PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3461-D-2015
Sumario: TRANSFERENCIA DE RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES: LEY 26425 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, SOBRE RENTAS VITALICIAS.
Fecha: 17/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el
artículo 5º de la Ley Nº 26.425, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 5º. - Los beneficios
del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias
que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de
renta vitalicia previsional sin aporte estatal, continuarán abonándose a través
de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
El ESTADO NACIONAL abonará a
los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales una prestación
complementaria que garantice el haber mínimo establecido de conformidad a lo
previsto en el artículo 125 de la Ley 24.241."
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el
artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 125º. - El ESTADO
NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público, a los del
Régimen de Capitalización que perciban componente público y a los que
perciban los mismos a través de la modalidad de renta vitalicia previsional sin
participación estatal, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la
presente ley."
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa
se pretende modificar el régimen jurídico del sistema de jubilaciones y
pensiones, específicamente, el marco normativo aplicable a los beneficiarios de
rentas vitalicias.
El objetivo del proyecto consiste
en garantizar la percepción del haber mínimo en igualdad de condiciones que
los beneficiarios del régimen previsional público, para éste universo de
beneficiarios.
En sintonía con las políticas
privatistas instauradas en la década del 90 ́, se sanciona la ley Nº 24.241 de
creación del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJIP). Este sistema
lo conformaban, por un lado, un régimen previsional público, fundado en el
otorgamiento de prestaciones por parte del Estado financiadas a través de un
sistema de reparto y un régimen previsional basado en la capitalización
individual, denominado régimen de capitalización.
Que las previsiones del artículo 30
de la referida ley, determinaban el sistema de opción entre ambos regímenes, y
ante el silencio de los afiliados se formalizaba automáticamente la elección por
el régimen de capitalización. Dentro del sistema de capitalización, existían dos
métodos: la modalidad de percepción "renta vitalicia" y el instituto de retiro
programado. La primera opción resultaba más confiable que la segunda, por
razones de seguridad, frente al sistema de retiro programado que priorizaba un
sistema basado en el crecimiento económico.
Se previó entonces, que el Estado
Nacional no contribuiría a financiar el sistema de capitalización cuya percepción
sea a través de renta vitalicia -que no posee componente público-. A diferencia
de éstos, el Estado Nacional garantizó la percepción equivalente el haber
mínimo a las personas que estuvieran en el régimen de capitalización, pero que
poseyeran un componente estatal en la percepción.
A partir del año 2002 comenzó a
notarse una notoria discriminación entre lo que percibían los beneficiarios del
sistema de capitalización con componente público y aquellos que no poseían el
mismo, al realizarse aumentos en la jubilación mínima.
En el año 2008, con la creación del
SIPA, se unifica el sistema previsional, el cual se financia a través de un sistema
solidario de reparto, y garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de
capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen
previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional. A través del artículo 2º de la Ley Nº 26.425 se
garantiza a los adherentes al sistema de capitalización la percepción de iguales
o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan los beneficiarios del
régimen previsional público, incluyendo de esta manera, al universo de
beneficiarios que optaron por la modalidad Retiro Programado o Retiro
Fraccionario, en la garantía del haber mínimo (art. 4º de la Ley Nº
26.425).
No obstante, se continuó
excluyendo, a través de una norma expresa (art. 5º de la Ley Nº 26.425), a los
beneficiarios que percibieran rentas vitalicias previsionales -cuyos haberes no
cuentan con participación estatal-, de los alcances de la garantía del haber
mínimo.
En definitiva, lo que se observa es
que la normativa no garantiza un haber mínimo para aquellos beneficiarios que
habiendo contratado una renta vitalicia previsional, perciben su haber
jubilatorio sin participación del Estado a través de una compañía de seguro de
retiro. Así el artículo 125 de la ley N° 24.241 reformado por la ley N° 26.222 y
5° de la ley N° 26.425 , cercenan la garantía del haber mínimo a dicho colectivo
de personas. Lo expuesto deviene en que los haberes no se actualizan, dada la
falta de rentabilidad adecuada de las compañías de seguro de retiro.
Esta notoria discriminación ha sido
corregida en sede judicial, a través de fallosque han merituado que las normas
bajo discusión colisionan con las garantías establecidas en los artículos 14 bis y
16 de la Constitución Nacional, como así también ha sido advertido por el
Defensor del Pueblo de la Nación que ha considerado aplicables los tratados
Internacionales con jerarquía constitucional como la DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su Capítulo
Primero, artículo XVI; y la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS en su art. 25; mientras que en lo relativo a los pactos incorporados a
nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994, el PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
reconoció el derecho de toda persona a la seguridad social. Que, asimismo,
cabe destacar la responsabilidad asumida por la República Argentina en Abril
del año 2011 producto de la ratificación del Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad
Social, el cual establece las metas a alcanzar en materia de Seguridad
Social.
En definitiva, se propone como
solución que el Estado Nacional garantice al universo de beneficiarios de rentas
vitalicias previsionales, que perciban una suma complementaria adecuada para
alcanzar el haber mínimo jubilatorio. Esta ha sido la solución adoptada en los
fallos judiciales antes citados, especialmente el precedente "Fragueiro", que
permite terminar con la causa de la desigualdad en el cobro de las prestaciones
previsionales.-
Por las razones expuestas,
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
SAN MARTIN, ADRIAN | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SAN MARTIN (A SUS ANTECEDENTES) |