PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3743-D-2011
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS; DEROGACION DE LA LEY 19032 Y SUS MODIFICATORIAS Y EL DECRETO 1157/71.
Fecha: 15/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
I.-PRINCIPIOS QUE RIGEN EL
FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO.
Artículo 1- Crease el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funcionará como
persona pública no estatal, con individualidad jurídica, económica-financiera y
administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Artículo 2.- La presente ley
define, en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios
de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, las
bases generales en que se asienta el sistema de prestaciones de salud y de
beneficios sociales que tiene como beneficiarios a los jubilados y pensionados
nacionales.
Artículo 3.- Todas las personas
tienen derecho a la salud, constituyendo un derecho humano fundamental en
virtud del cual debe garantizarse la atención integral de los beneficiarios del
Instituto, a fin que puedan acceder a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia y una mejora progresiva de las condiciones de existencia.
Artículo 4.- Son principios
rectores del sistema de salud, el de universalidad, solidaridad, igualdad de
trato, administración democrática, responsabilidad del Estado, progresividad y
autonomía económica y financiera.
Artículo 5.- Son obligaciones
del Instituto garantizar en forma integral el derecho a la salud de sus
beneficiario mediante el otorgamiento de todas las prestaciones, definidas
como obligatorias, en forma regular, oportuna y suficiente, hasta el máximo de
los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos reconocidos por esta ley.
Artículo 6- El Instituto está
sometido al contralor de un Consejo de Vigilancia que se instituye por esta ley,
que tendrá a su cargo el control de legalidad y de gestión del Directorio. La
auditoria externa estará a cargo de Auditoria General de la Nación.
Artículo 7- Se instituye el
gobierno del Instituto a cargo de los jubilados y trabajadores, con la
participación del Estado.
Artículo 8- El Instituto tiene por
objeto la prestación por si o por intermedio de terceros, a los jubilados y
pensionados nacionales, a los beneficiarios de pensiones no contributivas y
leyes especiales, y a su grupo familiar primario, de servicios médicos
asistenciales en forma universal y solidaria destinados a la promoción,
prevención, protección, rehabilitación y recuperación de la salud.
Artículo 9- El Instituto, con el
alcance integral definido en el artículo anterior, deberá prestar servicios
destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como
subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato, mediante
programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda,
asesoramiento y gestoría provisional gratuitos, promoción cultural, proveeduría,
recreación, turismo, alimentación y todo otro servicio social de similares
características. El programa que se diseñe debe tener carácter integral
contemplando la situación de los beneficiarios, teniendo en cuenta sus
necesidades básicas, asignando, si fuera necesario, beneficios remunerativos.
Deberá contar con residencias propias de atención para el cumplimiento de los
fines enunciados.
Artículo 10- El Instituto no
podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de
conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigne la
presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades
que vulnere este enunciado será nulo, de nulidad absoluta.
Artículo 11- Toda mujer de 60
años, o más y todo hombre de 65 años, o más, que acredite domiciliarse en
forma permanente en el país, y que no sea beneficiario como titular o no titular,
o adherente a una obra social gozará, previa afiliación, de los servicios médico
asistenciales y sociales previstos en esta ley, en las mismas condiciones que lo
beneficiarios designados en el artículo 8.
Artículo 12- El Instituto
garantizará a todos los beneficiarios el acceso a todas las prestaciones y
medicamentos sin cargo.
Artículo 13- Para el
cumplimiento de sus fines el Instituto debe contar con efectores propios o
hacerse cargo de la administración de pabellones de hospitales nacionales,
provinciales y municipales con sus propios empleados, profesionales y técnicos
realizando un censo de la población beneficiaria por su lugar de residencia.
II.- ADMINISTRACION DEL
INSTITUTO.
Artículo 14 - El gobierno y la
administración del Instituto estará a cargo de un Directorio integrado por once
miembros: siete directores en representación de los jubilados y pensionados,
dos en representación de los trabajadores activos y dos en representación del
Estado, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los directores en representación de
los jubilados, incluido el presidente, serán elegidos por elección directa y
secreta de los afiliados mayores de 18 años, debiendo representar distintas
regiones del país de acuerdo a su domicilio, o lugar de nacimiento.
Los directores en representación de
los trabajadores activos se designarán mediante elección directa y secreta por
los trabajadores. Los representantes del Estado Nacional se designaran por el
Poder Ejecutivo Nacional.
El presidente será elegido por los
afiliados, quien participará en el Directorio y tendrá a su cargo la conducción
administrativa.
El presidente y los directores
durarán cuatro (4) años en su mandato, pudiendo ser reelegidos por un solo
período y gozarán de la retribución que establezca el presupuesto. En ningún
caso la remuneración de los Directores será superior a una relación de cinco a
uno comparada con la remuneración más baja de un trabajador del Instituto y
será incompatible con la percepción de una prestación previsional o
remuneración en actividad.
Los directores en representación de
los jubilados y pensionados, de los trabajadores activos y del Estado cesarán
en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia o remoción judicial por
mal desempeño. Los directores en representación del Estado podrán ser
removidos por el Poder Ejecutivo sin especificación de causa.
Artículo15º - Para ser Director
se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o
naturalizado y mayor de edad.
b) Poseer idoneidad para el
desempeño de sus funciones.
c) No tener inhibiciones civiles ni
penales
d) No haber sido fallido o
concursado en proceso civil o comercial.
e) No mantener relación de ninguna
naturaleza o vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o
terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan
relación prestacional o jurídica con el Instituto.
f) Presentan, previo a la toma de
funciones, declaración jurada de bienes y demás requerimientos legales, en la
forma prevista en las normas aplicables a los funcionarios públicos de la
Administración Central de la Nación, como así, también, las establecidas al
finalizar las funciones.
Artículo 16 - El Directorio
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes
del Instituto;
b) Fiscalizar el cumplimiento de los
aportes y contribuciones estando facultado para determinar y ejecutar la deuda
con las mismas competencias que la AFIP;
c) Fijar la orientación, planeamiento
y coordinación de los servicios que se presten;
d) Ejercer el contralor administrativo
y técnico de todas las prestaciones;
e) Asegurar el cumplimiento de las
prestaciones en orden al cumplimiento de su objeto y establecer las
prestaciones, reglamentando sus modalidades y beneficiarios;
f) Fijar el régimen disciplinario con
respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de
sanciones, ante conductas dolosas o graves. En ningún caso la sanción podrá
significar la pérdida de la prestación.
g) Crear comisiones técnicas
asesoras, y designar sus integrantes al igual que a los miembros de la
representación del instituto en la negociación colectiva con los trabajadores;
h) Celebrar convenciones colectivas
de trabajo;
i) Confeccionar y aprobar el
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y la cuenta de inversiones:
redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que
deberán ser elevados al Poder Ejecutivo y al Congreso dentro de los tres
meses de finalizado el ejercicio;
j) Comprar, gravar y vender bienes,
gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios
de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales,
provinciales, municipales o privadas;
jk Aceptar subsidios legados y
donaciones;
l) Nombrar, remover y ascender
personal respetando criterios de publicidad, oposición, antecedentes y carrera
administrativa en los nombramientos y ascensos, de acuerdo a lo establecido
en la convención colectiva de trabajo;
ll) Dictar su propio reglamento de
compras y contrataciones, siguiendo los lineamientos del régimen de
contrataciones de la Administración Nacional, determinando montos mínimos
para las contrataciones a partir del cual serán exigibles mecanismos concurso
de precios, licitación privada o pública garantizando pautas de publicidad,
equidad y transparencia;
m) establecer las estructuras
administrativas, aprobar los circuitos administrativos y dictar toda
reglamentación y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de
sus funciones;
n) Elegir de entre los directores en
representación de los afiliados, en la primera sesión constitutiva a un
vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o
impedimento transitorio o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea cubierto;
o) Resolver los recursos que el
personal del Instituto, afiliados o terceros, interpongan contra los actos
administrativos del instituto;
p) Establecer un régimen obligatorio
de publicidad trimestral de las contrataciones y demás actos y actividades del
Instituto vinculado al cumplimiento de sus fines;
q) Asumir funciones en el
seguimiento del cumplimiento de los fines de la institución asignándose áreas
de competencia;
r) Designar a los gerentes a cargo
de la gestión operativa del Instituto, respetando para su elección mecanismos
de publicidad, concurso, oposición y antecedentes profesionales
s) Implementar un nuevo modelo
prestacional que priorice la atención primaria y personalizada y el vínculo
directo entre el Instituto y los efectores; r) garantizar el acceso a todas las
prestaciones, incluyendo geriatría, psiquiatría y sepelios y la entrega de los
medicamentos sin cargo alguno a los beneficiarios.
