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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3293-D-2008

Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS, CREACION DE UN FIDEICOMISO PUBLICO: OBJETIVOS, BENEFICIARIOS, MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 24156 (SECTOR PUBLICO NACIONAL: INTEGRACION).

Fecha: 19/06/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69

Proyecto
PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS
Artículo 1º.- Créase un fideicomiso público destinado a financiar la construcción de viviendas para los habitantes en todo el territorio de la República Argentina. Serán partes en el contrato de fideicomiso el Banco que designe el Poder Ejecutivo y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 2º.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Estimular la construcción de viviendas;
b) Establecer mecanismos de financiamiento para la construcción de viviendas que establezcan tasas de interés bajas, cuotas mensuales accesibles y plazos prolongados para la devolución del capital;
c) Priorizar la inversión en el mercado de capitales argentinos los fondos que gestionan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 3º.- Facultase al Poder Ejecutivo a seleccionar el Banco que actuará como fiduciario del fondo fiduciario.
Articulo 4º.- El fiduciario que se establezca conforme a lo previsto en el artículo 2º de la presente tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los fondos provenientes de las fuentes de financiamiento que se prevén en la presente ley;
b) Establecer las condiciones bajo las cuales se otorgarán los créditos hipotecarios a los interesados;
c) Percibir las cuotas de los créditos hipotecarios;
d) Emitir los certificados de participación del fideicomiso.
Articulo 5º.- Serán beneficiarios exclusivos del fideicomiso las personas que realicen aportes a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Los beneficios resultantes que se generen de este régimen se sujetarán al sistema de capitalización que establece la Ley 24.241.
Artículo 6º.- Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones -AFJP- deberán actuar como fiduciantes de este régimen adquiriendo los certificados de participación del fideicomiso, destinando el monto del tres por ciento del total de los activos, pudiendo incrementar dicha cifra el Poder Ejecutivo Nacional conforme a lo establecido por el artículo 74 inciso q) de la Ley 24.241 -modificada por la Ley Nº 26.222.
Artículo 7º.- Facultase al Fiduciario a emitir los certificados de participación del fideicomiso en series, nominativos y por los plazos que establezca, de acuerdo a las pautas graduales previstas en el artículo 76 inciso q) de la Ley 24.441 -modificada por la Ley Nº 26.222-.
Articulo 8º.- El Fideicomiso tendrá un plazo de TREINTA (30) AÑOS, extinguiéndose a su finalización. En caso de operar modificaciones en la estructura en la entidad que opere como fiduciaria que impliquen su venta, fusión, escisión o extinción, actuará como fiduciario del presente régimen el que designe el Poder Ejecutivo.
Articulo 9º.- Los contratos de mutuo hipotecario que por esta ley otorgue el fideicomiso, deberá otorgarse bajo la modalidad de letras hipotecarias establecidas en el Título III de la Ley 24.441.
Artículo 10º.- Facultase al fiduciario a establecer las tasas de interés, los plazos y los costos bajo las cuales se otorgarán los créditos a la vivienda.
La reglamentación podrá establecer criterios de actualización que tengan en cuenta la variación de los salarios en tanto no se afecte la rentabilidad de los fondos que gestionan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 11º.- Modificase el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8º - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, o con bienes o fondos privados que tengan por finalidad el financiamiento de obras públicas o la realización de planes oficiales de viviendas.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades."
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto se pretende impulsar la creación de un régimen destinado al fomento en la construcción de viviendas para todos los habitantes de la República Argentina.
Sin dudas la crisis habitacional y edilicia ha sido un problema estructural a lo largo de la historia Argentina. Las migraciones internas, las fuertes devaluaciones y las crisis económicas en general, ha contribuido a generar este proceso de deterioro.
Asimismo, se han intentado numerosas iniciativas para poder contrarrestar estas crisis. Durante más de cincuenta años, la sociedad Argentina vivió en emergencia locativa, con plazos prorrogados y precios congelados en los alquileres urbanos. Sin dudas esto generó un clima de desconfianza en la construcción de nuevas unidades. Solo se trató de medidas de emergencia que no contribuían a resolver la cuestión de fondo.
Un avance en la materia constituyó la sanción de la Ley 24.441 -de Financiamiento de la Vivienda-, que permitió, además de la creación del Fideicomiso, el establecimiento de las Letras Hipotecarias, títulos valores que contribuyeron a securitizar la operación inmobiliaria.
Luego de la crisis del 2001, los índices de la construcción comenzaron a mejorar notablemente. Sin embargo, las operaciones inmobiliarias se orientaban hacia las clases medias-altas y altas, de poder adquisitivo notable, y con acceso a las tasas de interés que proponían los Bancos. El Estado orientó sus políticas a tratar de disminuir la pobreza que aparejó la crisis, y consecuentemente, la construcción se orientó en el mismo sentido, hacia las personas excluidas del sistema económico.
En este orden de ideas, la inflación hizo mella en los ingresos de las clases medias, lo que provocó la falta de disponibilidad de créditos hacia estos sectores. En el año 2007 el Gobierno Nacional propuso la creación de créditos para inquilinos, medida que no alcanzó a satisfacer adecuadamente a inversores y a los propios beneficiarios.
Por otro lado, en el año 2007 se modificó la Ley 24.241, permitiendo el traspaso de afiliados al sistema de capitalización hacia el sistema de reparto. Entre dichas modificaciones, se operó una iniciativa tendiente a obligar a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a invertir parte de sus activos en "...Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina..." (art. 74 inc. q) de la Ley 24.241 modificada por la Ley 26.222).
Esta iniciativa pretende reglamentar dicha cláusula. Se crearía un Fondo Fiduciario, donde el Fiduciario sea un organismo financiero que determine el Poder Ejecutivo, que administraría los fondos provenientes de las AFJP que se inviertan en certificados de participación en el Fideicomiso. De esta manera, quedando a criterio del agente fiduciario, se podrán obtener fondos que se inviertan en la construcción y adquisición de viviendas, a baja tasa de interés, a largo plazo, ya que los fondos provenientes de las AFJP no requieren de una rentabilidad inmediata, sino que se puede diferir en el tiempo. Asimismo, se prevé que para garantizar y dar seguridad al acreedor, en este caso, se aplicarán las normas de las "letras hipotecarias", títulos valores que tienen previsto un procedimiento especial de ejecución.
Sin dudas que este proyecto no se ajusta al típico fideicomiso privado, ya que incluso se prevé modificar la Ley 24.156, destinado a incluir estos fondos fiduciarios como sujetos a control de los Organismos del Estado. La idea central es que la Administración tenga una supervisión de este plan, ya que abarca dos aspectos sensibles para la sociedad Argentina: el sistema previsional y la problemática de viviendas.
La idea de dotar a este plan de características propias es a los fines de adaptar la normativa actual a las necesidades de este mecanismo de financiamiento específico. Conjugar los intereses de aportantes al sistema previsional y de personas que requieren viviendas, es delicado y solo una política de Estado, clara y firme, puede contribuir a un crecimiento armónico de nuestra Nación.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
FINANZAS
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA