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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3622-D-2010

Sumario: JUBILACION AUTOMATICA PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, DEROGACION DE LOS ARTICULOS 4, 5, 6 y 7 DE LA RESOLUCION ANSES 884/06: DEROGACION DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1451/06.

Fecha: 28/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64

Proyecto
ARTÍCULO 1: Deróguense los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Resolución N° 884/2006, de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de fecha 20 de Octubre de 2006.-
ARTICULO 2: Deróguese en Artículo 2° del Decreto 1451/2006, de fecha 12 de Octubre de 2006.-
ARTÍCULO 3: Cuando los trabajadores autónomos cumplan los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deuda, implementado por la Ley N° 24.476, y a pagar la deuda reconocida hasta en sesenta cuotas iguales a descontarse del haber jubilatorio.
ARTICULO 4: Los beneficios previsionales, no podrán superar, en forma individual o acumulativa, la suma equivalente DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere los mínimos establecidos en este articulo.
ARTICULO 5: La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), no podrá dictar resoluciones que importen el cercenamiento del derecho legitimo de los trabajadores de acceder al beneficio jubilatorio en los términos en la presente ley.
ARTICULO 6: Dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá restablecer el beneficio de pensión graciable, no contributiva, jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacionales, provinciales o municipales, a todos aquellos beneficiarios que, a raíz de la Resolución 884/06 de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), hubieren dado de baja el mismo.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según la normativa previa a la resolución 884/06 de ANSES un afiliado que percibiera algún beneficio podía acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/05 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y a su pago, con una sola limitación :la cancelación de los aportes adeudados hasta en sesenta cuotas, las que serian descontadas de sus haberes jubilatorios . Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto del Poder Ejecutivo al ente previsional, éste excede sus facultades con los términos de la resolución 884/06 y establece un nuevo requisito, al establecer que tendrán acceso al beneficio quienes no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.-
Asimismo, ANSES mediante la resolución dictada, en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y dispuestos por el decreto 1451/06 y establece un requisito para el efectivo goce de aquel, que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya concertada, produciendo así una situación a todas luces inequitativa entre quienes tenían idéntico derecho a dictado.
Es claro que dicha norma se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento de jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho de igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha (25.10.06 ) partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron y quienes no lo hicieron.
La Resolución 884/06 desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de cuotas y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio en virtud de una moratoria dictada por ley de este Honorable Congreso de la Nación , con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24/10/2006 por una Resolución del ANSES .
La Ley 24476 tiene vigencia hasta la actualidad, por ende la restricción impuesta por ANSES importa el cercenamiento de un derecho legitimo, que impide a los afiliados al SIJP obtener el beneficio jubilatorio, por no poder cancelar la totalidad de la deuda reconocida en el marco del régimen de regularización previsto por la citada ley ,con anterioridad al cobro del beneficio.
El articulo 6 del presente proyecto encuentra su fundamento en el párrafo 3° del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el cual consagra la irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social . Asume tal carácter, pues son normas de orden público ya que los destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.
El orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los intereses esenciales. Indudablemente nos encontramos en el terreno de las normas indisponibles. La autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la voluntad del legislador constituyente no para coartarla sino con contenido garantista. Razón por la cual sería nulo cualquier acuerdo, que tenga por objeto modificar, renunciar o desconocer los derechos consagrados constitucionalmente.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y los principios que informan al derecho de la Seguridad Social, no pueden quedar en desamparo los trabajadores con derecho al beneficio jubilatorio por la sola circunstancia de ser beneficiarios de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.-
Atento que, las pensiones graciables se dirigen a aquellas personas en estado de vulnerabilidad social que se encuentran sin amparo previsional o no contributivo, no posean bienes, ingresos, ni recursos que permitan su subsistencia y que no tengan parientes obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que , teniéndolos se encuentren impedidos para poder hacerlo.
Por los argumentos expuestos solicito a mis pares acompañen el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA PERONISMO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
IBARRA, EDUARDO MAURICIO SAN JUAN PERONISMO FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
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