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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3827-D-2009

Sumario: JUBILADOS DOCENTES. ESTABLECER LA COMPATIBILIDAD DEL SUPLEMENTO PREVISTO EN EL REGIMEN ESPECIAL JUBILATORIO, CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ACTIVIDAD EN RELACION DE DEPENDENCIA.

Fecha: 12/08/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92

Proyecto
ARTICULO 1°.- El goce del Suplemento 'Régimen Especial para Docentes', creado por Decreto 137/05, con el objeto de llevar a la práctica lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 24.016, será compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, dentro de las condiciones vigentes en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241).
ARTICULO 2°.- Deróganse todas las normas que contradigan lo dispuesto en el artículo 1ero.
ARTICULO 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma general vigente en todo lo que se refiera a jubilaciones y pensiones, es la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
En su artículo 34 (modificado por el artículo 6to de la ley 24.463 (Solidaridad Previsional) permite expresamente el reingreso en la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo a quienes se hubiesen acogido al beneficio jubilatorio que regula.
Por su parte la ley 24.016 (Jubilación Docente) no menciona, ni en forma explícita ni de manera sugerida, que el goce del beneficio que propone deba ser condicionado a no desempeñar ninguna actividad en relación de dependencia.
Refiere en el artículo 2 que en todo lo no modificado expresamente por ella, será de aplicación lo dispuesto por el régimen general de jubilaciones y pensiones (actualmente regulado por la ley 24.241) que, como ya se ha dicho, autoriza el reingreso a la actividad luego de la jubilación.
El decreto 137/05 que repone la vigencia de la ley 24.016, creando el Suplemento "Régimen Especial para Docentes" tampoco hace alusión al tema.
Sin embargo, la Secretaría de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que ese decreto le confiere para reglamentar la ley 24.016, en su resolución 33/05 dice en el artículo 11 que "El goce del Suplemento 'Régimen Especial para Docentes' (creado para que esos agentes alcancen un haber jubilatorio del 82%) será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia...". Con lo que contradice -a pesar de su menor jerarquía jurídica- a la ley 24.241, norma a la que- paradójicamente reconoce como "La norma general a la que se refiere el artículo 2 de la ley 24.016".
Podría inferirse que la Secretaría de Seguridad Social entiende que la percepción de ese suplemento convierte al sistema jubilatorio docente en un régimen especial, en el que sus beneficiarios gozarían de privilegios que deberían compensar de alguna manera, por ejemplo, no pudiendo reintegrarse a la actividad en relación de dependencia.
Dejando de lado la consideración si una decisión de esta naturaleza es violatoria de la libertad individual, será necesario recordar que ese beneficio extra, los docentes lo "pagan" aportando un 2% más que el resto de los trabajadores, y sobre el total de sus sueldos en actividad, para constituir aquel suplemento.
Por lo tanto, la percepción del mismo, no resulta una razón valedera que justifique la incompatibilidad que se critica e intenta corregir.
Además, la Ley 24463 (Solidaridad Previsional) (artículo 32) ha eliminado la movilidad consagrada en la Ley 24016 y establecido un régimen de deducciones (artículo. 9°) sobre los haberes jubilatorios que ha provocado que muchos docentes no alcancen a percibir ni siquiera el tan publicitado 82% aun sin movilidad, registrándose casos extremos en los que la jubilación de bolsillo llega escasamente al 60%.
Situaciones todas estas que han generado una catarata de acciones judiciales que han llegado hasta la Corte Suprema de Justicia, la que falló descalificando la validez de la aplicación de la Ley de Solidaridad Previsional sobre la de Jubilación Docente. Luego entonces, resulta injusto, aplicar la incompatibilidad que se critica.
Por otra parte, la Resolución 33/05 cita, aunque no expresamente, como apoyatura jurídica de la decisión, al art. 66 de la ley 18.037 (Régimen de Jubilaciones y pensiones) que data de 1969 y que determina que "para entrar en el goce del beneficio jubilatorio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia...". Nada dice acerca de un posible posterior reingreso a ese tipo de actividad y, por lo tanto, no lo prohíbe.
Cabe aquí una reflexión: ¿Resulta legítimo referirse a normas emanadas de leyes ya antiguas como la 18.037, que ha sido reemplazada prácticamente en todo su alcance por la 24.241 y hacerlo precisamente en una cuestión acerca de la cual la norma más moderna dice lo contrario de lo que señalaba la antigua?.
Al concretarlo se corre el riesgo de desconocer que la realidad actual es seguramente distinta de la que imperaba hace 40 años, por lo que aquellas disposiciones podrían haber quedado obsoletas o ser simplemente inadecuadas para el cuadro de situación imperante.
En el caso de las jubilaciones docentes no puede desconocerse por ejemplo, que se otorgan hoy en el marco de la ley 24.016 y su decreto de actualización 137/05 que, como ya se dijo, establecen porcentajes de descuentos sobre los sueldos activos, destinados al fondo previsional, muy superiores a los de la mayoría de los restantes trabajadores (13% sobre el total de los sueldos contra 11% sobre el monto señalado como tope). Esta característica, obviamente, no estaba contemplada por la vieja ley a la que parece hacer referencia la resolución 33/05.
Tampoco podía prever la ley 18.037 que ese régimen (el de la 24.016) y aquella condición de mayor aporte (13%) permitirían bajar la edad jubilatoria a 60 años para los hombres y 57 para las mujeres; ni mucho menos anticipar el avance de las expectativas de vida que se ha verificado en las ultimas décadas. Situaciones estas que, al aplicarse la incompatibilidad dispuesta por aquella ley, vienen a condenar a no poder seguir trabajando a personas que se encuentran en la plenitud de sus facultades y, en muchos casos, sin haber cumplido las edades límites que prevén las leyes previsionales generales (como ocurriría, por ejemplo, con una docente jubilada a los 58 años).
En consecuencia, se puede sintetizar que: los jubilados docentes (Ley 24.016) tienen vedado el reingreso al trabajo en relación de dependencia, por imperio de lo dispuesto por una norma de menor jerarquía que, apoyándose en una ley antigua, termina por contradecir a otra posterior que, virtualmente, ha reemplazado a la anterior.
Se desconocen así derechos adquiridos por hacer aportes mayores y perjuicios ocasionados por la aplicación de medidas que, la propia Corte Suprema de Justicia ha juzgado como inadecuadas.
Por las consideraciones expuestas, señor Presidente, y en virtud de defender los derechos de los docentes solicito a mis pares me acompañen para la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA