PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3461-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACTUALIZACION DE HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 20/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Actualización de
los haberes previsionales.
Movilidad de los
haberes previsionales
Beneficiarios.
Artículo 1º: Son
beneficiarios de las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que
conformen el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Actualización de los
haberes.
Artículo 2º: Se
establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios en
relación de dependencia, que resultará de la aplicación del porcentaje de un
ochenta y dos por ciento (82%) sobre el promedio de los haberes percibidos
durante los tres mejores años, de entre los últimos diez años de prestación de
servicios, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 3º: Se
establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de
regímenes autónomo o monotributista, que resultará de la aplicación del
porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el haber promedio de los
últimos diez años aportados, tomando como base la renta presunta según la
categoría, previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 4º: Se
establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de
regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, que resultará
de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el
monto más alto resultante de:
a- El promedio de los haberes
percibidos durante los tres mejores años, de los últimos diez años de prestación
de servicios en relación de dependencia o,
b- El promedio de los haberes
percibidos en los últimos diez años de aportes, en los regímenes autónomo o
monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas
presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 5º: Se
establece la actualización del haber inicial para los jubilados con servicios de
regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia con aportes
simultáneos, que resultará de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos por
ciento (82%) sobre el monto resultante de la suma de:
a- El promedio de los haberes
percibidos durante los tres mejores años, de los últimos diez años de prestación
de servicios en relación de dependencia y,
b- El treinta por ciento (30%) del
promedio de los haberes percibidos en los últimos diez años de aportes, en los
regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta
según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas
presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 6º: La
Administración Nacional de la Seguridad Social, deberá efectuar la actualización
de los haberes jubilatorios a que refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente
ley, en forma automática, dentro de los 60 días de reglamentada la presente ley,
sin necesidad de reclamo administrativo o judicial previo.
Determinación del haber
inicial.
Artículo 7º: El
haber jubilatorio inicial, para los trabajadores en relación de dependencia, se
determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos
por ciento (82%) sobre el promedio de los haberes percibidos durante los tres
mejores años, entre los últimos quince años de aportes, previamente actualizados
según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 8º: El
haber jubilatorio inicial, para los trabajadores adheridos al regímenes autónomo o
monotributista, se determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de
un ochenta y dos por ciento (82%) sobre el haber promedio de los últimos quince
años de aportes, tomando como base la renta presunta según la categoría,
previamente actualizados según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
Artículo 9º: El
haber jubilatorio inicial, para los trabajadores que cuentan con aportes en los
regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, se
determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos
por ciento (82%) sobre el monto más alto resultante de:
a- El promedio de los haberes
percibidos durante los tres mejores años, entre los últimos quince años de aportes
en relación de dependencia o,
b- El promedio de los haberes
percibidos durante los últimos quince años de aportes en los regímenes autónomo
o monotributista, tomando como base la renta presunta según la categoría, toda
vez que dicho aporte supere los cinco años.
Estas remuneraciones y rentas
presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 10º: El
haber jubilatorio inicial, para los trabajadores que cuentan con aportes simultáneos
en los regímenes autónomo o monotributista y en relación de dependencia, se
determinará como resultado de la aplicación del porcentaje de un ochenta y dos
por ciento (82%) sobre el monto que resulte de la suma de:
a- El promedio de los haberes
percibidos durante los tres mejores años, entre los últimos quince años de aportes
en relación de dependencia y,
b- El treinta por ciento (30%) del
promedio de los haberes percibidos entre los últimos quince años de aportes, en
los regímenes autónomo o monotributista, tomando como base la renta presunta
según la categoría.
Estas remuneraciones y rentas
presuntas deberán ser actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Haber Mínimo
Garantizados.
Artículo 11º: La
presente ley garantiza a todas aquellas personas que conformen el Sistema
Integrado Previsional Argentino un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos
por ciento (82%) del salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrar en
vigencia la presente ley.
En ningún caso la aplicación del
presente artículo importará una disminución del haber que el beneficiario esté
percibiendo al momento de vigencia de la presente ley.
Movilidad.