t) Disponer periódicamente
inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos ordinarios y
extraordinarios de todos los prestadores por medio de los agentes del Instituto
expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto;
u) Otorgar subsidios a los efectos
de garantizar las prestaciones previstas en la presente ley.
Artículo 17 - El presidente
representará en todos sus actos al Instituto y tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la ley y sus reglamentaciones como asimismo las decisiones
que adopte el directorio;
b) Convocar y presidir las reuniones
del Directorio, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de
empate;
c) Convocar al Directorio a
reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo
menos tres directores;
d) Otorgar licencias al personal,
atender las cuestiones disciplinarias, ordenar sumarios e investigaciones que
estime conveniente;
e) Autorizar el movimiento de
fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias;
f) Adoptar medidas de urgencia en
cuestiones que siendo competencia del directorio no admitan dilación por poner
en peligro la vida o la salud de los afiliados, sometiéndolas a la consideración
del mismo en la sesión inmediata.
Artículo 18- El presidente y los
directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que
adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser
fundada.
Artículo 19 - El directorio
sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente y
sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes. Deberá
celebrar cuatro reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
Las resoluciones que se dicten
como consecuencia de las decisiones adoptadas del modo establecido en el
párrafo anterior deben contar, bajo pena de nulidad, con el previo dictamen de
la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Institución.
III.- DE LOS RECURSOS.
Artículo 20- El Instituto tendrá
los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios del
Régimen Nacional de Previsión Social del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el
futuro, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las
prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento
(3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que
exceda de dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios del
Régimen Nacional de Previsión Social, del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el
futuro cuyos beneficios hayan sido obtenidos bajo el régimen previsional de
trabajadores autónomos, tengan o no grupo familiar, equivalente al tres por
cientos (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre
lo que excede dicho monto calculado sobre los haberes de las prestaciones,
incluido el haber complementario. Cuando el beneficio se hubiere calculado en
forma mixta los porcentuales de aportes se prorratearán según las
proporciones del haber que correspondan a tareas autónomas o
dependientes.
c) El aporte de los trabajadores
autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a
su categoría conforme a las disposiciones de la ley 24.241 o la que la
reemplace en el futuro.
d) El aporte del personal en
actividad comprendido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o
regímenes nacionales especiales o los que los reemplacen en el futuro
consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración.
e) Las contribuciones de los
empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) o regímenes nacionales especiales, o en su caso los diferenciales o los
que los reemplacen en el fututo, consistente en el dos por ciento (2%) de las
remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f) El producido de los aranceles
que cobre por los servicios que preste.
g) Las donaciones, legados y
subsidios que reciba.
h) Los intereses y las rentas de los
bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos
bienes.
i) Los aportes del Tesoro que
determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual.
j) Todo otro ingreso compatible
con su naturaleza y fines.
