PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3218-D-2009
Sumario: LEY 19101, DE PERSONAL MILITAR: MODIFICACION DEL ARTICULO 74, SOBRE CALCULO DEL HABER DE RETIRO.
Fecha: 06/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Artículo 1º: Modificase el
Artículo 74º de la Ley Nº 19.101, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 74.- Cualquiera
sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a
situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la
suma del haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o
de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los
porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo:
1. Dicho personal percibirá con igual
porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del
personal de igual grado, en actividad.
2. Las asignaciones familiares que
establece la legislación nacional quedan excluidas a los efectos del cálculo del
haber de retiro previsto en el presente artículo.
El haber de retiro calculado en la
forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78,
sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el
haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones del grado con que fueron calculados.
Artículo 2º: Los recursos que
demande el cumplimiento de la presente Ley deberán incorporarse a las partidas
del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan a las
respectivas jurisdicciones.
A los efectos de solventar los gastos
que deban afrontarse durante el año en ejercicio, se reasignarán las partidas
destinadas a dichas jurisdicciones previstas por Ley Nº 26.422 de Presupuesto de
Gastos y Recursos de la Administración Nacional Ejercicio 2009.
Artículo 3º: Las disposiciones
de la presente Ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 4º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los decretos 1.104/05, 1.095/06,
1.782/06, 871/07 y 1.053/08 dispusieron una serie de actualizaciones de los
montos de los Suplementos particulares y Compensaciones, creando asimismo una
serie de adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables que
significaron sucesivos aumentos para el personal militar en actividad.
Los mismos no alcanzaron al personal
retirado, el cual quedaba excluido de tales aumentos debido a que los
Suplementos particulares y Compensaciones no son transferibles a los mismos,
conforme a la normativa aplicable que fuera creada mediante el decreto 2.769/93
del Ministerio de Defensa.
Los haberes del personal retirado
están conformados por el Sueldo y los Suplementos generales correspondientes al
personal militar de igual jerarquía en actividad, mientras que los Suplementos
particulares y Compensaciones, según establece el Art. 74 de la Ley 19.101, no
alcanzan al personal en retiro por tratarse de ajustes propios de la función activa.
Estos sucesivos aumentos en forma
de Suplementos particulares ("por responsabilidad de cargo o función" y "por
mayor exigencia de vestuario"), Compensaciones ("para la adquisición de textos y
demás elementos de estudio" y "por vivienda" -que reciben aquellos que no
ocupen vivienda fiscal de uso particular administradas por las respectivas Fuerzas
Armadas-) y adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, se dieron
en los últimos años a través de los decretos 1.104/05, 1.095/06, 1.782/06, 871/07
y 1.053/08.
Como ya dijimos, estos aumentos
beneficiaron únicamente al personal militar en actividad. De aquí que se haya
producido un notorio desfasaje con lo que percibe el personal retirado, desfasaje
que llega en algunos casos al 65%. En la práctica se observa que el personal
retirado percibe prácticamente la mitad de lo que percibe el activo, pese a aportar
el mismo monto (11%) de sus haberes para el sistema previsional. Existe, en tal
sentido, una notoria desproporción entre los Suplementos particulares y lo
percibido como Sueldo, llegando los primeros, en algunos casos, incluso a superar
a lo percibido a través del segundo concepto.
Debemos recordar, para comprender
de qué manera se ha llegado a esta situación, que el personal retirado de las
Fuerzas Armadas recibió el último aumento en el año 1992, hace ya 17 años.
Si bien de los decretos citados surge
que tales asignaciones habían sido otorgadas con carácter particular y para
compensar determinados gastos realizados por los militares en actividad, tal fin ha
sido sistemáticamente desvirtuado en su aplicación, toda vez que las mismas han
sido aplicadas con carácter general, y siendo que todos los militares en actividad
reciben una u otra de tales asignaciones.
En vista de lo anterior, y
considerando que estos Suplementos particulares y Compensaciones son cobrados
por la gran mayoría del personal militar activo, lo que los torna una asignación de
tipo general y no particular (habida cuenta que -frente a la definición que sobre el
concepto de "generalidad" nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española,
22a. edición- se presenta como suficiente que haya sido acordado a la "mayoría" o
"casi totalidad" del personal de ese grado), queda en evidencia el manifiesto
incumplimiento de la Ley 19.101, la cual establece en su Art. 54 que "Cualquier
asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de
acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación
revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de
'sueldo'".
El reconocimiento de su generalidad
también se desprende de la circunstancia de que se han asignado a los retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas compensaciones no remunerativas y no
bonificables mediante los decretos 1.994/06, 1.163/07 y 1.653/08. Tales
incrementos debieron otorgarse con el fin de mitigar las desigualdades producidas
a raíz de los incrementos acordados sobre Suplementos particulares y
Compensaciones para el personal en actividad, soslayando las disposiciones
referidas al modo de cálculo del haber de retiro y desvirtuando, de este modo, la
estructura salarial prevista por la Ley 19.101.
En tales condiciones, el esquema
salarial contemplado originariamente por la ley 19.101 -al cual se ajustaron los
Suplementos particulares y Compensaciones previstos por el decreto 2.769/93, que
requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha
quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues
del procedimiento de cálculo fijado por el art. 5° de los decretos 1.104/05 y
1.095/06, arts. 6º y 10º del decreto 1.782/06, y arts. 5º, 9º, 13º y 18º de los
decretos 871/07 y 1.053/08, se desprende que han devenido en un ostensible
incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello,
contrariamente a lo que determina su nombre y objeto original -alivianar cargas
extraordinarias propias de la función en actividad-, no parece razonable atribuirles
un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite
concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes
de pasividad.
Debemos recordar la existencia de
numerosos fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
reconociendo el derecho de los retirados y pensionadas a percibir aquello que por
Decreto sólo se reconocía a los activos, así se lo llame "Compensación" (Dto.
4269/63, CSJN, Fallo "Del Cioppo; Dto. 2266/84, CSJN, Fallo "Susperreguy");
"Préstamo" (dto. 1897/85, Fallo CSJN "Martínez"); "Compensación por inestabilidad
de residencia" (Dtos. 2000/91, 2115/91 CSJN, Fallo "Cavallo"), o "Adicional no
remunerativo" (Dtos. 628/92 y 2701/93 CSJN "Franco"). Asimismo debemos
destacar que son muy numerosos los juicios iniciados y ganados por parte de
militares retirados que reclaman lo que les corresponde y que la Corte Suprema ha
reconocido como demandas legítimas, todo lo cual ha traído aparejado un enorme
costo -en términos monetarios- para el Estado Nacional.
Por todo lo expuesto, y con el objeto
de restablecer y preservar en el tiempo la razonable y necesaria relación de
proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad del personal militar -
en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del
segundo-, que la Ley 19.101 establece en sus Arts. 54, 74, 75 y 76, propiciamos la
modificación del Art. 74 de la Ley 19.101, incorporando como remunerativos, a los
efectos del cálculo del haber de retiro previsto en dicho artículo, los Suplementos
particulares y Compensaciones a los que venimos haciendo referencia.
De esta manera los aumentos
alcanzarían al personal retirado y pensionado, sujeto a la retención previsional,
Obra Social, al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar
parte de la base para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo. Esto
permitiría que un número importantísimo de personal retirado de las Fuerzas
Armadas pueda acceder a una jubilación que les permita cubrir las necesidades
básicas para poder acceder a una calidad de vida adecuada.
Por todo lo expuesto anteriormente,
invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen en la
sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |