PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2930-D-2015
Sumario: RECONOCIMIENTO A LA PROFESION DE DIRECTORES DE CINE Y TELEVISION DE OBRAS DE FICCION, DOCUMENTALES Y ANIMACION. REGIMEN.
Fecha: 22/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
RÉGIMEN NACIONAL DE
RECONOCIMIENTO A LA PROFESIÓN DE DIRECTORES DE CINE Y TELEVISIÓN DE
OBRAS DE FICCIÓN, DOCUMENTALES Y ANIMACIÓN
Artículo 1º.- Objeto. Créase el
Régimen Nacional de Reconocimiento a la Profesión de Director de cine y televisión
de obras de ficción y documentales.
Artículo 2º.- Definición. A los efectos
de ésta Ley se entiende por Directores de Cine y Televisión de obras de ficción,
documentales y animación, a toda persona que desarrolle el uso de la imagen y
sonido audiovisual como profesión y que trabaje con ese instrumento de modo
profesional y artístico, dentro de los distintos tipos de géneros reconocidos a las
obras audiovisuales.
Quedan excluidos los noticieros, las
transmisiones deportivas, las publicidades, los shows musicales, los video clips, las
realizaciones de carácter científicos, técnicos, periodísticos y académicos, y en
general, todos aquellos cuyo objetivo sea el conocimiento de algún campo del
saber, sin el propósito predominante de la puesta en escena de un guion con
elementos de la dramaturgia audiovisual.
Artículo 3º.- Beneficiarios. Son
beneficiarios de este Régimen, todos los directores de cine y televisión de obras de
ficción, documentales y animación que, al momento de solicitar su incorporación,
cumplan con los siguientes requisitos:
Ser argentino, naturalizado o tener
residencia permanente en la República Argentina con una antigüedad no inferior a
quince (15) años;
tener una edad mínima de sesenta
(60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) los hombres;
acreditar una trayectoria pública y
constante en la creación audiovisual no inferior a veinte (20) años y haber
realizado cinco (5) obras cinematográficas o su equivalente en obras televisivas de
creación propia o diez (10) si incluyen coautoría artística, debidamente registradas
y realizadas en lengua castellana o cualquiera de las lenguas originarias,
comprendiéndose las ediciones bilingües, conforme lo que establezca la
reglamentación;
haber realizado, como mínimo,
aportes por quince (15) años, de manera continua o alternada, al Sistema Único de
la Seguridad Social -SUSS-; y
todos los demás requisitos que
establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Regularización de deudas
previsionales. Los beneficiarios que al momento de solicitar el beneficio no
cumplan con el requisito establecido por el inciso d) del artículo 3°, podrán
adherirse a los regímenes vigentes de regularización de deudas previsionales.
Artículo 5º.- Incapacidad. Los
beneficiarios que se encuentren afectados por una incapacidad permanente e
irreversible, pueden acceder a este Régimen sin límite de edad, cumpliendo los
siguientes requisitos:
Acreditar una trayectoria pública y
constante en la actividad no inferior a diez (10) años.
Cumplir con los demás requisitos
establecidos en el artículo 3º de esta ley, reduciendo las cantidades allí expresadas
en forma proporcional a los años de trayectoria.
Presentar certificado de discapacidad
emitido por autoridad competente.
Artículo 6º.- Asignación. Los
beneficiarios de este Régimen reciben una asignación mensual, de carácter
personal, intransferible y vitalicia, equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de
las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
También gozan, lo mismo que sus
cónyuges o convivientes, de un seguro de atención médica, equivalente al que
determina el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
-PAMI- o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 7º.- Extensibilidad. La
asignación establecida en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes
enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241, sus complementarias y
modificatorias.
El monto de la prestación se
determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las
mismas variaciones que tenga la asignación establecida en el artículo 6°.
Artículo 8º.- Colaboración. Los
beneficiarios incorporados a este régimen, deben colaborar a título personal y en la
medida de sus posibilidades, con instituciones educativas y culturales, mediante el
dictado o participación en conferencias, clases magistrales, jurados u otras
actividades similares. Lo harán en forma honorífica, salvo los gastos
correspondientes a viáticos.
Artículo 9º.- Concurrencia con otros
beneficios. La percepción de la asignación prevista en el artículo 6° es incompatible
con cualquier otro beneficio o emolumento resultante de la función pública, planes
sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o
militar, sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a
opción del beneficiario por el que resulte más favorable.
En caso de percibir haberes jubilatorios o pensiones, los beneficiarios deben
solicitar la suspensión del pago de los mismos a partir del otorgamiento de esta
asignación.
En caso de percibir haberes del
Estado Nacional, Provincial o Municipal, deben solicitar la suspensión de la
asignación otorgada por esta ley mientras duren en sus funciones, o solicitarla
luego de haber cesado en ellas.