Artículo 12º: Los
haberes establecidos a partir de la vigencia de la presente ley serán móviles, por
lo cual se determina que, para el cálculo de la movilidad automática y permanente
de los haberes jubilatorios, se utilizará el Índice General de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (Ripte) elaborado por la
Secretaria de Seguridad Social.
Plazos.
Artículo 13º: La
movilidad se aplicará por períodos trimestrales calendario, y se efectivizará en los
meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, siendo la inicial la resultante de la
variación operada en el trimestre inmediato anterior.
Mejores Derechos.
Artículo 14º: La
aplicación de esta norma no enervará los mejores derechos adquiridos al amparo
de otros regímenes especiales.
Artículo 15º:
Deróganse todas aquéllas disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 16º: El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta ley dentro del
plazo de 30 días a partir de su vigencia.
Artículo 17º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto
pretendemos resolver una cuestión fundamental, la definitiva y justa
actualización de los haberes previsionales con la consiguiente movilidad de
la prestación previsional, en definitiva una verdadera deuda histórica con
nuestros adultos mayores.
En el año 2006 presentamos
el proyecto 2198-D-06 de "Movilidad de las prestaciones de jubilados y
pensionados" representado en 2008, para actualizar los haberes jubilatorios
y establecer su movilidad. También lo hicimos en el año 2005 con el
proyecto 2453-D-05 "Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para el
Personal Docente", donde de igual forma pretendíamos establecer por ley el
82% móvil para el jubilado docente, que luego fue tomada en cuenta
mediante una compleja sumatoria de decretos y resoluciones.
En el mismo sentido el
presente proyecto persigue el objetivo de establecer el 82% del salario de un
trabajador en actividad para todos los jubilados y una movilidad de los
haberes absolutamente clara, basada en el Índice General de
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (Ripte)
elaborado por la Secretaria de Seguridad Social, de manera de reconstituir la
dignidad de los jubilados a partir de reconocer el esfuerzo de toda una vida
de trabajo, además de establecer un haber mínimo garantizado.
Sabido es que luego de la
sanción en 2008 de la ley de Movilidad de las Prestaciones Previsionales
26.417, los aumentos de las jubilaciones resultan insuficientes y, en muchos
casos injustos, no respetando la pirámide remunerativa.
Por ello resulta imprescindible
establecer un haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones
jubilatorias y su movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción
justa y razonable entre los haberes jubilatorios y los salarios de los trabajadores
en actividad.
Por otra parte, es claro que
la existencia de superávit en el sistema actual, facilita la posibilidad de
recomponer los haberes jubilatorios, obligándonos a imponer a la vez,
urgentes controles sobre la asignación de recursos del Fondo de Garantía
de la Sustentabilidad de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(Anses), para que los recursos existentes vuelvan a los trabajadores una vez
que estén en condiciones de acceder al beneficio. El Estado debe garantizar
la sustentabilidad del sistema jubilatorio y preservar los recursos.
Los controles resultan
necesarios para evitar precisamente crisis futuras en el sistema previsional,
más aún, cuando a partir de la impresionante transferencia de recursos
proporcionada con la incorporación de los fondos de las Aseguradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, no existen en el sistema criterios de
transparencia del manejo de los fondos, tampoco controles parlamentarios y
se toman decisiones que comprometen el futuro del sistema.
Mencionamos como ejemplo
de lo dicho, numerosas decisiones administrativas adoptadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros, como la 285/2010 del 12 de mayo, que modifica la
distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional con el
objeto de liberar partidas asignadas a la asistencia social, generadas a partir
de la transferencia de los beneficiarios de esas partidas al Anses, para luego
utilizar esos recursos, aproximadamente 100 millones de pesos, en
propaganda oficial, incrementando aún más los recursos millonarios
asignados a ese rubro que se ejecutan sin rendir ningún tipo de cuentas y
con el objetivo de promocionar el discurso oficial.
De manera que la primera
cuestión que planteamos, es establecer de forma definitiva el 82% móvil para
toda la clase pasiva en Argentina, a partir de la recomposición del haber
inicial y lograr su inmediata actualización, con la aplicación del Índice de
Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, tal cual lo propusimos
en nuestro proyecto de movilidad de 2006, y que por otra parte, es el índice
que utiliza la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las demandas de
reajustes jubilatorios, por considerarlo el más beneficioso para esas
actualizaciones. Asimismo, establecemos un plazo cierto para que el Anses
aplique automáticamente las actualizaciones al sector.
