
El punto central parece dirigirse a elegir el índice por el cual se procederá a la actualización y movilidad del haber. Cierto es que volver a un sistema como el de la ley 14.499, en el que los haberes pasivos debían representar un porcentaje directo del haber de los activos en un método de comparativa individual, representaría infinidad de obstáculos en su aplicación, sobre todo si se pretende que los reajustes sean automáticos. Para ello, resta la posibilidad de seguir utilizando un sistema de índices como el instaurado por la ley 18.037, pero resulta imperioso que el referido índice provenga de un promedio del salario medio que permita mantener esa naturaleza sustitutiva del haber respecto de las remuneraciones en sentido amplio.
Si bien la relativa estabilidad que existió entre el dictado de la 24.463 y fines del 2001 no justifica el incumplimiento legislativo, ante los cambios acaecidos en el país en el 2002, se torna imperioso y urgente analizar cuál es el índice más representativo de esas remuneraciones medias.
Las distintas salas de la CFSS, en los últimos meses del año 2005 y luego del disparador generado a raíz del fallo "Sánchez" de la CSJN, ya se habían empezado a pronunciar sobre la aplicación de distintos índices.
La Sala I, a partir de "Gonzalez Elisa Lucinda c/ Anses", sent. del 16/6/05, se inclinó por la aplicación del Indice de Salarios (IS) elaborado por el INDEC con periodicidad mensual para la confección del Coeficiente de Variación Salarial (CVS). El problema con el referido índice es "que considera tanto los salarios del sector público nacional y provincial, como los del sector privado registrado y no registrado (trabajo informal)", tal como informa el Ministerio de Economía al analizar la situación del Mercado de Trabajo a fines del 2002. Así lo explica también el Dr. Jáuregui (Rev. Jub. y Pens. Nº 89, pág. 737): "Pocos saben que en la confección del Indice Salarial vinculado al CVS, en las remuneraciones del sector público, se incluye al personal de las provincias no adheridas al SIJP, lo cual es un argumento más para impugnarlo a los fines del reajuste (...), porque incorpora remuneraciones que ninguna relación tienen con el régimen nacional." Lo mismo ocurre con el trabajo informal, dado que se está tomando una base que no aporta al sistema. Además debe tenerse en cuenta que dicho índice comenzó a elaborarse a partir del año 2002.
La CSJN en el dictado de la segunda sentencia en autos "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses" (26-11-07) optó por utilizar ese Indice de Salarios elaborado por el INDEC para reajustar la prestación del actor entre enero 2002 y diciembre 2006, ambos inclusive, tomando en cuenta las variaciones anuales sufridas por dicho índice.
Por su parte, las Salas II (en "Ortino Jose Angel c/ Anses", sent. del 17/10/05) y III (en "Sirombra Lucila Elvira c/ anses", sent. del 14/9/05) -previo a ajustar sus sentencias al citado "Badaro II"- optaron por el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho indicador es el que se toma para el presente proyecto, bajo la denominación Remuneración Promedio Mensual de los asalariados registrados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (RPM-SIJP), obtenida sobre la base AFIP/SIJP, conforme surge del informe emitido específicamente por AFIP a los fines ilustrativos del presente proyecto.
Dicho indicador se constituyó a partir de la ley 24.241 sobre la base de las declaraciones juradas que las instituciones públicas y privadas presentan mensualmente ante la AFIP, declarando el personal mayor de 18 años en relación de dependencia (registrado) a fin de comprometer el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social, en el marco del SIJP. No están contempladas las Cajas Provinciales NO transferidas a Nación.
