PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3079-D-2017
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, SOBRE CARGOS PUBLICOS.
Fecha: 12/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1° de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedarán comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
En ningún caso se abonará el régimen de asignaciones mensuales vitalicias previsto en el párrafo anterior cuando el Presidente o Vicepresidente no hayan sido electos por el voto popular en elecciones resultantes para el cargo que ocupen”.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 2° de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
Para el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, ambos podrán adquirir el derecho a la asignación mensual vitalicia cuando cumplan al menos un periodo completo frente al Poder Ejecutivo de la Nación y no se encontrare cursando proceso, imputación o condena penal de cualquier índole y tenor al momento del inicio del trámite.
Si otorgada la prestación el titular fuere procesado o imputado de uno o varios delitos penales la autoridad de aplicación suspenderá el beneficio en caso de procesamiento o imputación y dará la baja en caso de condena siempre que ésta se encuentre firme.
En el caso de suspensión del beneficio, éste será restablecido al titular cuando haya sentencia firme absolutoria”.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 3° de la Ley 24.018 segundo párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha suma”.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 4° de la Ley 24.018 tercer párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma establecida en el artículo 3”.
Artículo 5: Agréguese al artículo 4° de la Ley 24.018, el párrafo siguiente:
“No resulta aplicable la extensión de la asignación ordenada en el artículo 1 si los beneficiarios se encontraren procesados, imputados o condenados en uno o más delitos penales. Para este supuesto se aplicará lo establecido en el artículo 2 tercero y cuarto párrafo”.
Artículo 6: Agréguese al artículo 5° de la Ley 24.018, el párrafo siguiente:
“A las incompatibilidades previstas en el párrafo precedente, ésta asignación además es incompatible con el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; con cualquier cargo electivo internacional, nacional, provincial o municipal remunerado y con cualquier actividad de ejecución de obras o prestación de servicio en favor de otra bajo relación de dependencia remunerada o actividad por cuenta propia”.
Artículo 7: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A fin de introducir ciertas modificaciones a la ley 24018 estimamos conducentes las siguientes cuestiones:
Por ejemplo en el nuevo artículo 1 en lo que atañe a Presidentes y Vicepresidentes, creemos pertinente que sea requisito para ser beneficiarios, haber accedido a los cargos a través del voto popular. Así se excluyen a quienes ocupen estos cargos por situaciones de acefalía o gobiernos de facto.
La Administración Pública del Estado, en su totalidad, debe desempeñarse de modo transparente y en cumplimiento de las Leyes que reglamenten su ejercicio, por lo que consideramos que quienes ocupan estos importantes espacios, no solo deben ejercer estos cargos con honor, sino que a su vez no deben haber incurrido en ningún delito especialmente gravoso para la sociedad que se encuentre tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, ni en ninguna causal de destitución de su cargo con excepción a aquella que hubiese procedido por una perdida sobreviniente del discernimiento o una incapacidad física que imposibilite el desarrollo de su actividad. Y por supuesto, quienes ostentas las mayores jerarquías, no pueden estar exentas de ello.
Respecto del monto que se le asigna a las pensiones debe recordarse que leyes están hechas para que perduren en el tiempo y en esa línea lo teórico es defendible, la valoración del cargo, la distinción a personas con tan altos honores y el servicio que pudieran seguir brindando. Pero la moral está por encima de las leyes y en un país que aún no tiene resueltas tantas cuestiones esenciales, la moral es lo que finalmente distingue a las personas. Hipólito Yrigoyen donó su jubilación a la Sociedad de Beneficencia del Normal Nº 1 donde ejerció la docencia durante 25 años. El Dr. Raúl Alfonsín, donaba el 50% de su jubilación por considerar que para su estándar de vida alcanzaba con el 50% restante y siguió prestando sus servicios a la democracia de igual manera hasta el último de sus días.
Respecto de la modificación a las incompatibilidades las asignaciones vitalicias son un beneficio que no está fundado en aportes de los beneficiarios sino en las responsabilidades desempeñadas por aquellos ciudadanos que ejercieron en algún momento de sus vidas los más altos cargos institucionales de la República. Sin embargo, son muchos los casos que consideran que estos beneficios se contradicen con la percepción de otras remuneraciones o ganancias. La misma Ley 24.018, en su artículo 16, inciso d), establece esta condición de incompatibilidades en el régimen previsional para funcionarios del Poder Judicial.
En otros países del mundo abundan ejemplos en la misma línea. En los Estados Unidos, la Former Presidents Act o Ley de Ex Presidentes (3 U.S.C. § 102 note) establece en su párrafo a) la incompatibilidad de la asignación monetaria con el ejercicio de cargos públicos. Lo mismo establece el artículo 3° de la Ley N°5101 de República Dominicana y el artículo 30° de la Constitución de la República de Chile. Por su parte, el artículo 4° de la Ley 6/2003 de la Comunidad Autónoma de Cataluña establece la incompatibilidad de las pensiones vitalicias que se otorgan con cualquier trabajo remunerado. En tal sentido se ha expresado también un proyecto presentado en 2011 ante la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mejicanos donde se prevé la anulación automática del beneficio ante la percepción de otra remuneración.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares que me acompañen en el presente Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BREZZO, MARIA EUGENIA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/11/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NEGATIVA) |