Determinar el 82% en los
haberes jubilatorios existentes con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, es absolutamente imprescindible atento a que no es lo mismo aplicar
una movilidad sobre el haber rezagado actual que aplicarla sobre la
actualización de los mismos.
Asimismo, establecemos un
nuevo mecanismo de cálculo del haber inicial, teniendo presente los aportes
realizados por los trabajadores en actividad, ya sean en relación de
dependencia o de los regímenes autónomo o monotributista.
En tal sentido incorporamos
un novedoso concepto, el cálculo de los mejores haberes de los últimos 15
años del trabajador, en función de la acentuada discontinuidad en la
permanencia en un mismo empleo que se visualiza en la actualidad.
En consecuencia,
recompuestos los haberes iniciales al 82% y determinados los nuevos
criterios para su cálculo, avanzamos sobre la necesidad de establecer un
índice de movilidad único, basado en el Índice General de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (Ripte) elaborado por la
Secretaria de Seguridad Social.
Por otra parte, el salario mínimo es la
menor remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador, es decir, el piso
de todas las remuneraciones. Pero este salario mínimo debe ser además vital, en
virtud de su relación con la función salarial que busca satisfacer las necesidades
de los trabajadores y sus familias, no sólo las físicas, como lo son la alimentación
adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria, sino también las vinculadas
con la educación, esparcimiento, vacaciones, etcétera; y finalmente móvil,
conforme al mandato constituyente.
Los derechos a una retribución justa y
a un salario mínimo vital y móvil, dirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad, atento al carácter tuitivo que poseen.
Por tal motivo garantizamos a todas
aquellas personas que conformen el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos por ciento (82%) del
salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrada en vigencia
la presente ley.
Tengamos en cuenta que la
Constitución Nacional en su artículo 14 bis, exige que las jubilaciones y pensiones
sean móviles, pero no establece un sistema o mecanismo especial para hacer
efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el
contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que
ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.
Por su parte, la reforma constitucional
de 1994 volvió a dar un renovado impulso en aras de la justicia social, mediante la
redacción del actual artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, que
establece entre las atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente
al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social y, al plasmar en
el inciso 23 de ese mismo artículo, que corresponde al Congreso "legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad".
Una inteligencia sistemática
de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que
persigue el artículo mencionado, obsta a una conclusión que, a la postre,
convalide un despojo a los jubilados, privando al haber previsional de la
naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el
trabajador durante su actividad laboral. Por lo tanto, la necesidad de
mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la
situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce
la Carta Magna a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con
aquellas de naturaleza previsional, las cuales, por otra parte son financiadas
primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Debe suponerse que es función
legislativa sopesar los factores humanos, sociales y económicos al establecer la
extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir
dicha valoración mediante sentencias que beneficien sólo a los demandantes, y
que en la práctica, sólo conducen a prolongar en el tiempo, el goce efectivo de
esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.
En este sentido debe tenerse presente
que, de hecho, ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado discrecional y
arbitrariamente el haber mínimo, sin tener en cuenta ni el principio de sustituidad,
ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin considerar que los largos
años en los que se omitió fijar la movilidad de las prestaciones, juntamente con la
política estatal de otorgar aumentos sólo a los haberes más bajos, ha tenido como
consecuencia directa que un inmenso porcentaje del universo de jubilados y
pensionados perciban hoy un haber mínimo que los mantiene por debajo de la
línea de pobreza.
Semejante criterio ha puesto en crisis
los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios antes
mencionados y ha tenido consecuencias nefastas sobre los derechos de los
jubilados que urge revitalizar mediante una reforma. Por lo demás, ya Bidart
Campos expresaba la inconveniencia de vincular temas como los aquí abordados,
a una ley con características propias, como lo es la ley de presupuesto: "es un
disparate que una ley de la índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene
que ver con la seguridad social, resulte ser el árbitro anual que tome injerencia en
ese ámbito". En todo caso, deviene necesario desligar el efectivo cumplimiento del
derecho humano a la seguridad social de los avatares presupuestarios.
Por lo demás, en lo que respecta a la
pauta de movilidad contenida en el presente proyecto, nos apartamos de la
antojadiza fórmula fijada en la ley 26.417. En consecuencia se establece un
mecanismo automático de actualización del monto del haber.
En lo referente a la elección del índice
de actualización, en virtud del carácter sustitutivo del haber, se ha seleccionado el
Índice General de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (Ripte) elaborado por la Secretaria de Seguridad Social, atento a que
consideramos que es el que más beneficia al jubilado.
En lo atinente al porcentaje del 82%
fijado, ha sido tradicional en la legislación argentina y ronda en lo que un
trabajador percibe descontados los aportes y cargas, de los que jubilados y
pensionados están exentos.
Por esos motivos, entendemos que con
el presente proyecto queda superado lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 26.417
que efectúa el ajuste de las rentas que se establecían en el artículo 8 de la ley
24.241, de conformidad con las previsiones de su artículo 3 (beneficios
previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada),
mediante el índice complejo establecido en el artículo 32 de aquella ley (26.417),
que a todas luces resulta inconstitucional.
A todo lo expresado debemos agregar
que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que
pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados
comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la cual
hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría inscripta
en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Consideramos que no sólo es facultad
sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía
constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley
Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75,
incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al
progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos
reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar
que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (Autos: "Sánchez,
María del Carmen c/ANSES s/reajustes varios. Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN). 17/05/2005).
En el referido fallo, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, sentenció: "No existe fundamento válido que justifique
retacear los importes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en
la forma prevista por el artículo 53 de la Ley N° 18.037 para las prestaciones
otorgadas o que corresponderían otorgar por aquel régimen previsional":
Como consecuencia de lo precedente
la Corte Suprema restauró la vigencia del "Índice General de las Remuneraciones"
por el período "año 1991-1995" que había sido arbitrariamente mutilado en
alrededor de un 45% por el también conocido fallo "Chocobar" de la misma Corte,
y declarado ilegítimo por el fallo "Sánchez",
El poder administrador debía aplicar de
"oficio" el "Índice de las Remuneraciones" en sede administrativa. Por lo tanto, hay
cientos de miles de jubilaciones con el haber mutilado en un 45% por el fallo
"Chocobar" (acotamos miles de beneficiarios han fallecido), otras jubilaciones a las
cuales no les alcanzó el fallo "Chocobar", y otras a las cuales alcanza el fallo
"Sánchez", o sea una discriminación caótica e ilegítima.
Además, los juicios que se ven
obligados a entablar los jubilados son verdaderamente "causas judiciales" que
plantean una controversia de derechos o intereses, cuando en realidad en ellos
sólo se reclama una liquidación que se conoce de antemano.
Coincidimos con el criterio establecido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ratifica los principios básicos
de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las
prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación
que se impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el
art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes
reglamentarias en esta materia.
En resumen la Corte Suprema de
justicia de la Nación en sus dos fallos Sánchez (17-05-2005) y Badaro (08-08-
2006), ha definido y ratificado con toda precisión de base constitucional y de
tratados internacionales qué es la "legitimidad" en materia previsional, enunciando
los siguientes parámetros o pautas, a saber:
a- Naturaleza sustitutiva que tienen las
prestaciones previsionales: lo que es sustitutivo debe ser inmediato y de aplicación
automática.
b- Rechaza toda inteligencia restrictiva
de la obligación que impone al Estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles,
convalidando el despojo a los pasivos.
c- Proporción justa y razonable entre
el haber de la pasividad y la situación de los activos.
d- Que el haber de la pasividad tienen
carácter de contra prestación, al ser principalmente financiados con los aportes
efectuados durante la vida activa.
e- Que los tratados internacionales
obligan a asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
promoviendo mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales reconocidos en particular a los ancianos.
Por su parte el fallo "Badaro" ratificó el
fallo "Sánchez" y además reconoció una movilidad o "ajuste monetario por
desvalorización" por el período 2002/2006.
En nuestra opinión tal resolución es de
gran significación y trascendencia. La política de otorgar incrementos sólo a los
haberes más bajos -se dice en el fallo Badaro- trajo como consecuencia el
achatamiento de la escala de prestaciones, provocando que quienes contribuyen
al sistema en forma proporcional a los mayores ingresos, cada vez se acerquen
más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han
efectuado aportes diferentes, quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con sus
esfuerzos contributivos.
