PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3213-D-2016
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 125 SOBRE GARANTIA DEL HABER MINIMO.
Fecha: 01/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (artículo incorporado por el art. 11 de la Ley N° 26.222, B.O. 8/3/2007), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Seguridad Social es un derecho humano fundamental, consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 14 bis y en los diversos Tratados Internacionales que la integran a partir de la reforma constitucional de 1994, tal como surge de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, art. 16 Derecho de la Seguridad Social y art. 35 Deberes de asistencia y seguridad sociales; de la DECLARACION UNIVERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, art. 22 Derecho de la Seguridad Social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y art. 25 Derecho a un nivel de vida adecuado, a la asistencia médica, a seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y protección de la maternidad y de la infancia; de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), art. 17 Protección de la Familia; del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, art. 9 Derecho a la Seguridad Social y al Seguro Social, y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, art. 23 Derecho a la protección de la familia, del matrimonio y de los hijos.
Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social, son la solidaridad, la subsidiariedad, la integralidad, la universalidad y la igualdad, dentro del marco de nuestra Ley fundamental que consagra la dignidad y la libertad del ser humano.
Es en resguardo de estos principios, que el legislador debe velar por garantizar el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia de todos los ciudadanos, mediante el acceso a un haber mínimo.
Por ello, ante la redacción del artículo 125 de la Ley N° 24.241 (t. o. Ley N° 26.222), que excluye, de la garantía del haber mínimo garantizado, a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que no perciban componente público, nos vemos en la necesidad de propiciar su modificación.
Creo oportuno realizar una breve reseña del plexo normativo, el artículo 27 de la Ley N° 24.241 trata de las normas aplicables a las prestaciones de
"Pensión por fallecimiento" y el decreto N° 728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la Ley N° 24.241) establece la integración por parte del régimen público en caso de "pensión por fallecimiento del afiliado en actividad" solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el decreto 728/2000, para que la ANSeS participe en la integración del componente público, no resultará de aplicación el Decreto 391/2003 (Fijación del Haber Mínimo), al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 46 de la Ley 26.198 establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Con posterioridad la Ley N° 26.245 (B.O. 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
No obstante la legislación precitada, debemos advertir que dentro de este marco normativo, el artículo 125 de la Ley N° 24.241 prescribe que " El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciben componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley". (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota infoleg: por art. 8° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada Ley).
Es decir que el art. 125 de la Ley N° 24.241, sólo garantiza la percepción del haber mínimo a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público, como asimismo, el art. 3 de la resolución 1423/03 determina que en los supuestos donde la ANSeS no
participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 (Haber Mínimo).
La Jurisprudencia se manifestó al respecto en el fallo "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ANSeS s/Amparos Sumarísimos", Juzgado federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008, tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El Juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley N° 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Retiro S.A. Arauca Bit AFJP s/ Amparos Sumarísimos" del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007, se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el artículo 46 de la Ley N° 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el art. 14 bis de la CN.
También al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en el fallo del 18/4/2011, N° 141.763, en el expediente "Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y otros s/Amparos y Sumarísimos" en el que resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la Ley N° 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el art. 14 bis.
Recientemente, en fecha 4 de febrero de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSes s/ amparos y sumarísimos”, consideró: “Que con relación a las cuestiones planteadas, cabe señalar que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 Y 101), lo cual implica, necesariamente, qué le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados.”
Asimismo, dicha naturaleza también fue considerada por la Corte Suprema en la causa' "Etchart" recientemente fallada, en la que se reconoció derecho al haber mínimo legal al beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia (CSJ 261/2012 (48-E) "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparo y sumarísimos", sentencia del 27 de octubre de 2015).
En el mismo fallo, también consideró “Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...".
La Corte ha reconocido la amplitud de facultades con que cuenta el legislador para organizar los sistemas jubilatorios, en tanto las reglamentaciones dictadas respeten los elementos esenciales del derecho a la seguridad social.
Actualmente, la situación para los beneficiarios del régimen de capitalización que no perciben componente público, se ha visto sumamente agravada por los efectos perniciosos de la inflación. Así pues las rentas fijadas al momento del retiro, invalidez o fallecimiento de los aportantes prácticamente no se han visto actualizas y por consiguiente no cubren las necesidades mínimas para acceder a una vida digna. Solamente quienes cuentan con el aporte complementario del Estado que garantiza el haber mínimo, pueden a duras penas subsistir.
Por lo expuesto, en aras de conseguir una pronta solución a los beneficiarios injustamente excluidos, y para evitar la innecesaria judicialización de sus reclamos, es que solicito a mis pares acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COPES, ANA ISABEL | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
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Comisión |
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