La totalidad de los recursos que
corresponden por esta ley serán transferidos en forma directa y automática al
Instituto. Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al
siguiente.
Artículo 21-Los aportes a cargo
de los jubilados y pensionados, indicados en los incisos a) y b) del artículo
anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de Seguridad Social
de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la
presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto y serán
transferidos al mismo en forma directa y automática.
De igual modo se transferirán los
porcentuales que corresponda abonar como consecuencia del pago de
retroactivos, reajustes o liquidación de sentencias judiciales.
Las cotizaciones fijadas en los
inciso c), d) y e) del artículo precedente e ingresados a la Administración
Federal de Ingresos Públicos o al organismo que en el futuro lo reemplace,
como también los recargos que correspondan por mora en el depósito serán
transferidos al Instituto en forma directa y automát.ica.
La Administración Nacional de
Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos darán
cuenta mensualmente a la Auditoria General de la Nación de las sumas
depositadas a la orden de la institución. Asimismo, ambos organismos
estatales estarán obligados a informar al Instituto todos los datos contables
necesarios que este le requiera, para permitir controlar la correcta liquidación
de las sumas transferidas.
El Instituto tiene plena autonomía
económica y financiera y podrá fiscalizar y ejecutar el cobro de los aportes y
contribuciones con personal propio, no pudiendo delegar o tercerizar estas
funciones públicas.
Artículo 22- El presupuesto de
gastos administrativo y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del
diez (10) por ciento del total de sus recursos. La administración del Instituto
debe realizar una asignación equitativa y razonable de los recursos a fin de
cumplir el objeto de la institución.
Artículo 23- Las cuentas
corrientes u cualquier otra operación o contratos bancarios que fueran
necesarios para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente
en entidades financiera oficiales. Los fondos excedentes, se invertirán
exclusivamente en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina en
condiciones que aseguren el máximo interés en vencimientos escalonados.
Artículo 24- El Directorio del
Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la
incorporación al régimen contributivo de la presente ley de los jubilados y
pensionados de las Cajas o Institutos locales.
Artículo 25- Los inmuebles de
propiedad del Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las
operaciones o actos que realice estarán exentos del pago de todo impuesto,
tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional,
provincial, municipal o con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El
Estado Nacional gestionará de las provincias y municipios la sanción de leyes y
ordenanzas que autoricen las exenciones mencionadas.
Artículo 26- El Estado Nacional
es garante institucional del Instituto a través del cual se hará efectivo el
derecho a la salud, reconocido por nuestra Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y los demás Convenios ratificados por
nuestro país. A partir de la entrega formal de la administración del Instituto al
Directorio elegido en la forma prevista en la presente ley, las deudas en mora,
contraídas hasta esa fecha, serán transferidas a la Tesorería General de la
Nación haciéndose cargo el Estado Nacional de las mismas.-
Artículo 27- El Instituto estará
sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia
ordinaria de las provincias cuando fuere actor. El representante legal del
Instituto absolverá posiciones por oficio.
Artículo 28- El presidente y los
directores del Instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre
incompatibilidad que rijan para los agentes de la Administración Pública
Nacional.
IV- ORGANOS DE CONTROL.-
Artículo 29- El Instituto no
estará comprendido en el Régimen de la ley de Contabilidad
Gubernamental.
La Auditoría General de la Nación
tomará la intervención que le compete cuando así los disponga el Congreso
Nacional conforme lo dispuesto por el art. 120 de la Ley 24.156.
Artículo 30- Crease un Consejo
de Vigilancia que tiene por objeto el control de legalidad y de gestión de la
institución en todos sus aspectos, en especial los administrativos, contables,
financieros, patrimoniales y técnicos de la entidad.
Artículo 31- El Consejo de
Vigilancia será ejercido por cinco Consejeros integrado por abogado, médico,
contador y asistente social, elegidos, mediante elecciones en forma directa y
secreta, 3 por los beneficiarios y 2 por los trabajadores. Tanto en el caso de la
representación de los beneficiarios como de los trabajadores tendrá un
representante la primera minoría. Los Consejeros serán elegidos mediante
elecciones, en forma simultánea con los Directores, en forma directa y secreta.