Y agrega el mismo fallo: "En consecuencia, la ausencia de los aumentos en los
haberes del demandante no aparece como el fruto del sistema válido de movilidad,
pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar las
prestaciones en el trascurso del tiempo para reforzarlas a medida que vaya
decayendo el valor con relación a los salarios en actividad."
A nuestro entender, el fallo "Badaro"
contiene una particularidad a la que no se le conoce antecedentes, resolvió lo
siguiente:..."Comunicar al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación el contenido
de esta sentencia a fin de que en un plazo razonable, adopte las medidas a las
que se aluden en los considerandos...."
Sin duda apoya la interpretación
expuesta, la pública y notoria acción formulada por el señor Defensor del Pueblo
de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, al reclamar, primero en sede administrativa la
aplicación del fallo "Badaro" para todos los jubilados.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia
dicta el fallo conocido como Badaro II ("Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/
Reajustes Varios- 26/11/2007), donde manifiesta que "resulta igualmente claro que
las prescripciones de la ley 26.128, que se han reseñado, no son aquéllas que el
Tribunal reclamó en la sentencia del 8 de agosto de 2006" (Badaro I) y declara la
inconstitucionalidad del régimen de movilidad del inciso 2° del artículo 7° de la Ley
de Solidaridad Previsional, añadiendo que contribuiría a dar mayor seguridad
jurídica el dictado de una ley nueva, que estableciera pautas de aplicación
permanente que aseguraran el objetivo constitucional.
No queremos dejar de mencionar con
igual sentido, el caso "Zagari, José c/ANSES" que obligó al Estado a actualizar el
haber inicial por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción
(ISBIC), con un incremento aplicado del 105% entre 1993 y 2003.
Otro fallo emblemático fue el del caso
"Cirillo, Rafael c/Anses s/ Reajustes Varios" (año 2008) en donde se dispuso que
los haberes jubilatorios debían incrementarse según el alza de los salarios, es
decir aplica el índice de movilidad del caso Badaro pero sin límite de tiempo, con
lo cual se evitaba que se demandara judicialmente cada vez que los haberes
previsionales resultaran desactualizados o perdían su poder adquisitivo
Y precisamente lo que pretendemos
lograr con la sanción de este proyecto de ley es respetar lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia, en la serie de fallos citados ut supra, es decir la
recomposición de los haberes iniciales y la movilidad de las prestaciones
jubilatorias, de acuerdo asimismo a lo consagrado en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
En el mismo orden de cosas, los
tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos
humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o
restricción de derecho alguno (C. N. art. 75, inc. 22). La consideración de los
recursos disponibles de cada Estado (conf. arts. 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o
mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos
asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer
o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada).
El artículo 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos expresa que "Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización
de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone "Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
A su vez, el Protocolo de San Salvador,
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) en materia de derechos económicos, sociales y culturales
establece en el artículo 9 el derecho a la seguridad social, disponiendo que toda
persona debe gozar "de la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el
derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye
alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social".
Como puede apreciarse, todas estas
disposiciones de derecho interno y derecho internacional garantizadoras del
derecho a la seguridad social, comparten por un lado la consideración de la misma
como un derecho humano.
La seguridad social es un derecho
humano fundamental y una garantía constitucional que tutela bienes
importantísimos, como la salud, la asistencia social y la vida misma de nuestros
abuelos.
En este sentido, debe tenerse presente
que la seguridad social es un mecanismo cuya misión es establecer relaciones
sociales más justas entre los individuos, al redistribuir mediante ese sistema las
rentas nacionales. De hecho, la seguridad social es un mecanismo de
redistribución personal de la renta: los beneficiarios de la protección de la
seguridad social, que no participarían de la renta nacional si ésta se repartiera
según su destino natural, disfrutan de una parte de ella en virtud de la
transferencia operada. Tanto mayor será el área de redistribución cuanto mayor
sea el caudal destinado a gastos de protección de la seguridad social y ese caudal
provenga de fuentes genuinamente redistribuidoras de la renta nacional; porque
sólo se da verdadera redistribución cuando los beneficios obtenidos por el
individuo o grupo superan netamente las contribuciones aportadas por éstos. De
no ser así, de equipararse beneficios y cuotas previamente ingresadas, no hay
lugar a la corrección de la redistribución natural de la renta. (Almansa Pastor, José
Manuel, Derecho de la Seguridad Social, Madrid, Tecnos, 1987, 7º edición, p.
