PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3341-D-2008
Sumario: PENSION VITALICIA A EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, LEY 23848 Y MODIFICATORIA LEY 24652: MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS DERECHO - HABIENTES.
Fecha: 23/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo
2° de la ley 23.848, texto modificado según ley 24.652, Pensión Vitalicia a
Ex Combatientes de la Guerra de Malvinas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3: El
beneficio establecido en el artículo primero, se extiende a los derecho - habientes,
entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus
complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los
padres del causante, resultando el beneficio compatible con la
percepción de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva.
Se
autoriza al poder Ejecutivo a disponer el pago a los correspondientes
derecho - habientes de la totalidad del haber dispuesto (100%).-"
ARTICULO 2º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del beneficio dispuesto por la
ley 23.848, se instituyó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos
que participaban en las efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del
Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los
cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado por la autoridad competente que determina la reglamentación.-
En tal caso, de la simple lectura de las
características de los beneficiarios, - conscriptos -, se desprende la corta edad con que
contaban los combatientes que se encontraban cumpliendo el servicio militar, por
entonces, obligatorio, o bien en calidad de reserva.-
La muerte de aquellos soldados
ocasionó pérdidas irreparables en sus padres, por lo que resulta inentendible pensar en
dejar fuera del beneficio a los padres del combatiente, aunque no se encontraren en las
condiciones previstas en el articulado original de la ley, que por este proyecto
pretendemos modificar.-
Asimismo, resultando el motivo del
beneficio originado en una reparación por actos lesivos al servicio del Estado, y no en los
conceptos sustantivos comunes a jubilaciones o pensiones, se propone que la percepción
de la misma no resulte incompatible con la de cualquier otro beneficio previsional en
cabeza de los padres del combatiente fallecido.-
Por último, entendemos que
corresponde autorizar al Poder Ejecutivo al pago del 100% del haber, en lugar del 75%
que, por aplicación de los principios generales en materia previsional, resulta de
percepción actual a los causahabientes.-
Por esa razón es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1158-D-10 |