PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3152-D-2017
Sumario: HABER MINIMO GARANTIZADO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL EX REGIMEN DE CAPITALIZACION DEROGADO POR LA LEY 26425. REGIMEN.
Fecha: 13/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Artículo 1º: Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todos los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización, consagrado en el Título III de la Ley 24.241 derogado por la Ley 26.425 y cuyos haberes resulten menores al haber mínimo garantizado, serán equiparados automáticamente al universo de beneficiarios previsionales que perciben este último haber de pasividad, conforme al art. 125 de la Ley 24.241.-
Artículo 2º: Quedan comprendidos bajo el amparo de esta ley los beneficiarios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y/o Pensión por fallecimiento de afiliado o beneficiario, que hayan obtenido las respectivas prestaciones con anterioridad al 30 de noviembre de 2008 y siempre que sus haberes se hallen comprendidos dentro de los límites previstos en el Art. 1º de la presente.-
Artículo 3º: El Estado Nacional garantiza que ningún beneficiario previsional que haya obtenido las prestaciones previstas en el Art. 46 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, en condiciones regulares y adquirido su derecho al amparo de garantías constitucionales, hallándose incluido en el antiguo Régimen de Capitalización, percibirá un haber de pasividad inferior al haber mínimo garantizado del Art. 125 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.-
Artículo 4º: Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta ley, gozarán asimismo de los beneficios de la movilidad jubilatoria con los alcances previstos en el Art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por Ley 26.417 y los reconocidos en el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” creado por la Ley 27.260.-
Artículo 5º: El gasto de la mayor carga financiera que demande el cumplimiento de esta ley, será imputado y atendido por el “Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino” creado por Decreto Nº 897/07.-
Artículo 6º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, porta el elevado propósito de concretar un fin de estricta justicia social y de cumplir con la manda constitucional del art. 14 bis de la Carta Magna Nacional, en punto al derecho a las “jubilaciones y pensiones móviles” que consagra el 3er párrafo de aquella disposición constitucional.
La propuesta tiene la tuitiva intención de lograr la equiparación de los haberes de pasividad, que en la actualidad están percibiendo los beneficiarios directos o indirectos de las prestaciones previsionales adquiridas al amparo del viejo sistema de capitalización, que constituyó hasta el año 2008 una de las opciones del sistema previsional argentino y fue finalmente derogado por conducto de la polémica Ley 26.425, que estatizó todo el sistema previsional, concentrándolo en un único régimen solidario de reparto administrado por la ANSeS y los capitales que integraban las Cuentas de Capitalización Individual de sus afiliados, pasaron a formar parte del “Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”.
Debe recordarse aquí, que el sistema público de previsión social está integrado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que agrupa los jubilados y pensionados del sector público nacional y municipal, del sector privado, como así también a los pertenecientes a la administración pública, de las once jurisdicciones que cedieron oportunamente la administración de sus cajas previsionales al ente federal: Catamarca, Ciudad de Buenos Aires, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santiago del Estero y Tucumán.-
El núcleo de las erogaciones del organismo está constituido por el pago de las jubilaciones, pensiones contributivas y pensiones no contributivas del sistema previsional, las cuales serán analizadas a continuación. Se señala , además, que en los últimos años el Gobierno Nacional ha incorporado algunos programas de gasto como la Asignación Universal por hijo (2009), Conectar Igualdad (2010) , PROCREAR (2012), y PROGRESAR (2014), cuyo financiamiento ha recaído en el ente previsional, pese a no formar parte de sus funciones básicas. Si bien estos programas no forman parte de las funciones inherentes a la actividad previsional, son tenidos en cuenta por presentar una fuerte incidencia en la estructura presupuestaria de la ANSeS.
La cantidad de prestaciones a cargo de la ANSeS, tuvo una fuerte evolución durante los últimos 13 años, primero a cuenta del “Plan de Inclusión Previsional” implementado en diciembre de 2004 , a través del cual se permitió que los trabajadores autónomos que no contaban con los aportes necesarios para cumplir con lo determinado por la Ley 24.241, pudieran inscribirse en un plan de facilidades de pago y acceder al beneficio previsional, por medio del descuento de la deuda en sus haberes previsionales en hasta 60 cuotas mensuales . Dicha moratoria quedó plasmada en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.994.- La implementación del Plan de Inclusión , que se mantuvo vigente hasta abril de 2007, incorporó 2.700.000 adultos al sistema previsional, lo cual incrementó significativamente la tasa de cobertura del sistema 6, que pasó del 66% al 94% del total de personas en edad jubilatoria entre 2003 y 2013, y expandió en un 74% la cantidad de jubilados del sistema.- En términos fiscales, la inclusión de 2.7millones de nuevos jubilados no fue inocua , sino que aceleró el deterioro de las cuentas del organismo, las cuales lograron sostenerse durante la primera etapa de la moratoria a merced de la estatización del sistema de AFJPs.-
Los recursos de la ANSeS provienen de dos fuentes principales: los impuestos laborales y el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) , porque la tercera fuente que consistía en las detracciones a la recaudación tributaria nacional (la deducción del 15% que sufrían las coparticipaciones a las Provincias), quedó sin efecto luego del fallo de la CSJN de diciembre de 2015 que obligó al Gobierno Nacional a negociar la restitución de los recursos indebidamente retenidos desde la estatización del sistema previsional en el año 2008.