178).
Partiendo de esa base, la seguridad
social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir
la exclusión social, máxime de grupos especialmente vulnerables.
De ahí, que uno de los principios de la
seguridad social sea el de la garantía de los recursos básicos, en virtud del cual -y
más allá del diseño de cada sistema en particular-, se debe al menos tender a
implantar niveles mínimos de protección que, como recoge el apartado I del
Acuerdo sobre la Seguridad Social en Ibeoamérica, otorguen en forma gradual "al
conjunto de la población prestaciones suficientes que hagan posible la eliminación
de la pobreza y la integración activa en la sociedad", principio que reitera el
artículo 12 del Código Iberoamericano el que hace una llamada a la solidaridad de
todos los miembros de la comunidad y pone en relación la naturaleza de la
protección con la forma de financiación y con la capacidad económica del marco
en el que debe operar.
Por ello es que establecemos un haber
mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones jubilatorias y su movilidad
sistemática y permanente para guardar una proporción justa y razonable entre los
haberes de la pasividad y los salarios de los trabajadores en actividad, dando
cumplimiento así a los principios tan olvidados de la seguridad social.
Ambos principios, el de "sustituidad del
haber" y el de "necesaria proporcionalidad", a más de ser garantizadores del
derecho a la seguridad social, dan fuerza a la norma que se prevé en el presente
proyecto.
Los argumentos expresados tienen
peso por sí mismo para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el
salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social como el que
históricamente ha tenido nuestra Nación, es decir, un sistema contributivo.
En el caso de la ley de movilidad
vigente sucede exactamente lo contrario a lo establecido por la normativa interna
e internacional, atento a que se conjugan dos variables no homogéneas que
limitan los derechos de los jubilados, a saber: La recaudación de tributos de la
Anses y las variaciones salariales, dando como resultado una formula arbitrada
con límite a la propia recaudación.
En realidad, más que aplicar los
principios de la seguridad social, la movilidad tiene que ver con asegurar un nivel
de caja que no perjudique en lo más mínimo la recaudación actual de la Nación,
olvidando cabalmente los principios de la seguridad social.
Si en la ley vigente resulta que, de la aplicación del índice de movilidad sobre la
base de las dos variables se considera la menor, sin lugar a dudas tenderá a
disminuir los aumentos, resultando otro claro reflejo de la inequidad que sigue
existiendo en torno a los integrantes de la tercera edad. Por el contrario,
entendemos que habiéndose calculado el aporte en base a salarios, se debe
pagar el haber previsional en base a salarios, sin tener en cuenta la recaudación,
lo que por otra parte reflejaría más exactamente el aporte del trabajador
descontado de su salario.
Esta naturaleza sustitutiva permite
visualizar a los beneficios previsionales como "la prolongación de la remuneración,
después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo
como débito de la comunidad al servicio prestado, y tal concepción se inserta en el
objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general,
cuya expresión más acabada es la justicia social" ("Badaro", 8 de agosto de 2006)
Por ende y teniendo en cuenta la
naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, lo mínimo que podemos
hacer es fijar un piso para que la movilidad guarde una justa y razonable
proporción con el salario que perciben los trabajadores activos y restituir el
derecho a una jubilación digna a nuestros ancianos.
Dicha movilidad no presupone
únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce
un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del
haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de
permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad
(Corte Suprema de Justicia de la Nación "Badaro", 8 de agosto de 2006)
La fórmula de la actual ley desde lo
individual, es un mecanismo aleatorio; en segundo término, desde la Argentina
federal, es una inequidad fiscal. La recaudación tributaria no solamente se integra
con aportes sino también con lo recaudado por el IVA, por el impuesto a las
ganancias, por el impuesto a los cigarrillos, por el impuesto a los combustibles y,
además, por un 15 por ciento de masa coparticipable. En consecuencia, si en
algún momento las provincias lograran una mejora en el porcentaje de
coparticipación del impuesto a las ganancias, este logro iría en detrimento del
índice de actualización.
En conclusión, no sólo la aplicación de
la actual fórmula es injusta, arbitraria e inconstitucional para los aumentos de las
jubilaciones actuales, sino también lo será para la determinación de los haberes
iniciales. Es decir, la movilidad contemplada en la fórmula actual no permite
alcanzar una verdadera movilidad, sino un ajuste, porque los cálculos muestran
que les correspondería una variación anual del 11 al 12 por ciento, que no va a
solucionar los problemas que tienen nuestros mayores. Esto está claramente por
debajo del nivel de la tasa de inflación y de los ajustes salariales que se producen
en la Argentina.
Otro aspecto que no podemos dejar de
señalar es el de la división por beneficiarios que se hace a través del actual índice
de movilidad. Al someter la fórmula a esta división por beneficiarios, reduce el
beneficio, porque de existir una nueva moratoria se elevaría el techo como en
2007, cuando 1,5 millones de beneficiarios se incorporaron al sistema. En
consecuencia, el índice que se toma quedaría sujeto a la cantidad de beneficiarios
que reúna el sistema.
Asimismo, un gobierno que habla de redistribución de la riqueza, no puede permitir
que el aumento, que es justo, dependa de la cantidad de beneficiarios, ya que si
hay recursos en el sistema ese dinero tiene que ser para la recomposición del
haber jubilatorio y no para otros fines.
Resulta una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema
democrático que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en
cuenta en el proceso deliberativo previo el cabal cumplimiento del método
específico de movilidad establecido por el legislador, y no el que pueda resultar de
un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos que por otra parte
se encuentra específicamente limitado a los demandantes.
En consecuencia, siguiendo el principio
que enseña a juzgar a las cosas por sus finalidades, ¿Qué pretendemos? Un
índice o fórmula de ajuste monetario que mantenga el valor de las prestaciones
previsionales, según los parámetros definidos por la Corte Suprema. ¿Existen
esos índices? Si los hay o puede haber varios.
Por lo tanto, no se advierte la
necesidad de crear una fórmula ad-hoc. Además, ello queda desbaratado, -la
creación de la formula ad-hoc cuando se advierte que la fórmula aprobada por el
Congreso de la Nación, y que hoy es ley, deviene inepta para la finalidad
perseguida. En efecto los componentes y organización de los mismos, no son
representativos de los valores que se quieren medir y conduce a resultados
inconsistentes e injustos.
En ese sentido, como legisladores
debemos saber que ninguna reforma previsional -aunque no sea una reforma
integral del sistema sino simplemente una reforma parcial en lo que respecta a la
movilidad- puede atentar contra las garantías constitucionales y tampoco puede ir
a contramano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En nuestra opinión y en defensa de los derechos de los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), es imperioso recurrir a una norma de
actualización de las remuneraciones, un índice que siga la evolución de los
salarios y que sea elaborado por un órgano independiente del Poder
Administrador.
Reiteramos y nos referimos
específicamente al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado por la Secretaría de Seguridad Social.
Entre diciembre de 2001 y agosto de 2005, la variación del RIPTE fue del 46%,
mientras que el índice de la actual ley arroja un porcentaje injustamente menor.
Este índice toma en cuenta las remuneraciones de aquellos que aportan al
sistema pero que, fundamentalmente, son estables. Si tomáramos este índice y no
otro, en definitiva estaríamos dando la posibilidad de que el haber jubilatorio se
mueva de la misma forma que lo hacen los salarios.
En el mismo orden de ideas, hemos
querido otorgar a los integrantes del Sistema Previsional Argentino anteriores a la
vigencia de la presente ley la misma oportunidad a una retribución justa y
proporcionada entre sus haberes depreciados o devaluados y los salarios
correspondientes a los trabajadores en actividad.
Entendemos que nuestra
responsabilidad como representantes del pueblo de la Nación Argentina, es fijar
normas claras y automáticas de movilidad previsional, a los fines de establecer
con equidad la actualización de los haberes previsionales garantizando su acceso
de manera universal.
Por estas razones, solicitamos a
nuestros pares, nos acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
PAROLI, RAUL OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Senado | Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS | 05/10/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PAROLI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 |