PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3583-D-2011
Sumario: PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO: CONSOLIDACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES, EXENCION DE INTERESES Y REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
Fecha: 07/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
CONSOLIDACION DE DEUDAS
Y REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS
EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
TITULO I
CONSOLIDACION DE DEUDAS
IMPOSITIVAS Y DE CARGAS SOCIALES DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS
EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPITULO I
EXENCION DE INTERESES Y
MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.- Establécese, con
alcance general y sujeto a las exclusiones del Artículo 2º de la presente, la
exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el
Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas por incumplimiento de
obligaciones formales.
e) Multas determinadas por
omisión de impuestos y/o aportes y contribuciones y demás sanciones.
CONCEPTOS DE LA EXENCIÓN
Art. 2º.- La exención de los
conceptos descriptos en el Artículo 1º de la presente ley, procederá siempre
que no se hayan pagados o cumplidas a la fecha de vigencia de la presente ley
y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2003,
inclusive.
SUJETOS ALCANZADOS
Art. 3º.- Los sujetos alcanzados al
presente régimen de consolidación de deudas impositivas y de cargas sociales y
que cuya actividad principal o principal fuente de ingresos se de origen
agropecuario son:
a) Contribuyentes unipersonales o
sucesiones indivisas.
b) Sociedades comerciales,
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y sus socios, accionistas y
asociados.
c) Sociedades de hecho, otras
formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como
consorcios productivos, comerciales, de servicios, exportadores y de propiedad
horizontal, uniones transitorias de empresas y toda otra modalidad de
asociación lícita.
Para acceder a los beneficios del
presente régimen deben los sujetos descriptos precedentemente deben estar
incluidos dentro de los parámetros dispuestos en el Artículo 83 de la Ley Nº
24.467 de Pequeñas y Medianas Empresas, las resoluciones 24/2001, 675/2002
y la disposición 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
sus modificaciones.
No serán beneficiarios, los
contribuyentes que reuniendo los requisitos del párrafo precedente, se
encuentren controlados por o vinculados a contribuyentes que no reúnan tales
requisitos, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y
sus modificaciones.
BENEFICIOS
Art. 4º.- Se excluyen de este
beneficio:
1) Los intereses resarcitorios, en la
suma equivalente hasta el CERO CINCUENTA POR CIENTO (0.50 %) mensual
los que en ningún caso podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital utilizado como base de cálculo, correspondientes a:
a) los aportes retenidos o no al
personal en relación de dependencia y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) los intereses derivados de los
aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) los intereses de
las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
d) los intereses originados por las
restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
inclusive los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos o
que se acogieron al Régimen del Monotributo, comprendidas en el presente
Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes.
2) Las multas firmes originadas
por ajustes de inspección a la fecha de vigencia de la presente ley.
3) Las obligaciones e infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas que ocasionaron el decaimiento del beneficio, con más
sus correspondientes accesorias conforme a la presente, podrán ser ingresadas
mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este
Título y consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados
regímenes promocionales podrán ser rehabilitado con sustento en esta ley
4) Los montos de las retenciones
practicadas o no a beneficiarios del exterior originados por ajustes de
inspección.
5) Impuesto por erogaciones no
documentadas originadas por ajustes de inspección, excepto que surjan de
situaciones comprendidas en incumplimiento con el Artículo 1º de la Ley Nº
25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, siempre que sus operaciones se
encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentación
respaldatoria equivalente, correspondientes a las compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad.
6) Multas y cargos suplementarios
formulados por tributos a la importación o exportación.
7) Obligaciones determinadas
como consecuencia de ajustes de fiscalización que respondan a conceptos
cuyos devengamientos o vencimientos hubieran operado hasta el 31 de
diciembre de 2007, inclusive
REQUISITOS PREVIOS
Art. 5º.- El beneficio indicado en el
artículo precedente procederá en la medida en que los contribuyentes deudores
cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que cancele el capital, los
intereses y las multas del último ejercicio fiscal vencido, dentro de los SESENTA
(60) los corridos desde la vigencia de la presente ley.
b) Que hayan incluido el capital y
los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de
pago dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley y que se
encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago
contado o a través del mecanismo previsto del Régimen de Asistencia
Financiera Ampliada que ha puesto en vigencia la Administración Federal de
Ingresos Públicos, (Resolución General Nº 1678 y sus modificatorias) el importe
del capital y los intereses y multas no eximidos por esta ley, neto de la
compensación prevista en el Artículo 11º de la presente ley, hasta la fecha que
para el acogimiento al presente régimen. En este caso, a los fines de la
presente, el Régimen de Asistencia Financiera Aplicada, los intereses
resarcitorios, se determina en la suma equivalente al CERO CINCUENTA
PORCIENTO (0,50 %) mensual
d) Que cancelen o incluyan el
capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la
compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de
pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido las
obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de
obligaciones formales correspondientes al último ejercicio fiscal vencido a la
fecha que para el acogimiento a la presente...
En todos los supuestos en que se
alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de
corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán
manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente
régimen.
Cuando el deber formal
transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de
oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha
puesta en vigencia de la presente ley.
OTRAS OBLIGACIONES
INCLUIDAS
Art. 6º.- Quedan incluidas en la
exención dispuesta:
a) Aquellas obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o
judicial, a la fecha de puesta en vigencia de la presente ley,
en tanto el contribuyente se
allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos
causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o
judicial, según corresponda.
b) En los caso en que el
contribuyente tenga sus cuentas corrientes bancarias embargadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o que por estar imposibilitado de
acceder obtener una cuenta corriente bancaria, por estar registrado en alguna
base de datos de información financiera o registro de deudores morosos, no
tendrá efecto la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 de Prevención de
la Evasión Fiscal hasta los SESENTA (60) días corridos de acogerse al presente
régimen, siempre que sus operaciones se encuentren respaldadas por las
respectivas facturas o documentación respaldatoria equivalente,
correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la
actividad.
A los efectos de dar cumplimiento
con el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus concomitantes, los contribuyentes
que se acojan al presente régimen, y estén imposibilitados de obtener una
cuenta corriente bancaria, tendrán SESENTA (60) días corridos desde la
vigencia de la presente para contratar un tercero, y mediante un contrato de
mandato, realice la apertura de una cuenta corriente bancaria para uso
exclusivo de los pagos del contribuyente mandatario, siendo computable los
gastos bancarios y los gastos y beneficios del los Impuestos a la Crédito y
Débitos Bancarios de la Ley Nº 25.413 al contribuyente mandatario. El contrato
de mandato no podrá superar los DOCE (12) meses desde la vigencia de la
presente ley.
EFECTO DE LA
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Art. 7º.- Los contribuyentes y/o
responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de
facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley que se encuentren vigentes a la fecha de la puesta vigencia de la
presente ley, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de
intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los
previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este
régimen.
La diferencia resultante de tal
detracción deberá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de
facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título.
REQUISITO DE LA
CONSOLIDACIÓN
Art. 8º.- A los fines previstos en el
artículo precedente, es condición para la procedencia de la detracción
dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se
reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha
de la puesta en vigencia de la presente ley para el acogimiento, sean
ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.
DEUDAS DESDE LA
PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE HASTA LA PUESTA EN VIGENCIA Y
ACOGIMIENTO
Art. 9º.- Las deudas originadas en
planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de
vigencia de la presente para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de
la exención y podrán regularizarse en los términos del inciso c) del Artículo 5º
de la presente.
RETENCIONES NO
PRACTICADAS O PERCEPCIONES NO EFECTUADAS
Art. 10º.- De tratarse de
retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de
retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones de
exclusión previstas en el Artículo 22 de la presente, quedarán eximidos de
responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su
situación en los términos de la presente ley o lo hubiera hecho con anterioridad
a la fecha de puesta en vigencia de la misma.
SOBRE LOS EJERCICIO
FISCALES VIGENTES
Art. 11.- En forma previa a la
aplicación de las exenciones previstas en el Artículo 1º de la presente, las
obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta
la fecha de puesta en vigencia del presente régimen, deberán ser liquidadas de
conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin quitas ni reducciones,
procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones
patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras
Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo-, sus intereses
y multas, contra los saldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de
exportación, saldos a favor de contribuciones patronales -excepto las
correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al
Régimen de Riesgos del Trabajo- y el remanente de los saldos del primer
párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere
el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente,
luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará
declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad
no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas
conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el
supuesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos
en la presente ley.
Los mencionados saldos no
utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.
En todos los casos, la
documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este
artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público
independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar.
APLICACIÓN DE LOS BONOS
DE CREDITO FISCAL
Art. 12.- A los fines de la presente
se consideran los Bonos de Crédito Fiscal emitidos a la fecha de promulgación
de la presente, de libre disponibilidad, exclusivamente para poder aplicarlos a
deudas consolidadas del presente régimen. Los mismos se aplicarán los saldos
de impuestos más antiguos al OCHENTA POR CIENTO (75 %) de su valor. En
todos los casos, la documentación que se presente solicitando la aplicación de
los Bonos de Crédito Fiscal, deberá estar acompañada por dictamen de
contador público independiente, respecto de la legitimidad de los mismos y de
as sumas que corresponda aplicar.
CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 13.- Los contribuyentes y
responsables podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este
Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas
firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con
la Administración Federal de
Ingresos Públicos, por las obligaciones tributarias devengadas o vencidas al
mes anterior al de la promulgación de la presente ley, inclusive en los términos
del inciso c) del Artículo 5º de la presente.
Art. 14.- No se otorgarán
facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a
las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales.
Art. 15.- A los fines dispuestos en
el Artículo 13 del presente se establecen los planes de facilidades de pago que
se detallan en el Anexo I, que forma parte de la presente ley, para los
conceptos que se indican a continuación:
a) Aportes personales con destino
al Sistema Único de la Seguridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones
con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social practicadas o no y no
ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas,
excepto las indicadas en el inciso a) del presente artículo y en el artículo
precedente; contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la
Seguridad Social; aportes Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aportes de
trabajadores autónomos y obligaciones de contribuyentes adheridos al régimen
del Monotributo.
c) Honorarios profesionales de
abogados de Administración Federal de Ingresos Públicos, en ejecuciones
fiscales.
CADUCIDAD DE LA FACILIDAD
DE PAGO
Art. 16.- El plan de facilidades de
pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie
intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento
de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternativas. A los efectos
señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con
posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta
de pago -total o parcial- de las TRES (2) últimas cuotas del plan acordado o de
alguna de ellas a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última.
CADUCIDAD DE OFICIO
Art. 17.- También será causal de
caducidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, con
posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones
impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto
impositivo, que represente más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la base
imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración
jurada o cuando dicho ajuste exceda de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) De tratarse de obligaciones de
los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de la obligación,
que represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del importe liquidado o
cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 18.- La caducidad establecida
en el artículo precedente producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho
que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Artículo 1º de
la presente Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en
que aquélla opere sus efectos. A
estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones
de oficio impositivas o de deudas de seguridad social no recurridas: en la fecha
en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones
de oficio impositivas o deudas de la seguridad social recurridas: a los QUINCE
(15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la
resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la
resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los
incisos a) y b) del artículo precedente.
No corresponderá la caducidad
dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste
practicado.
INTERESES RESARCITORIOS
DE LAS CUOTAS IMPAGAS
Art. 19.- El incumplimiento de
cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su
caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos
Públicos a gestionar el cobro judicial previsto en el Artículo 92 de la citada ley,
por cada uno de los incumplimientos.
BENEFICIOS SOBRE
HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 20.- Los honorarios
profesionales que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren
regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el
presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de
facilidades de pago que se dispone en el presente Capítulo, serán reducidos en
un SESENTA POR CIENTO (60 %).
Para el supuesto que los
honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y
firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal,
reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), según la tabla que
como Anexo II forma parte de la presente ley.
La deuda indicada en los párrafos
precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el
Anexo I de la presente.
CAPITULO III
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES.
DE LOS DEUDORES
EJECUTADOS JUDICIALMENTE
Art. 21.- Respecto de los deudores
ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de
facilidades de pago que se establece en el presente Capítulo, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º inciso a) de la presente ley, los
jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las
actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La situación descripta en el párrafo
anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas
cautelares trabadas.
EXCLUSIONES AL RÉGIMEN
Art. 22.- Se encuentran excluidos
de lo establecido en la presente ley los contribuyentes y responsables que
hayan sido:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus
modificaciones, o Nº 24.522 y sus modificatorias, según corresponda, a la fecha
que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva o la Administración
Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 ó Nº
24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o cuando el mismo
guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en
las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales.
d) Los Deudores Alimentarios
Morosos, registrados como tales a la fecha del acogimiento de la presente ley
en los Registros de Deudores Alimentarios Morosos de cada Provincia o del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
REINTEGROS Y REPETICIONES
Art. 23.- No se encuentran sujetas
a reintegro o repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley por los conceptos a que se
refiere el Artículo 1º.
PROPORCIONALIDAD DEL
ACOGIMIENTO
Art. 24.- El acogimiento a los
beneficios de la presente ley podrá efectuarse en forma total o parcial
produciéndose -de corresponder- la exención en la proporción de la deuda
regularizada.
MODALIDAD DE PAGO DE LAS
CUOTAS
Art. 25.- Será condición necesaria
para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten,
que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de
acreditación bancaria que disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
DECAIMIENTO DEL RÉGIMEN
POR IRREGULARIDADES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 26.- La detección a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley de trabajadores no registrados y/o emisión
y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos
y/o que el contribuyente sea registrado en alguno de los Registros de Deudores
Alimentarios Morosos, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos
en el presente régimen.
La misma consecuencia se
verificará cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del
contribuyente, en la compensación prevista en el Artículo 11º de la presente ley
o el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine,
en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal
pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados
en el párrafo precedente, no se determine la existencia de dolo, la
improcedencia del saldo o del crédito, sólo traerá aparejada la
inexistencia de la compensación
practicada y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por capital, intereses,
multas y demás sanciones pudiere corresponder.
HABILITACIONES POR EL
ACOGIMIENTO
Art. 27.- La regularización de las
obligaciones en los términos de la presente ley y el mantenimiento de la
vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables mantener la
reducción de contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, contratar
con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere
del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.
Para los casos en que se hubieran
efectuado ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones
aludidas en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los
mismos.
EXIMICIÓN DE FORMULACIÓN
DE DENUNCIA PENAL
Art. 28.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos estará dispensado de formular denuncia penal respecto de
los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, en
aquellos casos que se regularicen las obligaciones tributarias y/o aportes y
contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al
establecido por la presente ley.
SECCION II
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
POTESTADES DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA EL PRESENTE
RÉGIMEN
Art. 29.- Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a dictar las normas
complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del
presente régimen.
En especial determinar formas de
pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas, prorrogar plazos de
acogimiento y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los
respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de
caducidad previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la presente ley.
ADECUACIÓN A CASOS
ESPECIALES
Art. 30.- Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a contemplar los casos de
contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones
de carácter regional, sectorial o especial, a modificar las condiciones y/o
requisitos exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones
descriptas.
En especial, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de
la primera cuota u otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad
distinta a la mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte
del contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y
forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con
posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la
constitución de garantías.
INFORMACIÓN A LAS OBRAS
SOCIALES Y ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO
Art. 31.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos, informará a las obras sociales y a las Aseguradoras de
Riegos de Trabajo las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a
perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las
normas de la presente ley y su reglamentación.
NO INTERRUPCIÓN DE
PRESCRIPCIONES
Art. 32.- La adhesión al régimen
previsto en la presente ley, importará -en los términos de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción de la prescripción
de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas
reconocidas en dicho régimen.
TITULO II
COMPENSACION DE SALDOS A
FAVOR DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR
AGROPECUARIO CON DEUDAS QUE SE REGULARIZAN
PLAZO DE COMPENSACIÓN
Art. 33.- El saldo a favor a que se
refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido
ser absorbido en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados
hasta el mes anterior al de la promulgación de la presente ley, deberá ser
aplicado a la compensación prevista en el Artículo 11 de la presente ley, en la
medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.
IMPUTACIÓN DE LA
COMPENSACIÓN
Art. 34.- La compensación prevista
en el artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier
otro saldo a favor del contribuyente y será imputada en primer término contra
las deudas del propio impuesto que generó el saldo a favor y luego contra los
otros impuestos cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo
la Administración Federal de Ingresos Públicos y por último contra los recursos
de la Seguridad Social -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de
Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos de Trabajo-,
comenzando por la deuda más antigua.
EXCEDENTE DE
COMPENSACIÓN
Art. 35.- La compensación prevista
en este Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se
regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
EXCLUSIÓN DE
COMPENSACIÓN
Art. 36.- La adhesión al presente
régimen de compensación implica la renuncia a los saldos a que se refiere el
primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, no afectados -total o parcialmente-
cuando existieran deudas compensables.
IMPUTACIÓN DE SALDOS
TÉCNICOS
Art. 37.- El monto de los saldos a
favor compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento
de ajuste establecido en el Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año
calendario en curso, según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración
jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año calendario.
FORMALIDADES PARA LA
COMPENSACIÓN
Art. 38.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás
condiciones para la afectación de los saldos y el mecanismo para la
determinación de aquéllos que resulten compensables y dispondrá el
procedimiento de verificación.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
VIGENCIA
Art. 39.- La presente ley entrará
en vigencia a los NOVENTA (90) días desde la promulgación y tendrá un plazo
para acogerse de SESENTA (60) días a partir de su vigencia.
ADHESIÓN
Art. 40.- Invitase a los Estados
Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer
en sus jurisdicciones regímenes similares al dispuesto por esta norma.
Art. 41.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"EL PRESENTE
PROYECTO ES REPRODUCCIÓN DEL EXPTE Nº 5106-D-2008 Y
HABIENDO PERDIDO ESTADO O VIGENCIA PARLAMENTARIA ES QUE
SE PRESENTA NUEVAMENTE PARA SU TRATAMIENTO".
Como es de conocimiento general,
la década del noventa ha dejado graves secuelas a los productores
agropecuarios de todo el país, a las economías regionales, los centros turísticos
nacionales, las industrias sustituidas por importaciones y todos ellos han
arrastrado a toda la economía de la Nación en la crisis que reventó en
diciembre del 2001.
En el año 2001 se declaró la
emergencia económica el Gobierno de entonces emitió "por decreto" una
moratoria previsional e impositiva con beneficios razonables para semejante
emergencia pero que en situaciones normales debe realizarse por ley.
Al explotar la crisis de diciembre
de 2001, que se llevó hasta al Presidente de la Nación, la gran mayoría de los
contribuyentes que todavía no habían quebrado y se habían acogido a la
moratoria del Decreto 1.384/01, no pudieron continuar pagando sus cuotas y ni
tampoco los vencimientos impositivos y los aportes y contribuciones que se iban
devengando hasta muchos meses posteriores al trágico Diciembre de 2001.
Con el cambio de Gobierno en el
2003, la economía comenzó a estabilizarse, pero muchísimos productores,
comerciantes, prestadores de servicios, cooperativas y mutuales,
principalmente las consideradas PYMEs, arrastraron el lastre de la deuda
impositiva y previsional y con ello, sumado al excesivo costo financiero, del 36
% anual que impone las deudas impositivas, cuando la economía no
aumentaban más del 8 % anual y auque luego prácticamente se estabilizó la
inflación en cifras razonables. Al incumplir con las obligaciones tributarias y
previsionales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS les
embargó las cuentas bancarias y los dejó sin posibilidad de actuar en su
actividad con su propia cuenta.
El 14 de noviembre de 2000 se
promulgó la Ley 25.345 de prevención de la Evasión Fiscal donde disponía en
su primer Artículo:
"ARTICULO 1º - No
surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de
sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde
la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco
Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que
no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en
cuentas de entidades financieras.
2. Giros o
transferencias bancarias.
3. Cheques o
cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de
crédito, compra o débito.
5. Factura de
crédito.
6. Otros
procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan
exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la
Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un
juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan"
Y en Artículo 3º
disponía que El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la
presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco
mil ($ 5.000).
Por decreto de necesidad y
urgencia y confirmado luego por una ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, disminuyó más allá de lo que la normativa legal le
permitía, y dispuso que dicho topa bajarlo para los pagos superiores a $ 1.000,
con lo cual salvo los gastos de caja chica, quedan todos los demás gastos que
se realicen en efectivo (por tener las cuentas embargadas al decaérseles la
moratoria y la misma AFIP fue la que solicitó su embargo) o por cuentas
corrientes de otros (ya que muchos no podían tener su propia cuanta bancaria
porque con la crisis del 2001 muchos quedaron anotados en los Registros de
Deudores Morosos o Insolventes) entonces estos contribuyentes no se pueden
tomar como gasto deducibles e inversiones imputables, con lo cual los
contribuyentes que perdieron el acogimiento a una moratoria se los castigó
doblemente porque no se podrían tomarse el crédito fiscal para el IVA de sus
compras, ni tampoco deducir sus gastos y costos en el Impuesto a las
Ganancias aunque posean la documentación respaldatoria de su actividad.
Esta situación ocasionó en muchos
contribuyentes, que aunque pudieron demostrar la adquisición de determinados
insumos, prestación de servicios, alquileres o maquinarias, lo tomaron como
gastos y utilizaron el crédito fiscal, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS se los impugnó (sin una norma legal que los habilito, solo
sus resoluciones generales) y se los tomó como gastos sin comprobantes,
realizándoles, injustamente un ajuste en ambos impuestos y además la multa
por el impuesto no ingresado, que la realidad económica, no fue evasión, sino
incumplimientos formales, de una formalidad que determino la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por resoluciones y que
era materialmente imposible de cumplir porque les tenía embargado todas las
cuentas bancarias.
Por ello se buscó una salida para
aquellos que figuran en Registro de Deudores Moroso o Incobrables (quizás por
una deuda que en su momento no pudo afrontar), dando la posibilidad de abrir
mediante un tercero una cuenta exclusiva mediando un contrato de mandato,
durante un año a fin de salir de la situación que le impedía sacar su propia
cuenta corriente bancaria.
Por ello, es necesario y como
medida de excepción, ir en la ayuda de los contribuyentes que retoman la
actividad, alivianando esa carga impositiva y previsional que sumado a los
intereses resarcitorios, punitorios, multas formales, multas por infracción, no
reconocimiento de gastos y compras efectuadas, honorarios profesionales y
otras cargas, les imposibilita salir de la asfixia financiera que requieren todas las
economías regionales, productores agropecuarios, prestadores de servicios de
éstos, cooperativas y mutuales rurales, todos en la medida que sean
considerados legalmente como PYMEs, para acompañar el crecimiento mínimo
que se pretende como prioridad de este Gobierno.
Por otro lado observamos que
productores y cooperativas que están prácticamente en situación cesación de
pagos con deudas tributarias y previsionales tienen miles y
millones de pesos en BONOS IVA -
Bonos de Crédito Fiscal- que solamente lo pueden aplicar a un mínima parte del
IVA que abonan (al IVA Técnico), por lo que creemos que como caso
excepcional y dado que estos contribuyentes son acreedores del Estado por
estos Bonos, sea de libre disponibilidad para el para de deudas impositivas y
previsionales atrasadas y anteriores al 31/12/2003, para alivianar su lastre y
compensar también la deuda que tiene el Estado Nacional con estos sectores
que solo benefician a las industria con sistemas de promoción pero que
castigan a sus proveedores o productores.
Así, como en su momento desde
este Congreso de la Nación hemos dictado la ley 25.798 para crear un Fondo
Fiduciario para los Deudores Hipotecario, la Ley 26.084 de protección para
Deudores en Dólares estableciendo un procedimiento especial fijando tipos de
cambios e intereses razonables y la suspensión de acciones judiciales y un
método de resolución del conflictos; todo ello producto de la crisis del 2001,
también debemos ir en auxilio de todos aquellos contribuyentes que arrastran
deudas de la época de total inestabilidad económica, que por lo profundo es
redundante
El tipo de interés del 0,5 %
mensual (6 % anual) que se dispone en el proyecto para las deudas anteriores
al 31/12/2003, se basó en la tasa anual que actualmente está cobrando el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) en los préstamos
que otorga a las cooperativas y mutuales, y consideramos que surge de la
evaluación de la realidad que realiza dicho organismo del Estado, que está en
contacto cotidiano con los sectores productivos de nuestro país, especialmente
con las cooperativas y mutuales que por los general son casi en su totalidad
pequeñas y medianas empresas.
Se deja aclarado también que se
pone en vigencia a los 90 días, principalmente por 2 motivos:
El primero es para que aquellos
contribuyentes que deben regularizarse en las formalidades de presentaciones
de balances, lo realicen y el otro es para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS pueda desarrollar los aplicativos vía Internet para
diligenciar los trámites de la forma más eficiente.
Observamos que este mecanismo
que proponemos es el más adecuado y razonable a los propósitos que
buscamos, o sea alivianar el escollo con que cargan los productores
agropecuarios, cooperativas y mutuales rurales, prestadores de servicios a este
sector, en su dimensión de PYMES, dado que sus deudas más que dolarizadas
que se incrementan más exponencialmente, y hacemos esta propuesta,
ajustando a las necesidades actuales de la mayoría de los contribuyentes,
especialmente los de las economías regionales sin dejar de lado los intereses
generales de la recaudación nacional, ya que no se condona importe alguno por
el capital adeudado de impuestos o cargas sociales.
Reitero que este proyecto no es
una exoneración de gravámenes, ni implica subsidio alguno, por lo que es
menester contar con el apoyo de los demás legisladores para ir en la asistencia
y protección de la mayoría de los contribuyentes que pudieron subsistir al
hecatombe del 2001, producida por una década de políticas económicas
completamente erróneas.
Por las razones expuestas, solicito
el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |