PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3150-D-2017
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE BENEFICIARIOS DE LA PENSION POR FALLECIMIENTO. DERECHOHABIENTES. INCREMENTO DEL LIMITE DE EDAD DE HIJAS E HIJOS.
Fecha: 13/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO.DERECHOHABIENTES.INCREMENTO LÍMITE EDAD HIJAS E HIJOS
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 53 de la ley 24.241, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los veintiún (21) años de edad. Este beneficio subsiste hasta que su beneficiario alcance la edad de veinticinco (25) años si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran veintiún (21) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que él o la causante se hallasen separados de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley responde a la necesidad que tenemos como Nación de adoptar decisiones que resulten en un mayor bienestar general de los ciudadanos
Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 inc. 23, reza: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
El contenido de este precepto constitucional nos conduce a la necesidad de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso en aquella etapa de transición en la que se convierten en adultos.
En la actualidad, cuando fallece un trabajador/a en actividad con condición de aportante regular o irregular con derecho, el Estado contiene a los derechohabientes determinados con una pensión correspondiente a un promedio emanado de los meses aportados, siendo sus beneficiarios los siguientes:
-Cónyuge y/o conviviente en aparente matrimonio (con determinado lapso de convivencia que varía entre los 3 a los 5 años)
-Hijos hasta 18 años que no gozaren de otro beneficio.
-Hijas viudas hasta 18 años, que no gozaren de otro beneficio.
-Hijos/as discapacitadas sin límite de edad.
De no existir ni cónyuge ni conviviente, la pensión se haría efectiva sólo con respecto a los hijos/as menores de 18 años.
Resulta entonces que estos hijos/as, llegados a esa edad, quedan sin ningún tipo de cobertura, puesto que al dejar de percibir la mencionada pensión también pierden la respectiva obra social, salvo que sean discapacitados.
A esa temprana edad usualmente recién terminaron el ciclo secundario, quedando entonces sin apoyo económico ni contención de salud. En consecuencia se hace bastante difícil para ellos poder emprender una carrera universitaria o terciaria, ya que deberán trabajar de urgencia para su propia subsistencia.
En el caso que el trabajador/a, aportante regular, estuviera vivo, incluso si se jubilare, el beneficio de la obra social se le otorga a sus hijos sin ninguna otra condición hasta los 21 años, estudien estos últimos o no, y se extiende anualmente (hasta los 25 años cumplidos) si acreditan condición de estudiantes. Resulta irrazonable entonces que este beneficio se extinga una vez cumplidos los 18 años de un hijo o hija de trabajador/a que falleció.
Se puede citar también, a fin de reforzar la necesidad de extender este beneficio a los hijos e hijas de hasta 21/25 años que hayan perdido a sus padres, el caso de la diferencia existente con las cuotas alimentarias por orden judicial. El nuevo Código Civil y Comercial, en su artículo 663, establece que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años; si la prosecución de estudios profesionales o de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente”.
El Nuevo Código Civil y Comercial se basa en dos principios reconocidos: la necesidad de procurar la conservación del individuo y la solidaridad familiar. Esto se refiere a cuotas alimentarias de progenitores vivos, y contempla que el joven no puede desatender sus obligaciones de formación profesional y/o científica por estar obligado a obtener los recursos económicos para su subsistencia. En esto también se ve comprometido su derecho a la educación y al desarrollo integral.
Pensemos por un momento en los jóvenes de más de 18 años que, además de haber perdido sus afectos, pierden también la contención económica y la correspondiente obra social, lo que incide decisivamente en sus posibilidades de lograr una carrera, sea ésta universitaria o terciaria, que se transforme en una herramienta de trabajo para un mejor vivir. Debemos hacernos cargo de esa realidad, y legislar en consecuencia, procurando proteger los derechos de los jóvenes argentinos.
Por todo lo hasta aquí expuesto, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HERS CABRAL (A SUS ANTECEDENTES) |