La elección de dicho promedio responde, al entender de los integrantes de la Sala III en dicho precedente, a que el mismo resulta "el único índice disponible que permite seguir la evolución de los ingresos de los trabajadores durante el mismo período" (marzo 1995 -mayo 2005) (...) "incluido el SAC devengado, por ser este remunerativo y estar sujeto a aportes". Más tarde, el Dr. Poclava Lafuente del mismo tribunal, en "Birbrier Rosa c/ Anses", sent. del 12/7/06, consideró que el promedio de las remuneraciones declaradas al sistema: "es, a mi criterio, el que más se adecua a la consecución del objetivo, debido a las siguientes razones: en primer lugar, toma como base la remuneración bruta promedio mensual, de los puestos declarados, esto es, vinculados al sistema previsional, excluyendo variables ajenas tales como el trabajo no denunciado, que sí se admite en la elaboración del Indice de Salarios y CVS que publica el INDEC; en segundo término, incluye la totalidad de sectores contribuyentes existentes afectados al sistema de reparto."
Por su parte, la Sala II apuntó que como consecuencia de las variaciones que arrojó el índice elegido en los últimos años, "la genuina recaudación previsional creció significativamente. Así lo demuestran las cifras (...) Por ello, la figura de la emergencia se desvanece y no puede ser concebida como argumento justificante de la quietud "sine die" de la movilidad de los haberes previsionales, pues la muy justa y equitativa recomposición del salario de los activos, no puede sino ir pareja con la justa y equitativa recomposición de los pasivos, como medio de vida indispensable de quien ya contribuyó con el sistema con la seguridad (muchas veces frustrada) de que su jubilación le permita seguir manteniendo el nivel de vida que tuvo durante su vida activa."
No resulta redundante traer a cuento la opinión del Dr. Jáuregui, quien hace un estudio de los distintos índices que podrían utilizarse: "Dado que el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) muestra la evolución de los salarios básicos y lo que realmente interesa es la evolución de los salarios medios, no sería el índice correcto para efectuar los reajustes (...) Con relación al Indice de Salarios del Indec, podría decirse que éste toma en consideración las remuneraciones del sector privado no registrado y por el cual no se realizan aportes, razón por la que debería restarse la incidencia del mismo. Por otra parte, entiendo que es un acierto la utilización del Promedio de Remuneraciones registradas en el SIJP, porque muestra el salario medio sujeto a aportes, contra el cual pocos argumentos se pueden esgrimir (...) desde el momento que por esas sumas se recaudó y mal puede destinarse a otro fin el incremento de la recaudación sino se lo destina a la movilidad de los jubilados." (Rev. Jub y Pens. Nº 88, pág. 559).
En el número siguiente de dicha revista, vuelve sobre el tema (pág. 735) y explica: "Dado que la Secretaría de Seguridad Social tenía objeciones técnicas que formular al mencionado promedio, ésta elaboró la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), utilizando las declaraciones juradas que los empleadores envían a la AFIP, con lo cual se busca adaptar el referido promedio (que no ha sido elaborado con fines previsionales), al uso que se pretende darle en las sentencias referidas y que no es otro que la sustitución de la Encuesta Permanente del art. 53 de la ley 18.037". Viéndolo desde esa óptica no parece desacertado el RIPTE como índice a utilizarse, pero, independientemente de que no difiere sustancialmente del que se propone en este proyecto, no parece razonable, a la luz de experiencias pasadas, que el mismo sea elaborado por la Secretaría de la Seguridad Social, quien resulta directa involucrada y muchas veces se aparta de una postura objetiva en desmedro de los beneficiarios.
Sentados así los fundamentos de la elección del índice previsto para la movilidad, resta dar la correcta vinculación al régimen de la 24.241 con los anteriores a su vigencia, en especial al régimen general de la 18.037. También se pretende, mediante la modificación del art. 160 de la 24.241, que exista un reconocimiento integral (con una idea de continuidad) de la movilidad que debió implementarse desde hace años, efectuando un reajuste retroactivo. Si bien ello puede implicar un gran desafío a superar para su financiamiento, una ley (emanada de un órgano completamente diferente al administrador) que se desenvuelve en un marco de constitucionalidad y que es coherente con los principios jurídicos que rigen nuestro derecho, no puede desconocer, por omisión parlamentaria imputable al Estado, el carácter integral -indiscutible- de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el sistema de reparto.
En atención a que el art. 32 (conforme art. 4 del presente proyecto) comenzaría a regir desde la entrada en vigencia de esta ley, hacia el futuro, corresponde reincorporar el art. 160 a la ley 24.241, dado que había sido derogado por la 24.463 (en vigencia desde el 31/03/95) para regular hacia el pasado.
Por ello, hasta el 31/3/95, el fallo "Sánchez" determinó las movilidades a aplicar para quienes obtuvieron su beneficio al amparo de la vieja ley, según la variación del NGR. En razón de dicha jurisprudencia, que ya es pacíficamente aplicada por todos los jueces del fuero, es que el art. 2 del presente proyecto, que modifica el art. 24 de la 24.241, utiliza dicho índice para la actualización de las remuneraciones históricas. El Máximo Tribunal, en ese pronunciamiento expuso que: "no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que deberían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." (del voto de la mayoría en ese fallo)
Así, se hace una distinción:
1) Primer párrafo del art. 160 aquí propuesto: para los de la ley 18.037 se mantendrá el sistema de actualización y movilidad allí dispuesto, por aplicación del principio de la "ley vigente al cese", el que ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia. Dichos mecanismos, por aplicación del fallo "Sánchez" se prolongarán hasta el 31/03/95. Si bien el NGR arroja su último registro a septiembre de 1993, la aclaratoria de la CSJN en "Sánchez" ordenó la elaboración de un NGR extendido hasta la entrada en vigencia de la 24.463 (31/3/95). A ese efecto, la Secretaría de Seguridad Social empalmó ese último registro del NGR con el Indice Promedio de la Resolución 23/04 de esa Secretaría, obtenido promediando el Indice de Precios al Consumidor, GBA, Nivel general (IPC) con el Indice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), hasta agosto de 1994. Se ha decidido utilizar este "promedio" y no sólo el ISBIC, ya que éste sólo computa las variaciones de los salarios "básicos" de algunos convenios, por lo que no es representativo de lo que puede entenderse como una remuneración promedio. De allí que su mezcla con el Indice de Costo de Vida representa mejor los valores buscados. Desde agosto 1994 hasta marzo de 1995, ambos inclusive, se continuó la serie con el RIPTE (también elaborado por esa Secretaria). Los valores resultantes de dicho NGR Extendido pueden verse en la Contestación de la Secretaría de Seguridad Social al pedido de la Corte Suprema en "Sánchez" -aclaratoria del 28/7/05-, publicada en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Nº 91, pág. 30.
Desde el 31/3/95 hasta la entrada en vigencia de esta ley (que a partir de ese momento va a tener una fecha cierta) se reajustaran conforme a la variación total y final experimentada para dicho período por el índice RPM-SIJP. De ahí en adelante, se calcularán las movilidades en forma semestral por aplicación del art. 32.
2) Segundo párrafo del art. 160 aquí propuesto: para los que obtuvieron el beneficio entre el 15/7/94 (vigencia del SIJP) y la sanción de esta ley, es decir, al amparo de la 24.241, se reajustará conforme la variación total y final experimentada por el índice elegido desde la fecha de cese o solicitud de la prestación y la entrada en vigencia de esta ley. De ahí en adelante, se calcularán las movilidades por aplicación del art. 32.
A los fines de estas pautas de movilidad retroactivas, se resalta que deben hacerse sobre los montos históricos previamente actualizados, y que las diferencias resultantes se generan a raíz de la brecha existente entre el haber así reajustado y el efectivamente percibido.
La idea asimilar el período en que se acumulan esas diferencias, al plazo de prescripción bienal dispuesto por el art. 82 de la 18.037, responde a la necesidad de que en el intento por cubrir el defasaje sufrido en el sector pasivo durante tantos años, no se caiga en el extremo de que se torne de imposible cumplimiento.
A lo largo de la exposición de fundamentos se ha intentado vincular las reformas propuestas con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios de mayor peso en la materia, dando razones para implementar finalmente la tan postergada y reclamada movilidad previsional, por lo que se solicita a los Sres. Diputados que acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIONUEVO, JOSE LUIS CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 SANCIONADO