PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3180-D-2010
Sumario: INCORPORACION AL SUELDO BASICO DE LAS SUMAS DE DINERO PERCIBIDAS CON CARACTER NO REMUNERATIVO POR TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Artículo 1º.- Incorpórense
las sumas de dinero percibidas con carácter no remunerativo por los
trabajadores del Sector Público Nacional al sueldo básico percibido,
convirtiéndose en sumas remuneratorias a partir de la sanción de la presente
ley.
Artículo 2º.- La
Administración Nacional de la Seguridad Social deberá considerar a los
efectos del cálculo del haber previsional las sumas con carácter no
remunerativo percibidas por los trabajadores del Sector Público Nacional
durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del
servicio.
Artículo 3º.- Establécese
que el proceso de conversión dispuesto en la presente ley en ningún caso
importará la disminución de las remuneraciones netas de los agentes activos
del Sector Público Nacional.
Artículo 4º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto incorporar las denominadas sumas no remunerativas al salario
básico de los trabajadores del Sector Público Nacional.
El Estado Nacional ha ido
recomponiendo los salarios de los trabajadores con sumas que no se
computan al haber básico percibido, afectando, como consecuencia, el haber
jubilatorio a percibir por dichos trabajadores.
El Estado Nacional no debe ni
puede pagar a sus trabajadores con sumas de carácter "no remuneratorio"
porque esta modalidad, si bien ha adquirido habitualidad en la generalidad de
las negociaciones colectivas y ciertamente se ha extendido en el mercado
laboral privado, no es sino hacer aquello que el Estado promueve no hacer.
Consideramos que las
actualizaciones o aumentos salariales deben ser incorporados al salario básico
percibido, en carácter de sumas remunerativas, con las consecuencias que ello
trae aparejado en beneficio del trabajador, que se traducen desde su utilización
para el cálculo y mejoramiento del aguinaldo, el incremento de la
indemnización frente al despido hasta para el cálculo del beneficio
previsional.
En este último
aspecto, cabe resaltar el fallo dictado por la Sala I de la Cámara Federal de la
Seguridad Social en los autos caratulados "Lapacó Miguela C/ ANSeS S/
Reajustes Varios", sentencia del 12/06/2009, confirmada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Allí se sostuvo lo siguiente: "En orden a la
cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley
24.241 "... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o
compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados
en relación de dependencia...". Al precisar el concepto de remuneración a los fines del
S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a
las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el
carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y
regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada
remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración
que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una
precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del
cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a
"toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia" (cfr. "Régimen
Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Raúl C. Jaime y José I. Brito
Peret, Edit. Astrea, pág. 99). Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable
para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del
peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del
mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de
cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica. Así las cosas, toda vez que los
suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del
art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al
organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la
prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos".
Por estas razones, el artículo 2º
de este proyecto propone considerar a los efectos jubilatorios las sumas no
remunerativas percibidas por los trabajadores estatales durante el período de
diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
El Estado Nacional debe
promover el trabajo formal y un haber previsional digno, que sea sustitutivo
de aquél. Hoy, ninguno de estos dos objetivos se cumple. Es por ello que este
proyecto es parte de una serie de iniciativas parlamentarias que tienden a
garantizar una jubilación digna que refleje la vida laboral real del trabajador
jubilado incorporando las sumas que el Estado desconoce al momento de
abonar los haberes previsionales.
Por todas estas razones, solicito
a mis pares que acompañen con su firma este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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