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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3158-D-2017

Sumario: PROTECCION A LAS PERSONAS CON PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ.

Fecha: 14/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69

Proyecto
PROTECION DE LAS PERSONAS CON PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ
ARTÍCULO 1º Las personas que perciban pensiones por vejez o por invalidez, conforme a lo previsto en la ley 24241, el Decreto 432/97 y en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378, gozarán, sin incompatibilidad alguna, de todos los beneficios previsionales, contributivos, no contributivos, programas sociales, tanto Nacionales, como Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º.- Esta ley se basa en los principios y propósitos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378, principalmente en los siguientes:
a) promover, proteger y asegurar el goce pleno y condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Convención;
c) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
d) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
e) Adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
f) No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
ARTÍCULO 3º.- En ningún caso, se podrá proceder la suspensión o quita de la prestación cuando el beneficiario o su grupo familiar posean bienes, ingresos y recursos que permitan su subsistencia.
Tampoco procederá la quita o suspensión cuando el beneficiario tenga parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos; o vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
ARTÍCULO 4º.- Deróguese los incisos f, g y h del Artículo 1° del Anexo 1 del Decreto 432/97 y cualquier norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 5º.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sabido los múltiples gastos que debe afrontar una familia con una persona con discapacidad, los cuales, en muchos de los casos, no están cubiertos por las obras sociales ni tampoco alcanzan a cubrirse con el monto que se percibe por la Pensión no contributiva. Es por ello que consideramos un paso trascendental que, estas pensiones, no sean incompatibles con otros beneficios previsionales, contributivos y no contributivos, ni con cualquier otra prestación que pudiera colaborar al sustento y manutención de las personas con discapacidad y su grupo familiar.-
La Constitución Nacional establece en su Artículo 75 inciso 23 que el Congreso de la Nación tiene como facultad legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y en particular respecto de los niños, mujeres y las personas con discapacidad.-
En este punto, la sanción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo, (Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61 / 106 del día 13 de diciembre de 2006), ratificada por Ley N° 26.378, ha sido clave y, como Estado parte, debemos emprender las modificaciones a la legislación vigente, para adecuarla a las necesidades y las problemáticas de las personas con discapacidad.-
La Convención es clara cuando destaca que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconoce la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza. En este sentido, es fundamentar adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que garanticen el efectivo goce de los derechos reconocidos en dicha norma internacional.-
Es por ello, es que con este proyecto de ley pretendemos que las personas con discapacidad puedan acceder, sin limitaciones ni incompatibilidades, a todos aquellos beneficios económicos que el Estado les otorga a fin de garantizar el efectivo goce de todos los derechos en igualdad de condiciones que las demás.-
Lamentablemente en nuestro país, el actual Gobierno está dando de baja pensiones amparándose en los ingresos familiares y un decreto del año 1997, el decreto 432/97 que estableció la reglamentación del régimen por vejez o invalidez.
Por ello en el presente proyecto se propone amparar a las personas que perciban pensiones por vejez o por invalidez, conforme a lo previsto en la ley 24241, el Decreto 432/97 y en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378, estableciendo que gozarán, sin incompatibilidad alguna, de todos los beneficios previsionales, contributivos, no contributivos, programas sociales, tanto Nacionales, como Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, en ningún caso, se podrá proceder la suspensión o quita de la prestación cuando el beneficiario o su grupo familiar posean bienes, ingresos y recursos que permitan su subsistencia.
Tampoco procederá la quita o suspensión cuando el beneficiario tenga parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos; o vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
Y se propone por último, que se deroguen los incisos f, g y h del Artículo 1° del Anexo 1 del Decreto 432/97 ya que afecta derechos adquiridos y perjudica a uno de los sectores más vulnerables.
Por lo expuesto, y atento que consideramos necesario establecer políticas inclusivas para las personas con pensiones por vejez e invalidez es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NEGATIVA)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)