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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2852-D-2016

Sumario: PENSION NO CONTRIBUTIVA PARA HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA. INSTITUCION.

Fecha: 19/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56

Proyecto
- PENSION NO CONTRIBUTIVA PARA HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA -
Artículo 1º - Institúyase la pensión no contributiva destinada a las hijas e hijos de las personas fallecidas como consecuencia de un hecho de violencia ejercido por uno de sus progenitores hacia el otro progenitor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
Artículo 2º - La pensión a la que tendrán derecho los beneficiarios indicados en el artículo 1º será de una prestación monetaria no contributiva de carácter mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y ampliaciones. Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417.
Artículo 3°- el subsidio se otorga al núcleo familiar, en el caso de ser más de un beneficiario, se otorgara un 10% adicional por cada menor.
Artículo 4º - Son administradores de las prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad legal a cuyo cargo estén los beneficiarios.
Artículo 5º - El victimario no podrá ser administrador de las prestaciones. En el caso que el victimario se constituya en la persona a cuyo cargo se encuentre el beneficiario, la pensión prevista en esta ley se depositará en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial a nombre del beneficiario, sin ningún tipo de costo, de cuyo fondo sólo podrá disponer el titular una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 6º.- Para recibir las prestaciones reguladas por la presente ley deberá haberse decretado la sentencia firme respecto del imputado como victimario de la persona fallecida a que refiere el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 7º - Las prestaciones establecidas en la presente ley resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias. En cuyo caso el beneficiario podrá optar por la más favorable.
Artículo 8º. Los haberes de las prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del fallecimiento de la víctima de violencia a que refiere el artículo 1º, siempre que la solicitud de tales beneficios se formulare dentro de los ciento ochenta (180) días de dictada la sentencia firme y serán retroactivos al momento de ocurrido el hecho. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 9º. Los beneficiarios a que refiere el artículo 1º de la presente ley, mientras mantengan su condición de tales, tendrán la cobertura integral del Programa Federal de Salud (PROFE).
Artículo 10º.- Será obligatorio acreditar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, lo siguiente:
A) Que el menor de 18 años sea Argentino, hijo de Argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
B) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos docentes estatales o privados autorizados por el Ministerio de Educación de la Nación Argentina, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible.
C) Hasta los cuatro (4) años de edad -inclusive- deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio.
Artículo 11º - La ANSES deberá arbitrar los medios necesarios a fin de brindarle al beneficiario la visita periódica de un Asistente Social al sitio en el que este habite y brindarle también asistencia psicológica gratuita.
Artículo 12º - Es competencia de la ANSES verificar y controlar los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la presente ley.
Artículo 13º - La ANSES requerirá la presentación del certificado judicial que avale a quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario. En caso de encontrarse en tramite la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de las prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado.
Artículo 14º - Los Juzgados intervinientes comunicarán de oficio a la ANSES, las sentencias absolutorias o condenatorias y las providencias que ordenen el archivo de las actuaciones. Esa comunicación se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.
Artículo 15°- Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas complementarías pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones emanadas de la presente ley.
Artículo 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto que presentamos para su tratamiento tiene su antecedente en un proyecto de mí nuestra autoría presentado originariamente bajo el número de expediente 4163-D-2012 y su pretensión es crear una pensión para los hijos de aquellas mujeres y hombres que hayan fallecido en crímenes de violencia domestica, la cual consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, personal, e intransferible, equivalente al setenta por ciento 70% de un haber jubilatorio mínimo, la misma tiene por objeto la contención del núcleo familiar. Es por esta razón que se le suma un diez por ciento adicional por cada menor.
Para recibir la prestación se deberá acreditar ante la ANSES la inscripción y concurrencia asidua a Institutos de educación, estatales o privados, salvo en el caso de discapacitados, cuya imposibilidad de asistir deberá ser certificada, de la misma manera, se deberá acreditar la periodicidad de controles de asistencia médica, así como la ANSES brindara cobertura Psicológica y la periódica concurrencia de un asistente Social a los fines de velar por el cuidado del menor.
Los niños y jóvenes amparados en el proyecto de ley serán incluidos en el Programa Federal de Salud, para completar su atención de salud.
Si se comprueba que el menor no concurre al sistema educativo, o que no acredita los controles sanitarios la prestación se interrumpirá antes de que cumpla la mayoría de edad.
Una asignación similar a la que este proyecto propone fue aprobada por unanimidad en la Republica Oriental del Uruguay, en momentos del debate de la aprobación de aquella ley los legisladores manifestaron el anhelo de que la misma siga su camino por toda Latinoamérica, de este proyecto del congreso Uruguayo se hizo eco el Parlatino declarando la necesidad de que esta pensión se extienda por los países de la región en la búsqueda de brindar protección a las victimas de la violencia domestica.
En Argentina no existen datos oficiales sobre la cantidad de niños que se encuentran huérfanos por situaciones de violencia domestica, sin embargo organizaciones de la sociedad civil han trabajado en la recopilación de casos de femicidio (no existen ninguna de este tipo en casos inversos), según un informe de la “Asociación Civil La Casa del Encuentro”, en 2011 hubo 282 crímenes de femicidio y como consecuencia de estos 212 menores de 18 años quedaron huérfanos de madre. Estos niños terminan viviendo con familiares que en muchos casos ya tienen hijos, agregando una carga económica extra a hogares pauperizados. Consideramos que una asignación otorgada por el Estado a aquellos ciudadanos que sufren de la violencia y se encuentran en una situación de vulnerabilidad es una acción prioritaria para asistirlas de manera urgente con el objetivo de lograr la recuperación de la víctima.
Si bien esta Ley esta dirigida a la protección económica de los niños, niñas y adolescentes en los casos en que tanto sus madres o padres hayan sufrido las consecuencias mas dramáticas de la violencia domestica, son las mujeres las que en su mayoría sufren de este tipo de delitos por lo que es necesario aclarar que esta pensión debe ser el eslabón final de una cadena; su utilización pone de manifiesto que los resortes estatales de prevención de la violencia contra la mujer han fracasado.
La sociedad en su conjunto debe trabajar y profundizar en líneas de acción directa como, por ejemplo, la posibilidad de derivar a las víctimas a lugares de albergue donde se las pueda contener, asesorar, asistir y apartar del lugar donde se encuentra el agresor, así también, debe trabajar en políticas sociales de atención y asistencia a la familia de las mujeres afectadas, y en políticas culturales de mediano y largo plazo que apunten a revertir estereotipos machistas y discriminatorios, incluso en el propio sistema judicial que debe proteger a la victima, tal como lo indica la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres, la cual define los lineamientos generales de un plan de acción contra la violencia domestica que involucra a los tres poderes del Estado.
Trabajar en torno a políticas que funcionen como dique de contención a esta problemática y que colaboren en la reconstrucción de tejido social, deben ser una constante en las políticas de estado. Si bien la violencia se ha enquistado fuertemente en todos los segmentos sociales es en los estratos económicos mas bajos de la sociedad donde encuentra su rostro mas cruel, la falta de recursos materiales obliga a la mujer o a el hombre maltratados a permanecer en núcleos familiares violentos; los hijos de esta realidad sufren las consecuencias tanto físicas como psicológicas de una cotidianidad violenta. Cuando esta se cobra la vida de la madre o del padre, el niño queda desamparado y con graves secuelas psicológicas, es así, que mediante este proyecto de ley el Estado sale en auxilio del niño buscando morigerar las consecuencias económicas de la tragedia que le toco atravesar.
Señor Presidente la creación de esta asignación es una herramienta fundamental para brindar contención y soporte a aquellas niñas, niños y adolescentes que fueron víctimas de violencia domestica. Es por ello que creemos firmemente que el Estado debe brindarles las herramientas económicas a aquellos familiares o personas solidarias que reciben afectuosamente a esas victimas, debiendo garantizarles que completen sus estudios y se encuentren en las mejores condiciones sanitarias posibles.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
ABDALA DE MATARAZZO, NORMA AMANDA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
NAVARRO, GRACIELA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
JUAREZ, MANUEL HUMBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA