PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3018-D-2016
Sumario: GARANTIA DE HABER MINIMO A LOS BENEFICIARIOS DE RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES.
Fecha: 26/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
GARANTIA DE HABER MINIMO A LOS
BENEFICIARIOS DE RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES
Artículo 1º: Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las compañías de Seguro de Retiro bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios serán valorizados conforme el valor de marzo de 2009 y de ahí en adelante las prestaciones tendrán la movilidad prevista en la ley 26.417.
Artículo 2°: La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá liquidar en forma retroactiva desde marzo de 2009 fecha en que se inicio la movilidad previsional de la ley 26.417 abonando las diferencias entre lo percibido y el aumento que le hubiesen correspondido por la ley de movilidad del Régimen Previsional Público con su correspondiente actualización.
Artículo 3º: Las Compañías de Seguro de Retiro deberán transferir en los instrumentos que se encuentren invertidos las Reservas Matemáticas de cada titular de Renta Vitalicia Previsional a la Administración Nacional de la Seguridad Social, descontados los pagos realizados al titular o sus
derechohabientes desde el momento de acceder al derecho. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto en un plazo de 120 días.
Artículo 4º: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º: Derogase toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de ésta ley es corregir una gran injusticia que se ha realizado con los beneficiarios de Rentas Vitalicias Previsionales que son un colectivo que viene desde hace varios años padeciendo una disminución en el poder adquisitivo de su haber ya que el mismo se actualiza con la rentabilidad que les transfieren las Compañías de Seguros de Retiro que en ningún caso alcanzan a la inflación vigente. La ley 26.425 que estatizó el régimen previsional privado reza lo siguiente:
“ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, eliminase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”
“ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.”
A los beneficiarios de Rentas Previsionales los excluye taxativamente cuando dice:
“ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”
Esta discriminación manifiesta seguramente se dio por el desconocimiento de cómo era la real situación de estos casos, además de la clara contradicción entre un artículo y otro. La realidad es que la Ley 24.241 que dio origen a las AFJP se crea en plena convertibilidad y por lo tanto no preveía el ajuste de las rentas salvo por la rentabilidad que les transfieren las Compañías de Seguros de Retiro, es decir no se ajustan por inflación. Esta modalidad se realizaba bajo un contrato de adhesión con una Compañía de Seguro de Retiro habilitada a tal efecto donde la AFJP le transfería el total del capital a la Compañía de Seguros y ésta se quedaba con el total del importe y daba como contraprestación una Renta Vitalicia previsional para el beneficiario y sus derechohabientes. Por otra parte es sabido que estas rentas eran ofrecidas por promotores de estas Compañías donde vendían el producto mientras que no existían promotores de retiro programado (la otra opción donde quedaba el capital en las AFJP pero el titular mantenía la propiedad de la misma). Es decir, los beneficiarios de buena fe contrataban confiando en lo que le decían los promotores y sin saber que la inflación les perjudicaría en una dimensión incalculable. A su vez sólo en los casos que hubiera una parte proporcional del estado para el pago de los beneficios de Invalidez y reparto solo ahí se garantizaba el haber mínimo. Tal es la responsabilidad del estado sobre el pago de las rentas Vitalicias Previsionales que en la propia ley 24.241 en su artículo 124 dice: que en caso de quiebra o liquidación por insolvencia está la garantía del Estado abonando el mismo importe y hasta 5 veces la máxima PBU como máximo. Es una paradoja que se diga que se haya estatizado el régimen previsional de
capitalización y por otro lado hay personas que siguen cobrando del sector privado libradas a su suerte por el estado. Por último el reciente fallo de la CSJN en la cual obliga a la Anses a abonar a un Beneficiario de Renta Vitalicia previsional desde 2008 hasta ahora entre lo abonado por la compañía de seguros y lo que hubiera cobrado según los aumentos del sistema estatal. “Es al Estado a quién va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad y que, además, es el responsable del diseño, regulación y control del sistema de capitalización que, en el caso, produjo resultados injustos”, dijo la Corte. En virtud de lo expuesto claramente se viene una ola de juicios usando este fallo de Corte que lo único que lograra será aumentar los gastos y el tiempo para que cada uno termine recibiendo lo que por justicia le corresponde.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |