PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3558-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO 1997-. MODIFICACIONES, SOBRE INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA Y EXCLUSION DE JUBILACIONES, PENSIONES, RETIROS O SUBSIDIOS.
Fecha: 31/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
SANCIONAN:
Artículo 1: Modifíquese el artículo 79
inciso c), de la ley 20.628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 79: Constituyen ganancias de la
cuarta categoría las provenientes:
c) De los consejeros de las sociedades
cooperativas;"
Artículo 2: Modifíquese el artículo 20,
inciso i), de la ley 20.628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20: Están exentos del
gravamen:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o
administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los
casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte
o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen
en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones que se
continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los
originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 3: Incorpórese al artículo 20 de la
ley 20.628, el inciso z) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20: Están exentos del
gravamen:
z) Las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal."
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación
propuesta a la ley 20.628, texto ordenado según decreto 649/97 y reglamentada por el
Decreto Nacional 1344/98, del Impuesto a las Ganancias, responde a la necesidad de
consagrar legalmente el principio que señala que la jubilación es una prestación de
naturaleza jurídica de seguridad social.
La doctrina
pacíficamente ha señalado que el beneficio que obtiene, luego de cumplidos los requisitos
legales, la denominada clase pasiva, son prestaciones de carácter dinerario, que
participan del carácter alimentario y tienen por objeto asegurar el grado de dignidad propia
del ser humano, tal cual la ejerció en su plenitud durante la edad activa.
Las jubilaciones, a
nuestro entender, nunca debieron estar gravadas por el impuesto a las ganancias, porque
consideramos que no corresponden al hecho imponible definido en el artículo 2 de la ley
20.628, que condiciona la obligación tributaria a una actividad consistente en obtener
ganancias. De la misma manera objetamos que se haya incorporado en el mismo plexo
normativo, en el Capítulo IV, de las Ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo
personal, artículo 79 inciso c), a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal.
La flagrante
inconstitucionalidad, que pretendemos subsanar hoy, afecta a un universo de 200.000
jubilados que, por falta de actualización del monto mínimo imponible, durante el presente
año 2012 se incrementarán en un 20 por ciento.
Así
también lo entendió la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social, en los autos
"Castañeira, Dalma c/ ANSeS", donde sostuvo que: "El dinero que cobra el jubilado
pertenece a un derecho de naturaleza previsional, reconocido por el sistema de seguridad
social y que fue la respuesta a la necesidad de cubrir la contingencia biológica de la
vejez"
Al ser la
prestación previsional de naturaleza jurídica de seguridad social "queda bien claro que la
jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia
el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y sustento de la clase
pasiva en su época, que consiste en hacerle gozar de un jubileo luego de haber
transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o
desaparece. El jubileo de la persona es el período de jubilado, razón por la cual la
jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de
integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las
necesidades que pueda tener en ese período de la vida. Por ello, la prestación no puede
ser lógicamente pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque ello significa lisa y
llanamente desnaturalizar el sentido de la prestación".
Con igual
criterio los magistrados de la Sala II de la CFSS, en el caso "Mesiano, Miguel c/ ANSeS",
sentencia del 4/12/2008, entendieron que: "La suma que resulta de la liquidación
aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones mal abonadas" y que, en
consecuencia: "el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza
previsional reconocido por el Sistema de Seguridad Social".
"No
corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la
percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho
imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el
principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales".
Esta iniciativa
parlamentaria es realizada desde un análisis global del sistema jurídico, es decir de las
normas: a) constitucionales, artículo 14 bis de la CN , que consagra el principio de
integralidad de los beneficios de la seguridad social, artículo 75 inciso 22 de la CN, que
consagra los principios del derecho internacional "pro homine" y de la "prohibición de
regresividad", plasmados en los tratados internacionales de rango constitucional; b)
legales, especialmente la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
que en su artículo 14, describe los caracteres respecto de las prestaciones y de manera
claramente tuitiva, enuncia taxativamente aquellos casos en que podrán afectarse, no
previendo que puedan ser pasibles de cargas impositivas; c) materiales, emanadas de la
doctrina y jurisprudencia, como fuentes del derecho.
Finalmente creemos
necesaria y no contradictoria, hacer con afán de reforzar la voluntad del legislador la
modificación propuesta al artículo 20, no obstante procurar la eliminación como hecho
imponible a lo percibido en concepto de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
GERMANO, DANIEL | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |