PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3863-D-2009
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS.
Fecha: 13/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Régimen Previsional para los Trabajadores no
docentes de Universidades Públicas
Artículo 1º. Se establece
para el personal no docente de las instituciones universitarias nacionales -
cualquiera fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional , con
percepción del 82% móvil de la remuneración total según los requisitos y
modalidades de la presente ley.
Artículo 2º. Se entienden
comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores
que no desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio
colectivo 366/06 del personal no docente de una institución universitaria
nacional.
Artículo 3º. Tendrán
derecho a la jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30
años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el
sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales quince años continuos o
veinte años discontinuos deberán ser de la actividad y que, hayan cumplido 65
años de edad los varones y 60 las mujeres. Estas últimas podrán
permanecer en su puesto de trabajo hasta los 65 años, ejerciendo su derecho
de opción.
Artículo 4º. Se considerará
remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o
más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte,
por un lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que
provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan
de la misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración
no pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el
párrafo precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración
anterior que hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de
sustitución prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente
a la fecha del cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte
personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el
definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le
adicionará una alícuota diferencial del 2% .
Artículo 7º. El haber
previsional calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser
inferior al que resulte de las normas de la ley general, la que se aplicará en
caso de corresponder.
Artículo 8º . Retiro Por
Invalidez. Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que
se incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no
tengan derecho a Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es
total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución
del 66% o más.
Artículo 9º. La
determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las
comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión que establecerá la
reglamentación.
Artículo 10º. El haber de la
prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y
porcentajes de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 11º. Pensión por
Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por
Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º , gozarán
de pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el art.
53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12º. El haber de la
pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la
Jubilación Ordinaria.
Artículo 13º. Las
disposiciones de la presente ley no son aplicables para la obtención y
determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.
Artículo 14º. Movilidad. Los
haberes previsionales serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los
salarios de los trabajadores en actividad.
Artículo 15º. Prestaciones
otorgadas por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de
jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas
bajo el amparo de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán
solicitar la inclusión en sus términos, siempre que se acrediten los extremos
de ésta y devengarán desde la solicitud.
Artículo 16º. La presente ley
regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17º. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de ley trae
consigo la reivindicación que implica restituir un régimen jubilatorio que estuvo
vigente, que acordó a los trabajadores el derecho a percibir el 82% móvil del
salario que percibían al momento de jubilarse -siempre que se cumpliera con
un mínimo de recaudos los que en éste nuevamente se recrean- y que fue
derogado por la necesidad de sustentar un sistema con severas necesidades
y en protección del interés general. En efecto, la Ley 22.955 sancionada en
1983 estableció un régimen jubilatorio que incluyó al Personal no docente de
las Universidades Nacionales, y generó como beneficio - previa acreditación
de ciertas condiciones - el derecho al 82% móvil. Sin embargo la Ley 23.966
de Emergencia Económica dispuso entre otras medidas, en el Título I del
"Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social" en su Título V, la
Derogación de regímenes de jubilaciones especiales, entre los que estaba
contemplada la ley 22.955. Dejó sin vigencia a todas aquellas disposiciones
que, modificaban requisitos o condiciones fijados por la ley 18.037 .
Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se hiciese
efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener,
aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron que
justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus
actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017 para
actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez
prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del
Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc.
Por su parte, la ley 24.019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los
sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos,
guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la Nación, etc.
El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para
abarcar las actividades que habían justificado su instalación.
Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23.966 los trabajadores
dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la ley
18.037. Situación que se mantuvo al dictado de la ley 24.241que creo el
sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sin perjuicio de ello, la ley
24.019, en la segunda parte del art. 4, dispone: que los que ya eran
beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros
causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los
derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991.
En punto a la movilidad, introdujo una restricción solo temporal por el plazo de
cinco años, ya que a partir de su promulgación "los montos móviles de las
jubilaciones no podían superar el 70%, de las remuneraciones asignadas a la
categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de
la jubilación...".
Es decir, que desde el 1/1/1992, los trabajadores antes comprendidas por la
ley 22.955, son regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados
en relación de dependencia.
La ley 24.019 mantuvo para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955
a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, lo que
no ocurrió con el personal no docente de universidades públicas que vuelve a
quedar incorporadas en el marco de la ley 18.037, que no había perdido su
vigencia por aplicación de la ley 22.955 sino que solamente había modificado
los requisitos y o condiciones establecidas en la ley general.
Con el advenimiento del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se consolidó la situación que luego se
reforzó con el dictado de la ley de Solidaridad Provisional, 24.463.
Cabe recordar que los docentes
nivel universitario (personal que realice actividades técnico-científica de
investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación
exclusiva) como los de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario, estaban alcanzados por las leyes 22.929 (posteriormente
24.019) y 23.895 (posteriormente 24.016) respectivamente.
El Decreto 78/94 que
reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929,
y la ley 24.016.
Paulatinamente el escenario Sr.
Presidente, ha ido modificándose : La jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y sus Tribunales Inferiores por un lado en los fallos de
"Massani de Sese, Zulema Micaela c/Anses S/ Reajuste por Movilidad,
"Gemelli Esther Noemí c/Anses S/ Reajuste por Movilidad", "Brochetta, Rafael
A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" y "Badaro Agustín c/
Anses, S/ Reajuste por Movilidad " y el dictado de normas reglamentarias
como los decretos 137/05 que disponen el inicio del proceso de aplicación
de las leyes 24.016 del mismo modo que el Decreto 160/05 para los docente
investigadores, la emergencia, ya no es tal.
En el contexto actual, lejos de
sostenerse la situación antes
descripta, el Sistema se ha convertido en superavitario, a tal punto que la
creación del Fondo de Sustentabilidad propicia el pago de compromisos del
sistema, lo que pone de relieve el cambio de condiciones y hace oportuno el
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Es casi ocioso ahondar, que con la
ESTATIZACION TOTAL DEL SISTEMA , y las modificaciones introducidas en
cuanto al financiamiento global del sistema, reiterar que no hay justificación
alguna en sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba garantías
constitucionales que hoy no solo están ausentes, sino que constituyen actos
de discriminación flagrante frente a las reivindicaciones de otros
colectivos.
El artículo 14 bis
de nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la
Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El
principio de integralidad se refiere a la protección global contra las
contingencias sociales. El principio de irrenunciabilidad destaca el
carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas de seguridad
social...".; El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que
la seguridad social la proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia."; El artículo 25
inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice "Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios,
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad" .
Más allá de lo dogmático,
actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes obligatorios
avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad , y considerando
el rango etario de los 40.000 trabajadores de la actividad que se distribuyen en
las 40 Universidades Públicas del país, de las cuales alrededor del 50%
cuentan con una población joven entre sus trabajadores, el pase a la pasividad
se estima solo en un 5% anual lo que en principio garantiza la reinstalación
armonizada del nuevo marco legal.
En cuanto al estricto plan de
carrera impuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentra
garantizado el acceso a las mayores remuneraciones bajo el control
estatutario, que no admitirían se burlen, de ningún modo los canales legales
ordinarios.
Por lo expuesto es que solicitamos
se nos acompañe en el presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIANCO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KATZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |