PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3566-D-2010
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE, LEY 24016: RATIFICACION DE SU VIGENCIA Y APLICABILIDAD.
Fecha: 26/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
RATIFICACIÓN DE LA VIGENCIA
DE LA LEY 24.016
Artículo 1º.- Ratifícase la plena
vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016.
Artículo 2º.- Derógase el artículo
1º del Decreto 78/94 en cuanto deroga la Ley 24.016, aplicable al "Personal
docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario".
Artículo 3º.- Las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº
137/05 y Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 14/09 deberán
ser actualizadas de oficio por la Administración Nacional de la Seguridad Social
dentro de los treinta (30) días hábiles de sancionada la norma legal que haya
dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal docente en actividad.
Artículo 4º.- Exceptúase la
aplicabilidad del artículo 9º de la Ley 24.463 a los beneficiarios de prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº
137/05 y Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 14/09.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley viene a
ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 - vigente desde el 1º
de enero de 1992 -, que instituyó el régimen especial de jubilaciones y
pensiones para el personal docente, y a remover los obstáculos legales que hoy
existen para que la citada norma sea aplicada en su totalidad por la
Administración Nacional de la Seguridad Social.
En este sentido, me permito
realizar una breve reseña histórica de las diferentes normas jurídicas que fueron
sancionadas por este Parlamento y por el Poder Ejecutivo Nacional en relación a
la jubilación del personal docente y a los fallos judiciales que ratificaron la plena
vigencia de la Ley 24.016.
Así es que el 29 de septiembre de
1990 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley 23.895, que
estableció que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez
del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración
mensual del cargo u horas de cátedra que tuviera asignadas al momento del
cese. Por su parte, el art. 4º dispuso que los haberes de las jubilaciones
docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes,
otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes vigentes con anterioridad, se
reajustarían de conformidad con las normas de la presente dentro de los 60
días de su promulgación.
La Ley 23.895 estableció como
requisitos para acceder al Régimen Especial de Jubilaciones para el Personal
Docente los siguientes: 1) Haberse desempeñado en los niveles inicial,
primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos
públicos o privados; 2) 25 años de servicios, de los cuales 10 como mínimo,
continuos o discontinuos, debieron haberse prestado al frente de alumnos; 3)
57 años de edad las mujeres y 60 los hombres.
El 1 de agosto de 1991 se
sancionó la Ley 23.966, por cuyo artículo 11 se dispuso la derogación a partir
del 31 de diciembre de 1991 de distintos regímenes de jubilación especiales,
entre los que se encontraba el estatuido por la Ley 23.895.
Con posterioridad, el 13 de
noviembre de 1991 se sancionó la Ley 24.016, vigente desde el 1º enero de
1992, cuyo articulado reiteró los requisitos y la determinación del haber
mensual de las jubilaciones del personal docente al que se refiere la Ley 14.473
(Estatuto del Docente Nacional), establecidos por la Ley 23.895, con el
agregado de que, por excepción por el lapso de 5 años (1992-1997) los montos
móviles de los beneficios que acuerda la ley serán del 70%. Su artículo 4º
establece: "El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del
personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual
del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese".
Además, el art. 4º de la ley
24.016 estableció que, en todos los casos, el haber jubilatorio sería reajustado
de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en
actividad.
Cabe aclarar que estas
disposiciones son aplicables a las jubilaciones otorgadas en la jurisdicción
nacional excluyendo los regímenes provinciales de jubilaciones para el personal
docente.
Mediante el Decreto 78/94,
reglamentario del art. 160 de la Ley 24.241, publicado en el Boletín Oficial el 24
de enero de 1994, y suscripto por el entonces Presidente Carlos Saúl Menem y
su Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, se estableció que, a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24.241, es decir el 7 de julio de 1994,
quedaban derogados diferentes regímenes de jubilaciones y pensiones, entre
los que se incluyó el del personal docente instituido por la Ley 24.016.
El 19 de mayo de 1999 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el fallo "Craviotto Gerardo
A. y Otros C/ Estado Nacional - PEN - Ministerio de Justicia de la Nación S/
Empleo Público", declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94, entre otras
razones porque el Poder Ejecutivo, en ningún caso, puede alterar el espíritu de
la ley que reglamenta mediante excepciones reglamentarias y menos aún
derogar normas legales. Añade que es claro que, si la ley objeto de
reglamentación no derogó una norma de igual rango, el decreto reglamentario
no pudo hacerlo.
El Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 137/05 (B.O. del 22/02/2005), cuya entrada en vigencia fue a
partir del 1º de mayo de ese mismo año, creó el Suplemento "Régimen Especial
para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto
del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y el porcentaje establecido en
el art. 4º de la Ley 24.016, considerando los requisitos de edad y años de
servicios exigidos en su art. 3º. Cabe aclarar que este decreto, si bien restituye
la base del cálculo para las jubilaciones docentes en el 82% de la remuneración
del cargo al momento del cese, no reconoce la movilidad como estaba
planteada en la Ley 24.016. Además, su liquidación en el haber mensual de las
jubilaciones se produjo en forma separada bajo el concepto "Suplemento
Docente Decreto 137/05".
Por este mismo decreto, los
docentes enunciados en el art. 1º de la Ley 24.016 deberán aportar una
alícuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones aprobado por Ley 24.241.
El 28 de julio de 2005 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Gemelli Esther Noemí C/ ANSeS S/
Reajustes Varios" sostuvo lo siguiente: " ... 6°) Que tales planteos no son
procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o
extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129
y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la
entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto
que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038,
sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley
24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que
sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no
regladas por su texto (art. 2°). 7°) Que tampoco puede inferirse - como
pretende el organismo - que la derogación se haya producido tácitamente. La
ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la
presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran
expresamente derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para
desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto
de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras,
de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el
precedente de Fallos:322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en
los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo. 8°)
Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los
docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la
fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida
cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin
afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen
plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal
interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la
ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad,
situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274). 9°) Que
sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un
régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales
no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad
consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre
muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155;
310:849, 943; 311:394). 10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que el
régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones
que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463,
con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre
las que se encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar
el pronunciamiento apelado con tal alcance. 11) Que este criterio se ve
confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión
de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año
2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016
entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las
jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo
(ley 25.668 y decreto 2.322/02)".
El 7 de mayo de 2009 la Secretaría
de la Seguridad Social de la Nación dictó la Resolución Nº 14/09, que dispuso la
ratificación del Acta de fecha 30 de abril de 2009, suscripta por el titular y
representantes de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y de la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (CTERA), la cual aprueba el "Coeficiente de Variación Salarial
Docente" y los alcances de su aplicación según la fecha de alta del beneficio
otorgado al personal docente, a marzo de 1995 si fuera anterior y a la fecha de
alta real si esta fuera posterior, permitiendo así la recomposición del haber
previsional de cada uno de ellos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº
137/05 y en tanto fuesen beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425.
En síntesis, esta reseña
cronológica pretende demostrar que en la actualidad los docentes que obtienen
su jubilación por la Administración Nacional de la Seguridad Social, si bien
obtienen el 82% de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas al
momento del cese, no reciben el aumento proporcional en sus jubilaciones
cuando se produce un incremento de sueldos para el personal docente activo.
Básicamente, el organismo previsional no reconoce la vigencia del 82% móvil
para las jubilaciones del personal docente porque aún está en vigor el Decreto
Nº 78/94 y ni el Decreto Nº 137/05 ni la Resolución Nº 14/09 de la Secretaría
de la Seguridad Social lograron corregir esta situación.
Es más, mientras la Resolución Nº
130/10 de la ANSeS estableció que el valor de la movilidad prevista en el
artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2010 es de
OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las
prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, los
jubilados docentes obtuvieron una movilidad de sólo 0,98% en ese mismo mes
y como consecuencia de la aplicación del coeficiente definido por la Resolución
Nº 14/09 de la Secretaría de la Seguridad Social.
Por lo tanto, este proyecto de ley
propone ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 para que no
exista ninguna duda acerca de su aplicación al personal docente que se
encuentra en condiciones de jubilarse y a los ya retirados con la finalidad de
que, de esta manera, se puedan remover los obstáculos legales que hoy
impiden su aplicación por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Por
ello se propone la derogación del artículo 1º del Decreto 78/94 en cuanto
pretendió derogar la Ley 24.016.
Cabe mencionar también que la
Secretaría de la Seguridad Social de la Nación autorizó a la ANSeS, mediante la
Resolución Nº 955/08 (B.O. 04/07/2008), a consentir las sentencias que versen
sobre el régimen establecido en la Ley 24.016 y que fueran dictadas de
conformidad con el precedente "Gemelli".
Finalmente, el artículo 4º de este
proyecto de ley exceptúa la aplicabilidad del artículo 9º de la Ley 24.463, en
cuanto establece una escala de deducciones en los haberes previsionales, toda
vez que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las
disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes
24.241 y 24.463, con el que coexiste.
Por todas estas razones, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) |