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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 3067-D-2012

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA EN EL CASO 1670, INTERPUESTO POR AMILCAR MENENDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y OTROS CIUDADANOS ARGENTINOS PRESENTADO EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONVENIO SUSCRIPTO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 2009 ENTRE EL ESTADO ARGENTINO Y LOS DENUNCIANTES.

Fecha: 15/05/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48

Proyecto
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre los siguientes puntos respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa en el caso 1670; Amilcar Menendez, Juan Manuel Caride y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscripto en Washington DC el 4 de noviembre de 2009 entre el Estado Argentino y los denunciantes.
1) Si se ha instrumentado algún mecanismo de seguimiento periódico del acuerdo firmado entre las partes. Si la respuesta es afirmativa, informen sobre la fecha y los términos del mismo.
2) Qué medidas se han implementado para el efectivo cumplimiento de la clausula por la cual todas las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en contrario contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas sin otras limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma.
3) Cuantas y cuales han sido las sentencias judiciales cumplidas en el marco de este acuerdo amistoso.
4) Si se ha instrumentado un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el cumplimiento de ellas en tiempo y forma.
5) Si se está cumpliendo con lo convenido en el acuerdo respecto de no apelar aquellas sentencias judiciales de primera o de segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios en supuestos de hecho en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se hubiera expedido. Indiquen cuántas y cuales.
6) Si se ha desistido de aquellos recursos judiciales que se hubieron presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social contra sentencias favorables a los beneficiarios en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en casos similares.
7) Cuántas y cuáles han sido las causas donde se han desistido de los recursos de apelación mencionados en el punto anterior.
8) Si existe información sistematizada respecto de los expedientes con liquidación de sentencia, casos apelados por ANSES, casos desistidos por ANSES ante la Corte Suprema y de sentencias judiciales aún pendientes de ejecución.
9) Si se han llevado a cabo las reuniones de trabajo acordadas entre las partes y de ser afirmativa la respuesta cuál ha sido el contenido de las mismas.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 27 de diciembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por los señores Amílcar Menéndez y Juan Manuel Caride, a los que se fueron sumando, hasta el 30 de septiembre de 1999 peticiones adicionales de varias otras personas y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Todos ellos denunciaban la violación por parte de la República Argentina de los derechos a un recurso judicial efectivo, a la garantía del plazo razonable, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los artículos 25.2.c, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en conexión con el artículo 1.1 y 2 del mencionado instrumento y de los derechos a la salud y el bienestar (artículo XI) y a la seguridad social con relación al deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) previstos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Con anterioridad a la presentación de la denuncia de marras, los demandantes tramitaron ante la ANSES y ante los Tribunales argentinos sus peticiones de jubilaciones o pensiones como así también la de sus reajustes previsionales.
Ante la aplicación del procedimiento judicial previsto en la mal llamada "ley de solidaridad previsional", norma sancionada en 1995 en la Argentina, que provocaba la demora promedio de 7 años en la sustanciación de los procesos y/o la falta o incorrecto cumplimiento de las sentencias , sumado a que una vez que obtenían pronunciamiento favorable de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el ANSES interponía recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, agravando aún más las demoras injustificadas, y que un orden de prelación establecido por el Estado Argentino posponía el pago de las sentencias contrarias a la Administración es que se denunciaron oportunamente tales extremos ante la CIDH, quien admitió el caso el 19 de enero de 2001. Antes de tal pronunciamiento internacional los peticionantes Caride y Menendez, al igual que varios de los denunciantes fallecían sin gozar de su derecho a una vejez digna.
En octubre de 2003 se inició el proceso de diálogo entre las partes y ello contribuyó de manera decisiva a la reforma de la ley 24.463. En este sentido, con fecha 6 de abril de 2005, el Congreso de la Nación, mediante la ley 26.025 derogó el artículo 19 de dicha norma. Meses después, el 26 de octubre de 2006, sancionó la ley 26.153 mediante la cual derogó los artículos 16, 17, 20 y 23; y reformuló el artículo 22 en los términos acordados entre las partes. Con estas reformas legales fue cumplida una parte sustancial del reclamo original de los peticionarios: la derogación de una normativa que se había transformado en un obstáculo para la tramitación de las causas judiciales.
El proceso internacional también colaboró para que la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, en su nueva integración, restableciera la doctrina constitucional en materia de seguridad social y su interpretación compatible con los tratados internacionales de derechos humanos. Así, en el fallo "ltzcovich" (CS, 221312005, 1.349.XXXIX) el Máximo Tribunal declaró la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 -que luego sería derogado por el Congreso-. Con posterioridad, mediante el fallo "Sánchez"(CS, 171512005, S.2758.XXXVIII), dejó sin efecto la doctrina del caso "Chocobar" (CS, 2711211996, C.278.XXVIII) restableciendo la vigencia del derecho constitucional a la movilidad jubilatoria y en los denominados casos "Badaro" (CS, 8/8/2006 y 2611 112007, B.675.XLI) declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 que supeditaba la aplicación de pautas de movilidad a la asignación de recursos presupuestarios.
Asimismo, mediante la Resolución 23 del año 2004 de la Secretaría de Seguridad Social (SESS) se instruyó a la ANSES -organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social encargado de administrar los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, entre otros- a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales firmes; evitando de este modo una litigiosidad artificial que extendía los procesos judiciales previsionales, en claro perjuicio de los jubilados.
Sin embargo, y ante la existencia de cuestiones pendientes para resolver, se firmó en Washington DC un acuerdo de solución amistosa el 4 de noviembre de 2009 con compromisos concretos a asumir por el Estado argentino y con un proceso de seguimiento que contemplaba reuniones periódicas, y que sería monitoreado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En representación del Estado Argentino suscribieron el acuerdo la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Protección de Derechos Humanos de la Nación, Dra. Andrea Gualde, el Director de Derechos Humanos (Contencioso Internacional) de la Cancillería Argentina, Dr. Javier Salgado, el Asesor de Gabinete de la Cancillería Argentina, Dr. Jorge Cardozo, y la Gerenta de Coordinación y Control de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Dra.María Taboada.
El Estado argentino -a través de la Administración Nacional de Seguridad Social- se comprometió a adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las resoluciones y normativas dictadas con motivo de este proceso de solución amistosa. En particular, las siguientes:
a) Dar estricto cumplimiento a la totalidad de las previsiones contempladas en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 23 de 2004, complementada por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 955 de 2008 (con vigencia desde el 131812008). Especialmente aquélla que establece que todas las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en contrario contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas sin otras limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma
b) Instrumentar un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el cumplimiento de las decisiones en los términos y plazos especificados en el propio fallo judicial firme.
c) No apelar las sentencias judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido.
d) Desistir, dentro de los sesenta (60) días corridos de la firma del acuerdo, de los recursos judiciales que ya hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en casos similares.
El Estado argentino se obligó asimismo a establecer un mecanismo de seguimiento periódico del cumplimiento de los compromisos asumidos en ese acuerdo, en el que participen las distintas agencias públicas involucradas, y que sea coordinado por la Cancillería argentina. Salvo petición especial de cualquiera de las partes, las reuniones de trabajo se llevarían a cabo bimestralmente, en la sede de la Cancillería argentina.
Este mecanismo incluiría la producción y sistematización periódica -cada seis meses- de información fundamental para tal fin, con respecto de los puntos comprometidos en el acuerdo: a) las liquidaciones de sentencias judiciales; b) los casos apelados por ANSES; c) los casos desistidos por ANSES ante la Corte Suprema; y d) el cumplimiento de las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución.
Con fecha 13 de abril de 2010, el Estado presentó a la CIDH el primer informe sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, en el cual señaló que el ANSES estaba consintiendo las sentencias favorables a los beneficiarios, desistiendo también de los recursos judiciales interpuestos e impulsando la inmediata liquidación de las sentencias judiciales firmes en los casos referidos a la movilidad de las prestaciones que estaban al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y leyes especiales por el período 2002 a 2006, señalando además que la Administración Nacional estaba consintiendo actualmente todas aquellas sentencias que contenían la doctrina establecida en los supuestos mencionados del acuerdo. Asimismo, señaló que se estaba implementando un proceso de inventario, relevamiento de piezas procesales faltantes y su compilación para ser remitidas a la Gerencia de Liquidación de Sentencias. Del mismo modo informó sobre la creación de la Unidad Coordinadora General dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la cual sería la encargada de efectuar el seguimiento del acuerdo, produciendo y sistematizando la información referida a las liquidaciones de sentencias, el estado de los casos apelados y desistidos por el ANSES, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales pendientes de ejecución.
En su comunicación del 14 de mayo de 2010, los peticionarios señalaron que aún no se daba la instrumentación del mecanismo de seguimiento periódico, a pesar de ser este el único medio que les permitía monitorear los avances en el cumplimiento del acuerdo . Asimismo, señaló que el ANSES continuaba apelando las sentencias judiciales de primera y segunda instancia favorables a jubilados de avanzada edad y la falta de liquidación de sentencias firmes, ello aún tras la firma del acuerdo con los peticionarios .
Finalmente, los peticionarios señalaron que no existía aún un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantizara su cumplimiento en el plazo de 120 días hábiles, tal y como lo sancionaba la ley 24.463, modificada durante el proceso de solución amistosa. Ello estaba obligando nuevamente a los jubilados a iniciar procesos de ejecución de sentencia.
Con fecha 28 de septiembre de 2010, ante las observaciones de los peticionarios al estado de cumplimiento del acuerdo, el Estado señaló que se había llevado a cabo una reunión con los peticionarios el 22 de julio de 2010, con el objeto de establecer una comisión para efectuar el seguimiento periódico del acuerdo. En dicha reunión se determinó que dicha comisión se reuniría bimestralmente y se programó una primera reunión para el 22 de septiembre de 2010. Sin embargo, de acuerdo con la comunicación de los peticionarios del 8 de noviembre de 2010, el Estado suspendió la reunión programada y no la reprogramó.
Con fecha 1 de julio de 2011, el Estado señaló que una nueva reunión de trabajo se había programado para el día 15 de junio de 2011. No obstante, mediante comunicación de la misma fecha, el Estado informó que los peticionarios no podía asistir por la cancelación de los vuelos nacionales por causas de fuerza mayor y que la reunión se posponía hasta nuevo aviso.
Ante la escasez de información sobre el efectivo cumplimiento actual por parte del Estado Argentino de los puntos indicados en el acuerdo amistoso y la importancia que tiene el cumplimiento por parte del Estado argentino de sus compromisos internacionales, a mas de que el mismo versa sobre derechos sociales de nuestros jubilados, es que propiciamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO