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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3619-D-2019

Sumario: PERSONAL MILITAR - LEY 19101 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 52 BIS, SOBRE BENEFICIO DEL ASCENSO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR AL MILITAR FALLECIDO EN TIEMPO DE PAZ. SE ESTABLECE POR UNICA VEZ UN DESEMBOLSO EXTRAORDINARIO A FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LOS TRIPULANTES DEL SUBMARINO "ARA SAN JUAN".

Fecha: 18/07/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 52 Bis de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 52º Bis.- El militar que en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter de función de guerra, realice aislado o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior, con efecto retroactivo a la fecha de su fallecimiento, todo lo cual se aplica también al militar desaparecido una vez dictada la sentencia firme de declaración de fallecimiento presunto dispuesta por el artículo 85 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
El ascenso al grado inmediato superior se podrá disponer aun cuando no haya cumplido en su grado, el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta Ley. En todos los casos, el mérito extraordinario deberá ser comprobado documentalmente en la forma que reglamente cada Fuerza.
El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
En caso de encuadrar en los casos previstos en este artículo, las personas con derecho a pensión descriptas en esta ley, percibirán (sin perjuicio de los restantes beneficios previsto en esta ley) el siguiente beneficio extraordinario en la parte proporcional que le corresponda a cada beneficiario:
a) En el caso del fallecido: el equivalente a doce haberes brutos de dos grados por encima del cargo que tenía al momento del fallecimiento, los que serán abonados en doce cuotas mensuales y consecutivas al valor vigente, en el momento del pago, del haber bruto mencionado.
b) En el caso del desaparecido: el equivalente a doce haberes brutos de dos grados por encima del grado que tenía al momento de la desaparición, los que serán abonados en seis cuotas mensuales y consecutivas a partir del cumplimiento de los seis meses de la desaparición, por lo que en cada cuota se abonará el equivalente a dos de los haberes brutos mencionados y al valor vigente al momento del pago. El pago se comenzará a concretar, aunque no se cuente todavía con la sentencia firme de declaración de fallecimiento presunto.
En ambos casos este beneficio extraordinario es intangible, inembargable, y no podrá ser disminuido en su monto por ninguna causal y, por tanto, está exento de todo tributo, impuesto, tasa, aporte jubilatorio, etc., creado o por crearse, cualquiera sea su hipotética denominación, siendo la presente enumeración meramente enunciativa, no taxativa.
Si eventualmente fuese desestimada mediante sentencia firme la declaración de fallecimiento presunto o el presunto fallecido se hiciese presente o se tuviese noticia cierta de su existencia, se suspenderá el pago de este beneficio extraordinario y una comisión asesora del arma que corresponda (cuya integración será determinada por la reglamentación) deberá evaluar si en justicia corresponde o no la devolución parcial o total de lo que hayan percibido los beneficiarios en tanto y en cuanto son innumerables las posibles causas de la desaparición y posterior aparición y cada caso deberá ser analizado cuidadosamente para no incurrir en posibles injusticias. La decisión final corresponde al Jefe de cada Fuerza, apelable ante la Justicia Federal.
En caso de resolverse la devolución parcial o total de lo percibido, se concretará la devolución mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, actualizadas según la evolución del haber bruto percibido como beneficio extraordinario, pero cada cuota no podrá superar el veinte por ciento del salario neto del reaparecido.
Los expedientes que se generen con motivo de la tramitación de este beneficio extraordinario serán considerados de tratamiento urgente y prioritario, debiendo la reglamentación establecer las sanciones pecuniarias en caso de dilaciones”.
ARTÍCULO 2º.- Con motivo del fallecimiento de la tripulación del Submarino ARA San Juan el 15 de Noviembre de 2017 se establece por única vez un desembolso extraordinario en favor de los familiares descriptos en el Título IV, artículos 81º y siguientes de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, consistente en el equivalente a doce haberes brutos de dos grados por encima del grado que tenía cada tripulante del Submarino ARA San Juan al 15 de Noviembre de 2017, los que serán abonados en seis cuotas mensuales y consecutivas por lo que en cada cuota se abonará el equivalente a dos de los haberes brutos mencionados y al valor vigente al momento del pago. Este desembolso extraordinario se distribuirá entre los familiares en la proporción que indica la Ley para el Personal Militar nº 19.101 y se establece sin perjuicio ni menoscabo de los otros beneficios que establece dicha ley. Este desembolso extraordinario es intangible, inembargable, y no podrá ser disminuido en su monto por ninguna causal y, por tanto, está exento de todo tributo, impuesto, tasa, aporte jubilatorio, etc., creado o por crearse, cualquiera sea su hipotética denominación, siendo la presente enumeración meramente enunciativa, no taxativa.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actual Ley para el Personal Militar nº 19.101 tiene establecido en su artículo 52º bis el beneficio del ascenso al grado inmediato superior para aquel militar fallecido en tiempo de paz que con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter de función de guerra, haya realizado aislado o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte.
El presente proyecto viene a explicitar, con la modificación propuesta del art. 52º Bis, que el ascenso es retroactivo a la fecha de fallecimiento y también se explicita, para que no queden dudas y evitar que se generen eventuales discrepancias jurídicas, que el ascenso también se aplica retroactivamente al militar desaparecido una vez dictada la sentencia firme de declaración de fallecimiento presunto dispuesta por el artículo 85 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Entendemos que lo dispuesto en la actual ley más las explicitaciones que proponemos, son justas pero insuficientes teniendo en cuenta la experiencia de los pesares y angustias vividos por los familiares de la tripulación del Submarino ARA San Juan a partir de la desaparición del mismo el 15 de noviembre de 2017, y su posterior hallazgo.
Por lo tanto, proponemos también el agregado al Art. 52º bis de un beneficio pecuniario extraordinario a favor de los familiares de aquel militar fallecido o desaparecido en el contexto de paz descripto ut supra, beneficio pecuniario extraordinario que no debe ni puede afectar los otros beneficios que ya establece la Ley a favor de los familiares.
También establecemos que ese beneficio extraordinario es intangible, no embargable, y que no podrá ser disminuido en su monto por ninguna causa.
El beneficio extraordinario también se propone que se otorgue, en el caso incierto de la desaparición, sin necesidad de que esté dictada la sentencia firme de declaración del fallecimiento presunto, pues con eso se procura que el beneficio extraordinario llegue a los familiares lo más inmediatamente posible en momentos que a la angustia de la desaparición del ser querido es muy probable que se sumen serias dificultades económicas para su familia.
Por supuesto, es inevitable que el beneficio extraordinario recién se comience a cobrar pasados los seis meses de espera de la posible reaparición del militar desaparecido.
El beneficio extraordinario propuesto con la modificación del Art. 52º bis no es en términos dinerarios, el mismo para cada militar fallecido o desaparecido pues ello implicaría no respetar o no tener en cuenta el grado de cada militar.
Por la misma razón, no es el mismo en términos dinerarios el desembolso extraordinario que aquí proponemos en el art. 2º para cada familiar del ARA San Juan.
Por ello para respetar los grados y la jerarquía militar, el beneficio extraordinario propuesto se determina tomando dos grados más por encima del grado que tenía la persona al fallecer o desaparecer.
Se establece asimismo un mecanismo prudente de evaluación de la posible devolución, o no, de lo cobrado extraordinariamente para el caso que el desaparecido se haga presente o se tenga noticias de su real existencia o, también, para el caso, infrecuente, que la sentencia firme sea contraria a la declaración del fallecimiento presunto. En caso de tener que devolver total o parcialmente lo cobrado, será en cuotas y no podrá afectar más del 20 % del salario neto del militar reaparecido.
La decisión sobre la devolución o no de lo cobrado deberá pasar primeramente por una comisión asesora de cada arma, a establecer en la reglamentación respectiva, con decisión final del jefe del arma, apelable ante la Justicia Federal.
Este desembolso extraordinario que aquí se propone mediante la modificación del Art. 52º bis nunca podría ser aplicable a los familiares de la tripulación del Submarino ARA San Juan en virtud del principio de la irretroactividad de la ley.
Por esa razón es que en el Art. 2º de esta ley se propone un desembolso extraordinario a favor de dichos familiares que es igual al beneficio extraordinario que proponemos en la modificación del Art. 52º bis. Ello es un acto de justicia porque, en rigor de verdad, la modificación que proponemos del art. 52 Bis es producto del factor desencadenante de la tragedia del ARA San Juan.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE CONSENSO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
DEFENSA NACIONAL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -