PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3622-D-2010
Sumario: JUBILACION AUTOMATICA PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, DEROGACION DE LOS ARTICULOS 4, 5, 6 y 7 DE LA RESOLUCION ANSES 884/06: DEROGACION DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1451/06.
Fecha: 28/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
ARTÍCULO 1: Deróguense los
Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Resolución N° 884/2006, de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de fecha 20 de Octubre de 2006.-
ARTICULO 2: Deróguese en
Artículo 2° del Decreto 1451/2006, de fecha 12 de Octubre de 2006.-
ARTÍCULO 3: Cuando los
trabajadores autónomos cumplan los requisitos exigidos para acceder a los
beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº
24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria
de deuda, implementado por la Ley N° 24.476, y a pagar la deuda reconocida
hasta en sesenta cuotas iguales a descontarse del haber jubilatorio.
ARTICULO 4: Los beneficios
previsionales, no podrán superar, en forma individual o acumulativa, la suma
equivalente DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional
Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma
total de estos últimos, no supere los mínimos establecidos en este articulo.
ARTICULO 5: La Administración
Nacional de Seguridad Social (ANSES), no podrá dictar resoluciones que
importen el cercenamiento del derecho legitimo de los trabajadores de acceder
al beneficio jubilatorio en los términos en la presente ley.
ARTICULO 6: Dentro de los sesenta
días de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá restablecer el
beneficio de pensión graciable, no contributiva, jubilación, pensión o retiro civil
o militar, nacionales, provinciales o municipales, a todos aquellos beneficiarios
que, a raíz de la Resolución 884/06 de la Administración Nacional de Seguridad
Social (ANSES), hubieren dado de baja el mismo.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.-
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según la normativa previa a la
resolución 884/06 de ANSES un afiliado que percibiera algún beneficio podía
acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio
en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los
artículos 3 y 4 del decreto 1454/05 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y
a su pago, con una sola limitación :la cancelación de los aportes adeudados
hasta en sesenta cuotas, las que serian descontadas de sus haberes
jubilatorios . Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto
del Poder Ejecutivo al ente previsional, éste excede sus facultades con los
términos de la resolución 884/06 y establece un nuevo requisito, al establecer
que tendrán acceso al beneficio quienes no se encuentren percibiendo
cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,
jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o
municipales.-
Asimismo, ANSES mediante la
resolución dictada, en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal
para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y
dispuestos por el decreto 1451/06 y establece un requisito para el efectivo goce
de aquel, que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya
concertada, produciendo así una situación a todas luces inequitativa entre
quienes tenían idéntico derecho a dictado.
Es claro que dicha norma se excede
en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el
otorgamiento de jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que
limita el acceso efectivo al beneficio al poner como condición el pago de los
aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como
violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las
disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor -
art.31 de la C.N - sino también del derecho de igualdad ya que en forma
totalmente arbitraria coloca una fecha (25.10.06 ) partir de la cual cambia la
situación entre quienes iniciaron y quienes no lo hicieron.
La Resolución 884/06 desnaturaliza
la letra expresa de la ley que habla de cuotas y su mismo espíritu y finalidad.
La posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio en virtud de una moratoria
dictada por ley de este Honorable Congreso de la Nación , con pago en cuotas
a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24/10/2006
por una Resolución del ANSES .
La Ley 24476 tiene vigencia hasta la
actualidad, por ende la restricción impuesta por ANSES importa el
cercenamiento de un derecho legitimo, que impide a los afiliados al SIJP
obtener el beneficio jubilatorio, por no poder cancelar la totalidad de la deuda
reconocida en el marco del régimen de regularización previsto por la citada ley
,con anterioridad al cobro del beneficio.
El articulo 6 del presente proyecto
encuentra su fundamento en el párrafo 3° del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, el cual consagra la irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad
Social . Asume tal carácter, pues son normas de orden público ya que los
destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar
de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de
valor.
El orden público es un mecanismo
del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los
intereses esenciales. Indudablemente nos encontramos en el terreno de las
normas indisponibles. La autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la
voluntad del legislador constituyente no para coartarla sino con contenido
garantista. Razón por la cual sería nulo cualquier acuerdo, que tenga por objeto
modificar, renunciar o desconocer los derechos consagrados
constitucionalmente.
Consecuentemente, y teniendo en
cuenta la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y los
principios que informan al derecho de la Seguridad Social, no pueden quedar
en desamparo los trabajadores con derecho al beneficio jubilatorio por la sola
circunstancia de ser beneficiarios de planes sociales, pensiones graciables o
no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales,
provinciales o municipales.-
Atento que, las pensiones
graciables se dirigen a aquellas personas en estado de vulnerabilidad social
que se encuentran sin amparo previsional o no contributivo, no posean bienes,
ingresos, ni recursos que permitan su subsistencia y que no tengan parientes
obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que , teniéndolos se
encuentren impedidos para poder hacerlo.
Por los argumentos expuestos
solicito a mis pares acompañen el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
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