Artículo 10.- Autoridad de aplicación.
La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- es la autoridad de
aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la implementación del Régimen
que la misma crea, como así también la liquidación y el pago de la asignación a los
beneficiarios.
Artículo 11.- Evaluación de los
requisitos. En los casos en que la Autoridad de Aplicación no tuviese certezas
respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3°, inc. c) y
5° inc. a) y b) según corresponda, deberá consultar al Ministerio de Cultura de la
Nación, el cual se expedirá en un plazo no mayor a noventa (90) días. A tales
fines, el Ministerio de Cultura de la Nación podrá convocar a representantes de las
asociaciones de mayor trayectoria y visibilidad pública que nuclean la actividad
reconocida por esta ley, de acuerdo a los parámetros que fije la
reglamentación.
Artículo 12.- Presupuesto. El
financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley
provendrán de los aportes realizados por los beneficiarios al Sistema Único de
Seguridad Social -SUSS- y de una partida anual asignada en el Presupuesto
General de la Nación al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien deberá
crear la totalidad de los recursos necesarios para cumplir con el Régimen Nacional
de Reconocimiento a la Profesión de Escritor Literario.
Artículo 13.- Disposiciones supletorias.
Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como
los decretos y resoluciones que la reglamenten, se aplicarán supletoriamente en
los supuestos no previstos en este Régimen, en la medida que resulten
compatibles y no se opongan a los términos de la presente ley.
Artículo 14.- Reglamentación. La
presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder
Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida dicha
publicación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por
objeto establecer un régimen especial en materia de seguridad social para los
Directores Cinematográficos que cumplan con los requisitos previstos en esta
iniciativa.
Nuestro país tiene el privilegio de
contar entre sus directores cinematográficos con expresiones de excelencia, que
han logrado posicionamiento internacional. En los últimos años se ha puesto un
gran esfuerzo desde la esfera pública, para que las mejores representaciones en
diferentes disciplinas artísticas y culturales encuentren el espacio para ser
apreciados y reconocidos dentro del país, así como también en el exterior.
En este sentido, se destaca la
presencia de nuestro país, no sólo en el Festival Internacional de Cine de Mar del
Plata donde la participación nacional tiene un prestigio reconocido, sino el de los
principales eventos cinematográficos del mundo como ser: los Premios Oscar de
Hollywood (EEUU), los premios Goya de la Academia Española de Artes y Ciencias
Cinematográficas, los Festivales Internacionales de Cine de San Sebastián
(España), de Venecia (Italia), de Berlín (Alemania), de Cannes (Francia), de Moscú
(Rusia), de Shanghai (China), de Nueva Delhi (India), de Toronto (Canadá), entre
otros, siendo en realidad más de cincuenta festivales en los que participa el cine
argentino, sin contar la participación en distintos Mercados Internacionales y
Muestras.
Es interesante recordar que en la 69°
sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
el 20 de Diciembre de 2010, se adoptó la Resolución 65/166 sobre Cultura y
Desarrollo, en la cual, entre sus considerandos, se expresó: "...que la cultura es un
componente esencial del desarrollo humano, constituye una fuente de identidad,
innovación y creatividad para las personas y para la comunidad y es un factor
importante en la lucha contra la pobreza al promover el crecimiento económico y la
implicación en los procesos de desarrollo (...) Reconociendo también que la cultura
es una fuente de enriquecimiento y que contribuye significativamente al desarrollo
sostenible de las comunidades locales, los pueblos y las naciones, que los
empodera para que desempeñen un papel activo y singular en las iniciativas de
desarrollo..."
Por su parte, en el discurso inaugural
de Polo Audiovisual, la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner
expresó: ... "Es a todas luces la gran mirada cultural de nuestro país a todos los
continentes. Es además una de las disciplinas culturales que está generando un
ingreso económico importante al país, por la venta de los contenidos audiovisuales,
en particular a los países de nuestra región y al mundo".
Dentro de la cultura, el cine incluye la
realización dinámica de todas las artes, es un fenómeno cultural que contiene en sí
mismo expresiones creativas de la sociedad. El cine no sólo es un medio
de comunicación social, es un arte narrativo y cuenta historias con
un lenguaje propio, es un modo de representación y significación de realidades, de
imaginaciones, de expresiones y valoraciones del pensamiento.
El cine representa una forma muy
importante de transmisión de la cultura universal en los tiempos actuales. Nuestra
sociedad se va formando e informando a través del cine y la televisión, películas de
ficción, reportajes o documentales, que permiten otro tipo de acercamiento al
mundo del ser humano. Una película intenta documentar, dar testimonio de una
realidad, en algún caso retratar y relatar una historia para transmitir a través de
ella un mensaje.