En caso de ausencia, impedimento, remoción, renuncia o muerte de un
consejero titular lo reemplazará, si lo hubiere, el suplente hasta la terminación
del mandato.
Artículo 32- El Consejo de
Vigilancia deberá informar periódicamente a la Auditoría General de la Nación
sobre la situación económica financiera de la institución y presentar
anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso un informe sobre la
labor desempeñada.
Debe asistir con voz, pero sin voto,
a las reuniones del Directorio, en cuyas actas se deberá dejar constancia de las
opiniones del Consejo, debiendo emitir opinión fundada respecto de todas las
contrataciones de emergencia realizadas o mediante los procedimientos de
licitación pública o privada. Su oposición fundada a un acto de disposición
requerirá una mayoría especial para su aprobación de nueve votos de los
miembros del Directorio, incluyendo los dos representantes del Estado.
Deberán dictaminar sobre los
presupuestos, planes de inversión y de gastos y cálculos de recursos, como
así, también, sobre la memoria, el balance y las cuentas de inversión del
Instituto.
Pueden solicitar al Presidente del
Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los
asuntos a considerar así lo requiera y deberán visar todos los actos
administrativos de naturaleza general, individual o contractual emitidos por la
institución.
Artículo 33- Para el
cumplimiento de sus funciones los consejeros tienen las más amplias
facultades de verificación y control, no pudiendo serles negada por autoridad
alguna de la Institución.
Artículo 34-Para ser consejero
titular o suplente se requiere ser contador, abogado, médico y asistente social,
tener más de 30 años de edad y diez años de antigüedad en el ejercicio de la
respectiva profesión.
Artículo 35- Los consejeros
durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola
vez.
Artículo 36- Los consejeros
gozarán de una remuneración que será igual a la que perciban los directores
del Instituto.
Artículo 37- El Instituto pondrá
a disposición del Consejo de Vigilancia el personal que estos requieran para el
cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley.
Artículo 38- Solo el Congreso
de la Nación, previo dictamen de la Auditoria General de la Nación, con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, podrá
dispone por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave
deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada intervención no podrá
exceder de los ciento ochenta (180) días corridos, ni ser prorrogada.
Artículo 39- A partir de la
vigencia de esta ley los jubilados y pensionados obligatoriamente
comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo
1º de la Ley 23.660 aportarán únicamente al Instituto creado por la presente,
manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y
obligaciones, cuando así lo permitan los respectivos estatutos orgánicos de
esas obras sociales o cuando éstas los hubieran receptado por ejercicio de la
opción.
V. DELEGACIONES
REGIONALES.
Artículo 40- El Instituto contará
con Delegaciones Regionales en todo el país que actuarán como unidad de
ejecución de todas las acciones implementadas por el Directorio. Para el
desempeño del cargo de Delegado Regional se deberán cumplir los requisitos
exigidos por el artículo 16 de la presente ley, con diez años como mínimo de
antigüedad en la institución y se accederá al mismo por concurso de oposición
y antecedentes. Los Delegados deberán ser rotados de Delegación cada cuatro
años.
VI MODELO DE GESTION
PRESTACIONAL Y RÉGIMEN DE CONTRATACIONES.
Artículo 41- El modelo de
gestión prestacional del Instituto deberá asegurar, a la totalidad de los
beneficiarios, el acceso a todas las prestaciones, medicamentos e insumos sin
cargo.
Artículo 42- La gestión del
Instituto debe respetar los siguientes parámetros:
a) asegurar una atención socio
sanitaria integral, equitativa y accesible a todos los beneficiarios, contando con
efectores y residencias propios;
b) priorizar las políticas de
acción preventiva y de atención primaria;
c) asegurar la atención
personalizada de los beneficiarios en el sistema de atención;
d) priorizar el vínculo directo
entre el Instituto y los efectores.
