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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3347-D-2017

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA TRABAJADORES VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.

Fecha: 22/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74

Proyecto
REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA TRABAJADORES VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Artículo 1º: Se establece que los trabajadores Vendedores de Diarios, Revistas y Afines gozarán de un régimen previsional diferencial pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Artículo 2°: Para acceder a los beneficios previsionales establecidos en esta ley, los trabajadores deberán:
a. encontrarse inscriptos en el Subregistro de Vendedores de Diarios y Revistas del Registro Nacional Integrado de Vendedores y Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines, creado por el artículo 4 del Decreto N°1025/00 y modificado por el Decreto N° 1.693/09, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b. acreditar trescientos (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el ochenta por ciento (80%) de los últimos ciento ochenta (180) meses deben haber sido prestados en la actividad de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines.
Artículo 3°: Se crea el Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines destinado a solventar el presente régimen. Al fin de su financiamiento se establece un gravamen del 0,7% aplicable sobre el precio de tapa de las publicaciones realizadas por los editores de diarios y revistas y sobre todo producto o servicio que se comercialice o brinde en los puestos.
El gravamen establecido precedentemente será el equivalente a una contribución patronal adicional.
Artículo 4º: Los recursos provenientes del Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, serán transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- para ser aplicados exclusivamente al régimen previsional diferencial creado por la presente Ley.
Artículo 5º: La recaudación creada por el gravamen establecido precedentemente será dividida mensualmente por Anses, por la cantidad de trabajadores definida en el artículo 2. El resultado será el equivalente a una contribución patronal adicional, el cual será depositado en la cuenta personal de cada trabajador en un período de hasta 30 días, pudiendo el trabajador llevar el control de sus aportes y contribuciones.
Artículo 6º: El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por la presente Ley se propone la instrumentación de un Régimen Especial de Jubilación para los Trabajadores Vendedores de Diarios y Revistas de la Industria Periodística.
Mediante el Decreto 24.095/45 el entonces Gral. Juan Domingo Perón, a cargo de la Secretaria de Trabajo y Previsión, le dio al Colectivo de Trabajadores Vendedores de Diarios y Revistas de la Industria Periodística, un Estatuto Especial, que establecía, una visión, que se adelantó a las actuales transformaciones del Derecho del Trabajo, que otorgo un carácter tutelar de la actividad, con fondo esencial en la evidente interdependencia entre estos Trabajadores y los Editores de la Industria Periodística.
Esta Interdependencia se ha profundizado a lo largo de los años.
Lo que ha justificado el carácter laboral de la actividad, y su autoridad de aplicación, en forma permanente desde la sanción del Estatuto, ratificado por Ley 12.921, en cabeza del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La cartera laboral, en el primer Gobierno del peronismo, estableció la necesidad de instrumentar en régimen previsional acorde con el trabajo de los Vendedores, que es de toda evidencia, que produce vejez prematura, siendo las actividades de carácter penoso e insalubre.
Hasta la fecha, este Congreso de la Nación, sigue en deuda con este Colectivo tan característico y numeroso de nuestro país.
Debemos recordar que no por casualidad, cuando en nuestro país los sectores del privilegio pretendieron abrazar las banderas del Neoliberalismo y por tanto la degradación de los Derechos de los Trabajadores, se atacó sistemáticamente a nuestro colectivo, pretendiendo sacarle toda protección social, su autoridad de aplicación, su carácter laboral intentando comercializar una actividad de trabajadores abnegados y cuyos derechos fueron conquistados en la lucha.
Así sufrimos el embate del Neoliberalismo de Domingo Cavallo y el Menemismo y luego su ratificación en el Gobierno de la alianza merced al Decreto 1025/00.
Sin embargo, a pesar de nuestra lucha en soledad contra las decisiones unilaterales del sector empleador que merced a estas políticas, degrado el salario, en más de 8 puntos porcentuales del precio de tapa de las publicaciones, seguimos exhibiendo las mismas con igualdad en nuestro escaparates garantizando la pluralidad de las ideas y el acceso a la Información.
En el año 2009, mediante el Decreto 1693/09, se desando el camino liberalizador del Decreto 1025/00, volviendo a caracterizar como en 1945, a nuestra actividad como laboral, a nuestros trabajadores, sujetos de tutela, laboral, social y previsional.
El marco normativo fue profundizado mediante la Resolución MTE y SS 935/10, que estableció un Régimen de Dialogo Social tripartito, que cumple con las pautas del Convenio 98 de la OIT y que se encuentra sistemáticamente bloqueado por el sector editor.
Debemos recordar que nuestro colectivo de trabajadores, presta servicios, en los lugares establecidos a tal fin por la autorización conferida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en los horarios que contiene el acto administrativo, con la zona de reparto asignada. La ausencia de la instancia de dialogo social establecida en el párrafo anterior, implico la imposibilidad de avanzar en la regulación tuitiva que la actividad necesita para los trabajadores, y para la industria en su conjunto, en épocas en que la Revolución de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, viene transformando nuestros empleos, donde urge dotar de mayor protección social a los trabajadores.
Los mismo están expuestos, a cada vez más carga de trabajo, por parte del Sector editor, inserts, suplementos, suscripciones, a la vez que continúan haciendo frente a las inclemencias del tiempo en las madrugadas, a lo largo y ancho del país, con exceso de cargas, movimientos repetitivos, problemas respiratorios, óseos, inseguridad pública y vial, y otras graves dolencias debiendo desempeñar su trabajo, so pena de caducidad del derecho de parada los 365 días del año, salvo los días que no se editan las publicaciones, contadísimos en el año, y nuestro día como Trabajadores, que hemos conseguido por Ley 26540, gracias a la reivindicación histórica de este Congreso de la Nación.
Por lo expuesto es que entendemos perentorio y de toda justicia y derecho, que esta Congreso sancione el Régimen diferencial previsional para nuestra actividad.
Los regímenes diferenciales se conforman a partir de la existencia de ciertas actividades que inciden directamente (y negativamente) en la salud del trabajador y por ende disminuyen su capacidad física -labores condicionantes de vejez y agotamiento prematuro-, por lo que cabe otorgarles un régimen exclusivo del resto de los trabajadores. En realidad, no se trata de un sistema jubilatorio distinto del general, ya que sólo se atenúan los requisitos de acceso al beneficio exigidos por este último, tales como la edad y/o el tiempo de servicios con aportes, dependiendo esto de cada sistema.
De esta manera, aparecen muchos regímenes especiales vigentes con edades inferiores a la reducción máxima de diez años impuesta por el art. 157. A saber:
* Decreto 4257/1968 art. 2°: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad:
a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
b) El personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.
* Decreto 4257/1968 art. 3°: Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
* Decreto 6730/1968 art. 1°: El personal embarcado comprendido en el régimen del Decreto-Ley 6.395/46, que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años.
* Decreto 3092/1971 art. 1°: Los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca amparados por las disposiciones de la ley 18.039, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios.
* Decreto 3176/1971 art. 1°: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad, el personal en relación de dependencia habitual y directamente afectado en la industria del vidrio a las tareas individualizadas como "fabricación" y "composición", que se desempeñe en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
Es indudable la manda de protección que surge del Decreto 1693/09 cuando en su artículo 3, señala:
"ARTICULO 3º — A partir de la vigencia del presente decreto se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados en la materia. Especialmente, deberán tenerse en cuenta aquellos aspectos vinculados al régimen laboral de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines, preservando la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto y su prioridad en la distribución, venta y entrega de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos".
Ya el eminente Jurista Germán Bidart Campos, con motivo de la sanción del Decreto desregulatorio 1025/00, descalifico el mismo, por su irrazonabilidad, dando catedra de que en un Estado de Derecho, los cosas, los servicios y el trabajo, tienen su lugar concatenado en nuestro plexo Constitucional. Toda vez que nuestra Constitución Nacional debe analizarse en forma tal que adecue el principio de Libertad con el de Solidaridad, base de lo que entendía el autor integraba el contenido pétreo de nuestra carta magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Caso Vizzoti, estableció que el Trabajador es sujeto preferente de Tutela Constitucional y el como tal no está sujeto a los designios del Mercado, sino Señor de Todos los Mercados, en pos de su dignidad y la justicia social, que debe recibir en un Estado Social y democrático de derecho.
Decía el recordado Gabriel García Márquez, en 1982, al recibir el Premio Novel de Literatura, por su inolvidable “Cien años de Soledad” “Ante esta realidad sobrecogedora que a través de todo el tiempo humano debió de parecer una utopía, los inventores de fábulas que todo lo creemos, nos sentimos con el derecho de creer que todavía no es demasiado tarde para emprender la creación de la utopía contraria. Una nueva y arrasadora utopía de la vida, donde nadie pueda decidir por otros hasta la forma de morir, donde de veras sea cierto el amor y sea posible la felicidad, y donde las estirpes condenadas a cien años de soledad tengan por fin y para siempre una segunda oportunidad sobre la tierra.”
Es tiempo de restituir derechos, es tiempo de las segundas oportunidades, aquellas que dejen atrás el Neoliberalismo, y establezcan la centralidad del hombre que trabaja. Los Canillitas, como los denominara el Poeta y Dramaturgo Rioplatense, Florencio Sánchez, esperan, estamos seguros que este Congreso Nacional, garantizara con la sanción de esta Ley, un Acto de Justicia.
Por las razones expresadas es que solicitamos a los señores Legisladores
nos acompañen con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES BLOQUE DE LOS TRABAJADORES
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO TIERRA DEL FUEGO MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
KICILLOF, AXEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERREYRA (A SUS ANTECEDENTES)