Dado el crecimiento cultural que
brinda el cine en nuestro país, creemos necesario e imprescindible el
establecimiento de un régimen especial en materia de seguridad social, que
atienda las particulares situaciones de quienes desarrollan y dirigen estas
actividades.
La relación entre el esfuerzo y la labor
profesional del director de cine y lo que se refiere a su previsión social es de una
alta precariedad. El esfuerzo, así como también el riesgo que posee a lo largo de
su trayectoria laboral, considerando que entre una película y otra hay un promedio
de cinco años, este tiempo no tiene relación con su previsión social.
El Director Autor es quien debe
soportar el mantenimiento de su hogar sin prestación económica alguna. Esto, se
suma a que en la mayoría de las películas producidas, es el Director Autor quien
garantiza el crédito para financiarla arriesgando su propio patrimonio. Asimismo, la
situación se ve agravada en la actualidad, debido a que en predominio del cine de
Hollywood dispone de casi el 83% de las pantallas del país.
Es poco probable, por no decir
imposible, que un director se haya desempeñado a lo largo de 10, 15 o 20 años
para un único empleador. Por el contrario, lo que caracteriza el trabajo que ellos
realizan es la inestabilidad laboral. Se trata, en general, de contrataciones a corto
plazo o acuerdos, con productoras, poco beneficiosos.
Este Proyecto de Ley pretende
retribuir, a los Directores Autores de Cine de obras de ficción y/o documentales y/o
de animación su aporte a la cultura nacional, y al mismo tiempo reparar las
situaciones de injusticia y descuido, harto habituales, que han padecido muchos de
ellos.
Muchos directores terminaron sus días
en la indigencia, y es posible que se cuenten por decenas los que además lo
hicieron en el silencio y el olvido.
Podríamos decir que constituye un
tópico en la condición del Director, la ingratitud de la sociedad para con ellos
cuando la edad los abandona en un mercado muy competitivo. Basta con citar, a
modo de ejemplo a Lucas Demare, director de grandes películas argentinas, como:
"La Guerra Gaucha", "Su mejor Alumno", "Los Isleros", "Pampa Barbara",
"Mercado De Abasto", entre otras, que a los 71 años falleció empobrecido luego de
una exitosísima carrera, dejando a su viuda en la indigencia.
Muchas veces se ha intentado paliar
estas situaciones mediante el otorgamiento de premios a la trayectoria, homenajes
y hasta pensiones graciables, siendo éstas últimas iniciativas justas, pero que en la
mayoría de los casos llegan tarde o son limitadas a unos pocos y saben a
dádiva.
Este proyecto intenta no sólo reparar
este descuido, sino también realizarlo en términos de equidad y generalidad,
reconociendo en términos previsionales a quienes han realizado un esfuerzo
individual que ha redundado en beneficio colectivo.
Los Directores aportan a la cultura
general de una comunidad, ellos son creadores individuales que generan una
suerte de "riqueza social", difícil de cuantificar o particularizar, pero fácilmente
perceptible en su conjunto. Un director de cine no es simplemente alguien que se
vincula con el arte, es alguien que también se relaciona profundamente con su
pueblo, con su comunidad, porque lo expresa a través de sus películas. Sin duda,
los Directores son hombres y mujeres que contribuyen con sus voces propias, su
lenguaje, sus aportes ficcionales y de interpretación de la realidad, a la identidad y
al enriquecimiento social, del cual todos abrevamos.
El hecho de haber recibido en dos
oportunidades el galardón internacional máximo en este rubro, el premio Oscar, así
como también varias nominaciones al mismo, más cientos de premios en festivales
Internacionales, coloca al Director de cine argentino entre los más prestigiosos del
mundo. Este tipo de situaciones, no debe quedar en el olvido con el paso de los
años, sino que debe ser debidamente reconocido.
Este Proyecto se trata, en definitiva, de un régimen especial en materia de
seguridad social que contempla las particularidades que caracterizan la labor
efectuada por los Directores Cinematográficos.
Los efectos reales benefician en
forma directa a quienes estén actualmente en condiciones de recibir la pensión, y
en forma indirecta, a los Directores en actividad, que contarán con la tranquilidad
de saber que el día que requieran de la protección de la seguridad social, podrán
acceder a ella.
Antecedentes Legislativos
Los antecedentes legislativos de
reconocimiento a la trayectoria, mérito y producción artística son de larga data.
Las legislaciones vigentes sobre el tema se repiten en casi todos los países del
globo, con enorme variedad. La inmensa mayoría se detiene en el mérito
individual, instituyendo premios, pensiones, subsidios o regímenes de promoción.
En forma colateral, el reconocimiento legal de los derechos autorales, también es
unánime en los estados nacionales actuales, con diversos perfiles. Muchos de estos
digestos incluyen o habilitan el reconocimiento de diversos beneficios
previsionales.
