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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3701-D-2008

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS GUARDAVIDAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Fecha: 07/07/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81

Proyecto
REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL
PARA LOS GUARDAVIDAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Articulo 1°: Crease con arreglo a las disposiciones de la presente ley el régimen de las prestaciones previsionales de quienes desempeñen tareas de guardavidas en todo el territorio de la Nación, ya sea en relación de dependencia con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o con personas físicas y/o jurídicas privadas, siendo el mismo otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES), que actuará a todos los efectos como órgano de aplicación del mismo.
Articulo 2°: A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a. Temporada: todo el período de prestación de servicios que abarque por lo menos cuatro (4) meses consecutivos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 30 de Abril del año siguiente, sin perjuicio de aquellos que desarrollen su actividad durante todo el año.
b. Remuneración: los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o a cualquier otra caja de previsión que las provincias hubieran establecido, en ejercicio de sus facultades.
Articulo 3°: Las prestaciones que por esta ley se conceden son:
a. Jubilación Extraordinaria
b. Jubilación por Invalidez
c. Pensión
Artículo 4º: Tendrá derecho a acceder al beneficio de Jubilación Extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en relación de dependencia tanto en el ámbito privado como también en el Escalafón de Guardavidas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES) o a cualquier otra caja creada por las Provincias en ejercicio de sus facultades. Debiendo dicho personal reunir las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad, b) Haber prestado servicio veinte (20) temporadas completas en dicho carácter desde el inicio de la primera y hasta la finalización de la última, u ochenta (80) meses de trabajo con aportes en periodos discontinuos no mayor a cinco (5) meses ni menor a dos (2) meses en el año, c) Haber desarrollado dicha actividad, como mínimo cinco (5) temporadas completas, en los veinticinco (25) años inmediatos al cese.
Articulo 5°: Tendrán derecho a acceder a una Jubilación por Invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en los servicios, los trabajadores que sufran una incapacidad física y/o psíquica, que le impida el efectivo cumplimiento de sus tareas en los términos fijados por la normativa Nacional, Provincial y/o Municipal.
Articulo 6°: En caso de muerte o fallecimiento presunto, declarado judicialmente, del jubilado o del trabajador en actividad, se otorgará el beneficio de una Pensión, de acuerdo a lo establecido sobre el particular en el artículo 53 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241.
Articulo 7°: El haber mensual de la Jubilación Extraordinaria y de la Jubilación por Invalidez, será el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración más alta percibida en las últimas cinco (5) temporadas de actividad. Dicho beneficio se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada temporada completa o año desempeñado que exceda los requisitos dispuestos por el Art. 4 ° de la presente ley y hasta un máximo del cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
Articulo 8°: El haber mensual de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:
a) La jubilación Extraordinaria o por Invalidez que percibía el causante, a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente. b) El haber calculado según Art. 7° de la presente ley, cualquiera fuere la edad, años y temporadas de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento.
Articulo 9º: Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de la actividad docente. Es incompatible asimismo, la percepción de la jubilación extraordinaria que se instituye por la presente, con el cobro de cualquier otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal. En los casos que existiera incompatibilidad entre la percepción del haber de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio o continuara en tareas distintas deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella. Igual obligación y plazo regirá en el supuesto de la adquisición de otro derecho previsional, salvo que optare por la jubilación que acuerda la presente. El jubilado que omitiera efectuar la denuncia en la forma y plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, desde producido el hecho y hasta su baja en el beneficio.
Articulo 10º: El presente régimen se financiará: a) Con el aporte obligatorio del once por ciento (11%), sobre el total de la remuneración que perciba el trabajador en actividad. b) Con la contribución obligatoria a cargo de los Empleadores del dieciséis por ciento (16%) del total de las remuneraciones que se abonen al personal de guardavidas comprendido en el presente régimen.
Cuando se hubieren computado servicios de afiliación como guardavidas y se hayan efectuado aportes por menor suma que la establecida en el presente artículo después de la entrada en vigencia de la presente, se practicará cargo deudor por el periodo correspondiente sobre la totalidad de la remuneración percibida por igual cargo a la fecha en que se solicito su computo, dicho importe devengara una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual.
Articulo 11º: En todos los casos de opción por la presente ley resultará caja otorgante del beneficio la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES) o cualquier caja de previsión provincial que se hubiera creado en ese sentido debiendo, en este caso, formalizar convenios de reciprocidad con el ANsES a los efectos de materializar el beneficio jubilatorio.
Articulo 12º De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema de Previsión Social está diseñado para dar protección a los trabajadores, al concluir con su ciclo laboral activo. Sin embargo su funcionamiento real aún dista de dar una respuesta adecuada a la totalidad de los mismos.
Efectivamente, en la actualidad existen importantes sectores que se encuentran, sin la protección adecuada, al no estar prevista en la legislación las particulares características de su actividad.
A través del presente proyecto de ley se intenta propiciar la sanción de una norma que establezca un régimen especial de cobertura previsional para el personal, tanto estatal como privado, que se desempeña cumpliendo tareas de guardavidas. La actividad de estos trabajadores se caracteriza por su discontinuidad. Es justamente esta condición la que no está contemplada en la actual normativa, y que a través del presente proyecto se pretende reparar.
Lo anteriormente mencionado queda reflejado en el hecho que en la actualidad, para computar un año de aportes los guardavidas deben trabajar como mínimo tres temporadas, teniendo en cuenta que cada temporada supone como máximo cuatro meses. Y esto en el mejor de los casos dado que aquellos que prestan servicio en el ámbito privado, desarrollan en general actividades que no superan los 2 o 3 meses. Por lo tanto, ello implica que para jubilarse por el régimen ordinario vigente y llegar a los 30 años de aportes requeridos debieran prestar servicios en forma continua durante 90 años. Como se aprecia se trata de un absurdo que vulnera claramente el derecho de cada trabajador de acceder al beneficio jubilatorio.
La Provincia de Buenos Aires ha dado respuesta a esta situación, al sancionar un régimen excepcional de jubilación para los guardavidas (Ley 13.191). Pero esta norma alcanza únicamente a los afiliados al I.P.S. , por lo que quedan excluidos; los que trabajan en el ámbito privado y quienes, trabajando para el estado provincial o municipal, registraban aportes con anterioridad a la creación de la caja provincial.
Los guardavidas son trabajadores que prestan un importante servicio social, y en tanto asalariados tiene derechos que deben ser reconocidos y respetados. El acceso al beneficio jubilatorio es uno de ellos.
Por otra parte debemos considerar dicha actividad, desarrollada especialmente durante la temporada estival, como de riesgo físico cierto e inminente, como también con serias implicancias para la salud, debido a la continua exposición solar. Además de lo expuesto, debe considerarse la edad útil para su desempeño, todo lo cual conlleva a demostrar la necesidad de establecer para esta actividad, un régimen previsional de carácter extraordinario tal como se postula en el presente proyecto .
Es por los fundamentos señalados que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SLUGA, JUAN CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ILARREGUI, LUIS ALFREDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1271-D-10