PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3795-D-2018
Sumario: INDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA - LEY 27426 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2° Y DEL ANEXO 1, SOBRE RELIQUIDACION DE HABERES.
Fecha: 22/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Artículo 1.- Modifíquese el art. 2 de la ley 27.426. el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de junio de 2018”.
Artículo 2.- Ordénase reliquidar, conforme lo dispuesto por la ley 26.417, cuya vigencia se restituye a tales efectos, los haberes de los beneficiarios del sistema de seguridad social correspondientes al período devengado entre el 1° de julio y el 29 de diciembre de 2017. Al pago de las cantidades resultantes deberá descontársele lo abonado por aplicación de la ley 27.426.
Artículo 3.- Sustitúyese el Anexo 1 de la ley 27.426 por el Anexo de esta ley.
Artículo 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace pocos días la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, emitió un fallo en los autos “Fernández Pastor, Miguel Angel C/ANSES, en el que se declara inconstitucional el artículo 2 de la ley 27426. Esto significa que para el período julio/diciembre de 2017 debe aplicarse en la primer actualización del mes de marzo de 2018 la fórmula prevista por la ley 26417. Para ello la ANSES deberá determinar la cuantía de dicho índice – que según los especialistas rondaría el 16% -, para luego al número obtenido restarle el incremento del 5,71% aplicado a los haberes de marzo y con ese nuevo piso aplicar la movilidad establecida en la ley 27426.
Es de particular importancia destacar que, el mencionado fallo beneficia solo a quien efectuó el reclamo judicial, en consecuencia el resto de los beneficiarios de la seguridad social saben que les asiste un derecho, pero no encuentran remedio en el trascendente fallo. Para lograrlo tendrían que encarar el camino, muchas veces espinoso de la justicia. En otras palabras 17 millones de compatriotas beneficiarios de la seguridad social – jubilados y pensionados, titulares de pensiones no-contributivas, asignaciones familiares y Asignación Universal por Hijo – saben que una ley que la justicia declaró inconstitucional los hace acreedores de un derecho, pero por cuestiones de procedimiento, no pueden acceder a ese derecho.
Huelga decir que, para acceder a la justicia no alcanza con tener derecho, hacen falta además una serie de prerrequisitos y condicionamientos de los que el hombre y la mujer del común no dispone. En consecuencia, en la inmensa mayoría de los casos, los que más tienen encuentran remedio rápido en la Justicia, mientras aquellos que más amparo necesitan son justamente quienes quedan excluidos del remedio judicial.
Bueno es recordar que, al momento de ser debatida la mencionada ley, no fuimos pocos los que expresamos a viva voz que aplicar en forma retroactiva la nueva fórmula de movilidad que se intentaba imponer, resultaba aberrante con nuestra Constitución. La mayoría circunstancial de aquel momento, hizo oídos sordos a dicho cuestionamiento, incluso los constitucionalistas más “conservadores” también opinaban en igual sentido, nada sirvió y la ley salió como salió y hoy pagamos las consecuencias.
El voto de la mayoría de la sala III del Dr. Laclau con la adhesión del Dr. Milano es especialmente claro al reconocer el derecho del reclamante, allí se lee: “Dicha normativa (se refiere a la ley 27426) se encuentra vigente desde el 29 de diciembre de 2017, tal como se desprende de su art. 11, pero retrotrae su aplicación al mes de julio lapso durante el cual la Ley 26.417 regía y establecía otras pautas para el cálculo de la movilidad jubilatoria.” Esta sencilla explicación es más que suficiente para demostrar que la ley se aplicó en forma retroactiva. La irretroactividad de las leyes surge del artículo 7 de nuestro Código Civil y Comercial donde se establece la eficacia temporal que surge “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Pero como bien resalta el fallo “el principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley –el código civil- y carece, por ende, de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art.17” (Cfr. Germán Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 1988, Tomo I, pag. 475).”.
Si sabíamos que el artículo segundo era inconstitucional y ahora la Justicia confirma lo que sosteníamos, no hay justificativo para que obliguemos a los beneficiarios a reclamar individualmente por un derecho del que somos plenamente conscientes que les corresponde, pero además, como se dijo más arriba los habilitados a reclamar son 17 millones de personas, es absurdo imaginar que esa cantidad de titulares de derecho se presente al unísono a reclamar en la justicia, una Justicia que todos sabemos se encuentra saturada de reclamos.
Por ello resulta imperioso que el Parlamento Argentino se avoque con urgencia a darle una solución política a esta cuestión, en primer lugar para darle amparo a los que menos tienen, pero también para evitar un colapso de la justicia de la seguridad social.
Resulta preciso poner de relieve el contexto en que se produce este fallo de importante relevancia para los beneficiarios de la seguridad social.
El gobierno de Cambiemos ha tenido en los beneficiarios de este sistema, en su gran mayoría sectores vulnerables o desprotegidos, a una de sus víctimas predilectas.La destrucción del plan de inclusión previsional reemplazado por una magra pensión más baja aun que la jubilación mínima, la baja en la tasa de sustitución para las jubilaciones mínimas desde el 87% al 82%, la falta de cobertura en medicamentos en el PAMI combinado con aumentos de medicamentos de hasta el 200% y la quita de 100.000 millones de pesos de los bolsillos de los jubilados, dan cuenta de ello.
A su vez los jubilados, beneficiarios de la AUH, pensiones no contributivas, entre otros, debieron y deben soportar el efecto devastador de los tarifazos en los servicios públicos.
Lamentablemente, el gobierno lejos de tomar nota de este duro escenario para los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, ha decidido profundizarlo con acciones que ponen en verdadero riesgo el futuro del sistema de la seguridad social. Pareciera que nuevamente se pretende que sean los jubilados y los sectores más vulnerables los que carguen en sus espaldas el peso del ajuste, producto del fracaso de un modelo económico.
El anunciado crédito “stand by” del Fondo Monetario Internacional anticipa indefectiblemente una nueva reforma regresiva del sistema de la seguridad social que no solo es preocupante desde el punto de vista de la justicia social, sino que incurre en la violación de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y sus tratados internacionales.
En este sentido, se torna imperioso el tratamiento de este proyecto de ley, habida cuenta que tiene como origen un fallo judicial que busca proteger los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y con ello, los principios básicos que hacen a la institucionalidad de nuestro país.
En función de lo expuesto, solicitamos a las señoras y señores
diputados acompañen la presente propuesta.
ANEXO
Cálculo de la Movilidad
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Dónde:
• es la movilidad a otorgarse en el mes “m” del año “t”
• es el valor del Nivel General del índice de Precios al Consumidor con cobertura nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes “m” y al año “t”
• es la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables correspondiente al mes “m” y año “t”, elaborada por la Secretaría de Seguridad Social-MTEySS.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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