Dada la especificidad del presente
Proyecto, nos extenderemos sólo en aquellas legislaciones que en su concepción o
cobertura de derechos previsionales se aproximen a la propuesta.
1) Ámbito Nacional:
Legislación Nacional:
- Ley 16516/1964 y asociadas.
Pensión para ganadores del Premio Nacional en Ciencias y Artes
Legislación Provincial o local: La gran
mayoría de las provincias argentinas tienen regímenes legales de reconocimiento al
mérito artístico. A título de ejemplo, y sin agotar la legislación vigente, pueden
mencionarse:
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Ley 3014 del 5 de marzo de 2009. Régimen de Reconocimiento a la Actividad
Literaria de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires.
- Buenos Aires: Ley 13330- 2005.
Premio de Poesía Bonaerense.
- Catamarca: Ley 3169- 1976.
Premios anuales a la Producción Intelectual y Artística.
Ley 5258-2008. Régimen de
reconocimiento a la trayectoria y al mérito artístico.
- Córdoba: Ley 9578-2009. Régimen
de reconocimiento artístico.
- Entre Ríos: Ley 8129-1988. Pensión
vitalicia personal a escritores.
- Jujuy: Ley 4178-1985. Asignación
permanente para escritores.
- La Rioja: Dec. 35-1998. Fondo
Legislativo de Promoción de la Cultura Riojana.
- Mendoza: Ley 5679-1991. Premios
provinciales a la producción científica y artística.
Ley 7463-2007. Régimen de
reconocimiento a la trayectoria de autores, compositores e intérpretes.
- Misiones: Ley 2708-1989. Régimen
de reconocimiento al mérito artístico. Premio de Honor.
- Neuquén: Ley 251-1961. Premio
estímulo a la producción literaria.
- Río Negro: Ley 3869-2004. Premio
anual al mérito artístico.
- Salta: Ley 6475-1987. Régimen de
reconocimiento al mérito artístico.
- San Juan: Ley 7683-2005. Difusión y
promoción de artistas provinciales.
- Santa Fe: Ley 12496-2005. Pensión
honorífica al mérito artístico.
- Santiago del Estero: Ley 5886-1992.
Régimen de protección a la actividad literaria.
- Tucumán: Ley 7638-2006. Premio
literario.
2) Ámbito internacional:
- Francia:
La legislación similar a la materia se
halla concentrada, especialmente y amén de otros digestos, en el Código de
Seguridad Social.
Desde el 1º de enero de 1977 las
condiciones del beneficio para los escritores son las de la afiliación al régimen
general de la Seguridad Social, mediante una cotización obligatoria al Régimen de
Seguridad Social de Artistas Autores (aun cuando se cotice para otro régimen),
según el principio de Solidaridad, que es la base de todo el sistema.
Para ser beneficiario, nacional o no,
se debe tener domicilio fiscal en Francia, lo que significa residir al menos 6 meses
y 1 día por año en Francia. Es necesario haber percibido derechos de autor y haber
descontado la cotización por enfermedad y otras contribuciones sociales
obligatorias.
Se exige un ingreso anual por
concepto de derechos de autor (y la cotización proporcional correspondiente), de
acuerdo a un porcentaje que se saca de la hora media anual del SMIC (Salario
Mínimo Interprofesional de Crecimiento, equivalente a una suerte de salario
mínimo vital y móvil) que, si se reduce a más de la mitad anual, implica la
radiación del beneficio.
Esos recursos pueden ser engrosados
por cotizaciones sobre ganancias de actividad no comercial imponible.
Para ser beneficiario es necesario
haber percibido derechos de autor y haber descontado la cotización por
enfermedad y otras contribuciones sociales obligatorias.
Como excepción, si no estuvieran
cumplidas algunas de las condiciones requeridas, se puede solicitar estar afiliado al
régimen mediando una opinión favorable de la comisión profesional competente.
Junto con este, existe un Régimen de
Jubilación Complementaria para los afiliados a una institución de artistas y
escritores llamada AGESSA (Asociación por la Gestión Social de los Autores). Desde
la ley de enero de 2005 sobre la remuneración del derecho de préstamo en
bibliotecas, se creó una Caja de jubilación complementaria para los autores
afiliados a AGESSA, con retención de parte de aquel derecho. Las cotizaciones son
calculadas por módulo y no por porcentaje. Los montos se revisan todos los años.
Las cotizaciones se interrumpen a los
65 años aunque a veces pueden haberse iniciado a los 60. Los puntos adquiridos
en otras actividades engrosan el sistema.
Para aquéllos totalmente
desprotegidos y sin cotizaciones retenidas, están las Ayudas Sociales, haciéndose
el pedido correspondiente.
Señor Presidente, por las razones
expuestas es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |