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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3461-D-2015

Sumario: TRANSFERENCIA DE RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES: LEY 26425 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, SOBRE RENTAS VITALICIAS.

Fecha: 17/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 26.425, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º. - Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin aporte estatal, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
El ESTADO NACIONAL abonará a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales una prestación complementaria que garantice el haber mínimo establecido de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 24.241."
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 125º. - El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público, a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público y a los que perciban los mismos a través de la modalidad de renta vitalicia previsional sin participación estatal, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa se pretende modificar el régimen jurídico del sistema de jubilaciones y pensiones, específicamente, el marco normativo aplicable a los beneficiarios de rentas vitalicias.
El objetivo del proyecto consiste en garantizar la percepción del haber mínimo en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, para éste universo de beneficiarios.
En sintonía con las políticas privatistas instauradas en la década del 90 ́, se sanciona la ley Nº 24.241 de creación del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJIP). Este sistema lo conformaban, por un lado, un régimen previsional público, fundado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado financiadas a través de un sistema de reparto y un régimen previsional basado en la capitalización individual, denominado régimen de capitalización.
Que las previsiones del artículo 30 de la referida ley, determinaban el sistema de opción entre ambos regímenes, y ante el silencio de los afiliados se formalizaba automáticamente la elección por el régimen de capitalización. Dentro del sistema de capitalización, existían dos métodos: la modalidad de percepción "renta vitalicia" y el instituto de retiro programado. La primera opción resultaba más confiable que la segunda, por razones de seguridad, frente al sistema de retiro programado que priorizaba un sistema basado en el crecimiento económico.
Se previó entonces, que el Estado Nacional no contribuiría a financiar el sistema de capitalización cuya percepción sea a través de renta vitalicia -que no posee componente público-. A diferencia de éstos, el Estado Nacional garantizó la percepción equivalente el haber mínimo a las personas que estuvieran en el régimen de capitalización, pero que poseyeran un componente estatal en la percepción.
A partir del año 2002 comenzó a notarse una notoria discriminación entre lo que percibían los beneficiarios del sistema de capitalización con componente público y aquellos que no poseían el mismo, al realizarse aumentos en la jubilación mínima.
En el año 2008, con la creación del SIPA, se unifica el sistema previsional, el cual se financia a través de un sistema solidario de reparto, y garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. A través del artículo 2º de la Ley Nº 26.425 se garantiza a los adherentes al sistema de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan los beneficiarios del régimen previsional público, incluyendo de esta manera, al universo de beneficiarios que optaron por la modalidad Retiro Programado o Retiro Fraccionario, en la garantía del haber mínimo (art. 4º de la Ley Nº 26.425).
No obstante, se continuó excluyendo, a través de una norma expresa (art. 5º de la Ley Nº 26.425), a los beneficiarios que percibieran rentas vitalicias previsionales -cuyos haberes no cuentan con participación estatal-, de los alcances de la garantía del haber mínimo.
En definitiva, lo que se observa es que la normativa no garantiza un haber mínimo para aquellos beneficiarios que habiendo contratado una renta vitalicia previsional, perciben su haber jubilatorio sin participación del Estado a través de una compañía de seguro de retiro. Así el artículo 125 de la ley N° 24.241 reformado por la ley N° 26.222 y 5° de la ley N° 26.425 , cercenan la garantía del haber mínimo a dicho colectivo de personas. Lo expuesto deviene en que los haberes no se actualizan, dada la falta de rentabilidad adecuada de las compañías de seguro de retiro.
Esta notoria discriminación ha sido corregida en sede judicial, a través de fallosque han merituado que las normas bajo discusión colisionan con las garantías establecidas en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, como así también ha sido advertido por el Defensor del Pueblo de la Nación que ha considerado aplicables los tratados Internacionales con jerarquía constitucional como la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su Capítulo Primero, artículo XVI; y la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en su art. 25; mientras que en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES reconoció el derecho de toda persona a la seguridad social. Que, asimismo, cabe destacar la responsabilidad asumida por la República Argentina en Abril del año 2011 producto de la ratificación del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, el cual establece las metas a alcanzar en materia de Seguridad Social.
En definitiva, se propone como solución que el Estado Nacional garantice al universo de beneficiarios de rentas vitalicias previsionales, que perciban una suma complementaria adecuada para alcanzar el haber mínimo jubilatorio. Esta ha sido la solución adoptada en los fallos judiciales antes citados, especialmente el precedente "Fragueiro", que permite terminar con la causa de la desigualdad en el cobro de las prestaciones previsionales.-
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
SAN MARTIN, ADRIAN NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SAN MARTIN (A SUS ANTECEDENTES)