Valga este breve pero sustancioso repaso de la evolución del sistema previsional en los últimos años para comprender el cuadro de situación financiera en el que se encontraba al comienzo de la gestión de gobierno iniciada en diciembre de 2015 y las inequidades que aún permanecen vigentes en su seno con relación al arbitrario distingo que existe entre estos dos tipos de beneficiarios.
Sin perjuicio de las bondades y /o a pesar de los defectos de aquélla Ley 26.425 que obtuvo un fuerte consenso legitimante del Congreso Nacional, lo cierto es que no todas sus mandas legales se tradujeron en beneficios directos, concretos y considerables para el universo de beneficiarios de este régimen hoy derogado.- De hecho, fuentes confiables –aunque sería menester acudir a la fidedignidad de la estadística que maneja la ANSeS- señalan que alrededor de 300.000 personas se hallan percibiendo haberes previsionales de distinta naturaleza, por debajo del haber mínimo garantizado por el Art. 125 de la ley 24.241.- Esta realidad social inaceptable indica que no se cumple con el Art. 2 de aquélla ley que estatizó el sistema previsional argentino denominado en adelante SIPA que establecía que “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios de los que gozan a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley”, situación que evidentemente no se honró desde que la ley comenzó a regir, dado que miles de argentinos continuaron percibiendo haberes inferiores al Mínimo Garantizado y ninguna decisión política ni legislativa, desde 2008 en adelante, intentó solucionar este desajuste.
El Art. 4 de aquélla ley dispuso entonces, que la liquidación de las prestaciones por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento serían abonadas por el Régimen Previsional Público y sus importes valorizados, de acuerdo a la cuota más alta que rigiera entre enero y setiembre de 2008, con más las movilidades previsionales previstas en el art. 32 de la Ley 24.241.- Sin embargo y no obstante ello, las brutales asimetrías que aún hoy subsisten en el sistema que –válido resulta recordar aquí- es único, solidario, público y de reparto y que se alimentó desde 2008 de las Cuentas de Capitalización Individuales de sus afiliados, causando una capitalización financiera sustantiva y formidable de todo el sistema, demuestran que en la República Argentina existen dos categorías de beneficiarios previsionales: de primera y de segunda, y ello de por sí está violentando el “principio de igualdad ante la ley” del Art. 16 de la Constitución de la Nación.- Y si bien es cierto que esta regla ha sido precisada en sucesivos pronunciamientos de la CSJN desde sus orígenes, interpretando la igualdad jurídica como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (cfr. entre otros en “REDONDO de NEGRI”,CS, t. 328, pág. 3985, complementando esta hermenéutica con el criterio según el cual, la garantía de la igualdad no es obstáculo, para que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (ver entre otros “GUTIERREZ Oscar”, t. 329, pág. 1092), lo cierto es que esa diversa consideración y tratamiento de beneficiarios transforma a estos últimos como verdaderos ciudadanos de segunda, en lo concerniente a la extensión y alcance de las bondades de la seguridad social.
Debe recordarse que aquella Ley 26.425 implicó la desaparición de la jubilación privada y las AFJP y la extraordinaria transferencia de 74.000 millones de pesos a manos del gobierno de Cristina Kirchner a partir del 1° de enero de 2009.- Además de la fabulosa cifra en poder de las administradoras privadas, la desaparición del sistema de capitalización también le reportó a la Casa Rosada un flujo anual de 15.000 millones de pesos, que eran los aportes que hasta entonces recibían las AFJP de sus afiliados.
La asimetría y desigualdad en la que conviven dos categorías de beneficiarios previsionales, que luego de la estatización del sistema de jubilaciones y pensiones nacionales son atendidos por el SIPA y con unidad de recursos dado que los fondos provienen de una misma fuente de financiamiento no puede mantenerse un día más en vigencia, requiriéndose de una necesaria y justa equiparación salarial.
Por ello es que someto a consideración, análisis y evaluación esta iniciativa legislativa, que será sin duda alguna enriquecida por los aportes y esclarecedores, juicios de valor de mis pares en las respectivas Comisiones a las que se lo girará, en pos de obtener una solución justa, socialmente impactante y políticamente inclusiva, para el universo de todos los beneficiarios de un único sistema previsional.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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