Artículo 43- El régimen de
contrataciones del Instituto debe seguir los lineamientos dl reglamento de
contrataciones de la Administración Nacional. Debe garantizarse la
transparencia en el funcionamiento del Instituto, a través de un sistema de
publicidad trimestral de los recursos ingresados y gastos realizados.
VII REGIMEN
ELECTORAL.
Artículo 44.- A los efectos de la
integración en el Directorio, de la representación de los beneficiarios, los siete
Directores elegidos por los afiliados deberán representar, cada uno, alguna de
las siguientes regiones, a saber: I: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, II:
Provincia de Buenos Aires; III: Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, IV:
Córdoba, Santiago del Estero, V: Formosa, Chaco, Jujuy, Salta, Tucumán y
Catamarca, VI Mendoza, San Juan, San Luis, La Rioja, VII La Pampa, Río
Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Artículo 45- Los candidatos
propuestos deberán contar con un aval mínimo de un mil firmas de
beneficiarios certificadas por autoridad judicial, o por organizaciones de
jubilados o, por entidades representativas del sector pasivo, o por centrales
nacionales de trabajadores que afilien a jubilados que tengan personería
gremial, o simple inscripción reconocida.
Artículo 46- El proceso
electoral será fiscalizado por la Cámara Nacional Electoral, siendo el voto
obligatorio y el lugar de votación podrá ser el lugar de pago de las prestaciones
previsionales, dentro del horario bancario o, la sede de las delegaciones del
Instituto.
A los efectos de la conformación de
las listas deberá tomarse en cuenta las disposiciones de la legislación vigente
en cuanto a la obligación de integración en los cargos de mujeres.
Artículo 47- La elección
nacional para directores por representación de los jubilados y pensionados, se
efectuará sobre el padrón de afiliados al PAMI de todo el país. Resultaran
electos aquellos candidatos que obtengan la mayoría de votos. La elección se
hará por voto directo y secreto. A los efectos de garantizar la mayor
participación de los afiliados el Instituto deberá colaborar con los instrumentos,
locales y demás útiles que fueran necesarios, pudiendo celebrar convenios con
los distintos organismos del Estado para este sólo efecto. Los candidatos
deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo de esta ley.
Artículo 48- Se aplica
supletoriamente el Código Nacional Electoral.
Artículo 49- La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo contará desde
esa fecha con el plazo de 120 días para proceder al llamado a elecciones y
normalización establecido en la presente.
Artículo 50- Deróguese la ley
19032 y sus modificatorias y el decreto 1157/71. El organismo que se crea en
la presente ley es continuador del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP) regido por la ley 19032 y sus modificatorias
y lo sucede en todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 51- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de la presente ley es
la definitiva normalización e institucionalización del Instituto de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante Instituto, o PAMI). Se trata
de un objetivo reclamado, durante décadas, tanto por los jubilados, como por
los trabajadores.
En su momento, mediante el
Decreto 1/2004, el Poder Ejecutivo Nacional dio por concluida la intervención
del Instituto establecida por el Decreto 348/2003, por vencimiento del plazo, y
puso a disposición de las autoridades del PAMI las propuestas elaboradas para
ser presentadas posteriormente al H. Congreso de la Nación.
A su vez, el Poder Ejecutivo
Nacional, mediante el Decreto de necesidad y urgencia No.2/2004 estableció
un gobierno del Instituto, para la transición, hasta la sanción de la nueva ley
que regule su actividad. Es así que definió una dirección a cargo de un Órgano
Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector
Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con las facultades de
gobierno y administración establecidas en la Ley 19032 y sus modificatorias.
Mantiene el Consejo Participativo de Auditoria, Control y Planeamiento
Estratégico y crea la Sindicatura General de Instituto ejercida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Se establecía en el art. 6, del
citado Decreto, que en un plazo de treinta (30) días, a contar desde la apertura
de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación, el Órgano Ejecutivo de
Gobierno del Instituto elevaría al Poder Ejecutivo Nacional, para su posterior
remisión al Poder Legislativo Nacional, una propuesta normativa para la
reestructuración estratégica del Instituto.
Si bien, en su momento, el
Poder Ejecutivo Nacional remitió al Congreso un proyecto de ley, para la
reestructuración del Instituto, el mismo no fue sancionado y perdió estado
parlamentario.
Es por ese motivo, sumado a la
trascendencia de la cuestión que involucra el presente y el futuro de millones
de beneficiarios y aportantes del Instituto, que consideramos indispensable y
urgente tratar este tema y dar respuesta a una demanda sentida por el conjunto
de la sociedad.
Presentamos esta ley con la
finalidad de concretar a la brevedad la definitiva normalización del Instituto.
Consideramos que las bases de
la ley responden a la necesidad de institucionalizar y organizar el
funcionamiento del Instituto de acuerdo a los principios y estándares que surge
de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, que a continuación se enuncian.
Desde su creación el Instituto
fue definido como una persona pública no estatal que debe contar con
autonomía económica y financiera para el cumplimiento de sus fines y una
administración democrática por los jubilados y trabajadores, con participación
del Estado (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
La jerarquía constitucional de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, Constitución
Nacional) reconoce un lugar de privilegio al derecho a la salud, prolongación
del derecho a la vida, como un derecho humano fundamental.
En ese marco constitucional
corresponde al PAMI garantizar en forma integral el derecho a la salud. De
acuerdo a la antigua definición de la salud formulada por la Organización
Mundial de la Salud es el "estado de completo bienestar físico, mental y social".
Se reconocen como derechos
exigibles las prestaciones médico asistenciales y, también, todas aquellas que
tienen que ver con la promoción y asistencia social de sus beneficiarios. Se
trata de derechos humanos fundamentales de que son titulares todos los
beneficiarios de la obra social.
El Estado es el garante
institucional del sistema de prestaciones de seguridad social y participa en la
administración de los organismos del sistema para asegurar el cumplimiento de
sus fines públicos y sociales, de acuerdo a los principios de universalidad,
solidaridad, igualdad.
Nuestra Constitución define la
administración por los interesados de las entidades de la seguridad social. En
primer lugar, los jubilados, luego los trabajadores, finalmente la participación
del Estado para asegurar el cumplimiento del programa constitucional.
Para hacerlo efectivo, y cumplir con
el criterio constitucional se define un Directorio con mayoría de representantes
de los jubilados y pensionados, con participación del Estado. Se integra un
Directorio de once miembros (7 representantes de los jubilados y pensionados,
2 de los trabajadores y 2 del estado). El Presidente es un jubilado, elegido en
forma directa y secreta por los afiliados, como el resto de los representantes de
los jubilados. Se prevé que en la representación de los jubilados debe
contemplarse las distintas regiones del país. A su vez los representantes de los
trabajadores deben ser elegidos por elección directa y secreta, en la misma
forma que los jubilados.
La mayoría de los órganos de
gobierno y control están integrados por representantes de jubilados y
pensionados y de los trabajadores, manteniendo el Estado una participación
minoritaria, con un rol de contralor del cumplimiento de sus fines.
Se considera conveniente limitar
la reelección de los Directores a un solo mandato y se extiende a diez años la
incompatibilidad para ejercer el cargo para aquellas personas que hayan
mantenido durante ese plazo relación o vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores, etc. del Instituto.
El PAMI tiene recursos propios
constituidos, fundamentalmente, por los aportes y contribuciones sobre el
salario de los trabajadores activos y pasivos.
El recaudo de idoneidad y
capacidad técnica no puede entenderse como una limitación excluyente para la
representación de los jubilados en el gobierno de la institución, ni dejar en
manos de la reglamentación establecer limitaciones inaceptables. El Directorio
tiene a su cargo la conducción política del Instituto, el nivel gerencial,
seleccionado, mediante mecanismos públicos (concursos y antecedentes) es
designado por el Directorio y tiene a su cargo la gestión operativa.
Se argumenta a veces, para dejar
de lado del gobierno y administración del PAMI a los jubilados, una presunta
falta de idoneidad y capacidad técnica. La realidad es que los jubilados son las
personas que mejor conocen las necesidades de los beneficiarios, cuales son
los padecimientos y carencias que hoy sufren para lograr ser atendidos, en
tiempo y forma.
Es conveniente fijar un tope a la
remuneración de los Directores vinculada con los salarios que perciben los
trabajadores de la institución.
Se define un criterio objetivo para
el nombramiento, remoción y promoción del personal con la participación de los
gremios.
Consideramos de importancia
fijar un punto de partida del Instituto que implique una especie de refundación
de la obra social. Para que ello sea posible es indispensable que el Estado se
haga cargo de la totalidad de las deudas contraída por los representantes del
Estado a lo largo de las distintas "intervenciones" o "normalizaciones" del PAMI.
Se establece una fecha de corte, de tal manera que la deuda que se encuentre
impaga a la fecha de la efectiva normalización del Instituto, se transfiere a la
Tesorería General de la Nación.
De esta manera el Instituto
podría encarar seriamente una política de prestaciones efectivas, no sujetas a
la gravitación de los grupos e intereses privados.
Por otra parte, incorporamos una
norma que garantiza el criterio de autonomía económica y financiera del
Instituto, con facultades de fiscalización, información y ejecución de los aportes
y contribuciones.
Se crea un órgano de control
interno, independiente, denominado Consejo de Vigilancia de carácter
interdisciplinario (médico, abogado, contador, asistente social), con amplias
facultades de contralor del funcionamiento del Instituto, tanto en el plano de la
legalidad, como de la gestión de la actuación y decisiones del Directorio, en sus
aspectos legales, financiero- patrimoniales, contables, administrativos y
técnicos.
Este órgano de control es elegido
por los interesados, en forma directa y secreta, teniendo participación la
primera minoría.
Solo el Congreso de la Nación
puede disponer por ley, con una mayoría especial, previo dictamen de la
Auditoria General de la Nación y por un plazo breve, la intervención del
Instituto.
Los gastos en medicamentos e
insumos representan una parte sustancial de los ingresos de la mayoría de los
jubilados por lo que se establece su entrega sin cargo alguno.
No rigen para el personal del
Instituto las mismas disposiciones, sobre deberes y prohibiciones y régimen
disciplinario, que para los agentes de la administración pública nacional. La
relación de los trabajadores con el Instituto se rige por convenios colectivos
celebrados con los gremios.
Las designaciones de personal
del Instituto deben realizarse mediante concurso de oposición y antecedentes.
Se fija como modelo a seguir el
régimen de las contrataciones del Estado Nacional, estando el Directorio a
dictar uno cumpliendo con las citadas pautas.
Si bien el Instituto no integra el
Estado, su patrimonio es de todos y brinda un servicio esencial para los
jubilados y pensionados.
El régimen de
contrataciones se rige por pautas de publicidad, equidad y transparencia.
Debe garantizarse
transparencia en el funcionamiento del Instituto, no solo, a través, del
conocimiento de los recursos y gastos, sino también, estableciéndose un
régimen obligatorio de publicidad trimestral, abarcando las contrataciones que
se celebren y demás actividades fundamentales que tengan que ver con el
cumplimiento de sus fines.
Se establece que en un plazo no
mayor de los 120 días de la vigencia de la ley para la normalización del Instituto
con la elección del nuevo Directorio integrado por los interesados con
participación del Estado.
Se establecen pautas precisas que
regulen el proceso electoral siendo el Código Electoral Nacional de aplicación
supletoria.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2266-D-13 |