PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2801-D-2012
Sumario: JUBILACION ESPECIAL DOCENTE: REGIMEN.
Fecha: 07/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Artículo 1°.- Institúyase por la
presente ley el Régimen de Jubilación Especial para todo el personal docente
comprendido en la Ley 14.473, Estatuto del Docente o la normativa que la
remplace, de nivel inicial, primario, medio o secundario en todas sus modalidades,
técnico y superior no universitario. Queda incluido el personal docente de la
educación de adultos, artística, extracurricular y especial.
Artículo 2°.- La presente ley rige para
todas las jurisdicciones que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación y
en los casos en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sea
la caja otorgante.
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 3º.- Las prestaciones
comprendidas en la presente ley son:
a.- Jubilación ordinaria.
b.- Jubilación por invalidez.
c.- Pensión.
CAPITULO III
Jubilación Ordinaria
Artículo 4°.- El personal docente
comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación ordinaria cuando
acredite treinta (30) años de servicios docentes, sin límite de edad.
En el caso de personal docente que
ha desempeñado tareas al frente de alumnos los años de servicios se reducen a
veinticinco (25), de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos,
deben ser al frente a alumnos.
Cuando se acrediten servicios por un
tiempo mínimo de diez (10) años de servicios docentes y alternadamente otros de
cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio debe efectuarse un
prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada
clase de servicios.
Artículo 5°.- Los años de servicios del
personal docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy
desfavorable, de educación especial, de educación diferencial o de frontera deben
computarse a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) años de servicios
efectivos sobre el máximo de servicios exigidos en el artículo 4°.
Artículo 6°.- El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente debe ser igual o superior al ochenta y
dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración correspondiente al mejor cargo o
cantidad de horas cátedra desempeñadas en su carrera profesional, siempre y
cuando haya cumplido en dicho cargo u horas al menos treinta y seis (36) meses
consecutivos o sesenta (60) meses discontinuos.
Si estos períodos fuesen menores, el
cargo jerárquicamente superior debe considerarse comprendido en el inferior, y el
haber debe regularse por este último cargo.
En el caso de existir cargo simultáneo
con el cargo base el haber debe incrementarse en un tres con veintiocho por
ciento (3,28 %) por cada año simultáneo si el cargo se realiza frente a alumnos, si
el cargo es simplemente docente el haber debe incrementarse en dos con setenta
y tres por ciento (2,73 %) por cada año simultáneo.
El Estado Nacional debe asegurar que
los jubilados y pensionados docentes perciban efectivamente el ochenta y dos
(82%) móvil de la remuneración vigente del cargo al cese, o su equivalente en la
jurisdicción si el cargo desaparece, es transferido o modificado.
Artículo 7°.- El personal docente que
continúe en sus funciones, después de cumplidas las condiciones para obtener la
jubilación ordinaria tiene derecho a un haber jubilatorio mensual equivalente al
ochenta y cinco (85%) móvil de la remuneración asignada al cargo base elegido
que resulte por aplicación del artículo 6°, si al momento de cesar en el servicio se
encuentra excedido en tres (3) años de edad y tres (3) años de servicios docentes.
El haber jubilatorio debe ser equivalente al ochenta y ocho (88%) móvil en el caso
de personal que hubiere excedido en cinco (5) años la edad y cinco (5) años los
servicios docentes.
Sólo después de cumplidas las
condiciones para obtener el máximo de la jubilación ordinaria puede el empleador,
sea éste público o privado, intimar al docente a jubilarse. Cumplidas las
mencionadas condiciones el docente puede solicitar permanencia por un plazo
máximo de tres (3) años, que debe ser concedida por el empleador previo examen
psicofísico del interesado.
Artículo 8°.- La obtención de la
jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia, excepto con el desempeño de cargos docentes o el
dictado de horas cátedra.
Artículo 9°.- El personal docente
jubilado reingresado a la actividad, tiene derecho a un incremento del haber
jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones
siguientes:
a.- Haber desempeñado funciones o
cargos de superior jerarquía al que sirvió de base para la determinación del haber
jubilatorio anterior;
b.- Que los nuevos servicios a contar
de la fecha del reingreso alcancen un período mínimo de treinta y seis (36) meses
consecutivos o sesenta (60) meses discontinuos.
Artículo 10.- El haber de la jubilación
ordinaria debe devengarse desde el día siguiente en que el docente deje de
percibir remuneración por el cargo u horas cátedra que sirvieron para la obtención
del beneficio.
Artículo 11.- El porcentaje de aportes
personales del personal comprendido en el artículo 1°, con destino al régimen
nacional de jubilaciones y pensiones docentes, debe ser el vigente incrementado
en dos (2) puntos porcentuales.
CAPITULO IV
Jubilación por Invalidez
Artículo 12.- El personal docente
comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera
sea la edad, por motivos de incapacidad total, sea física o intelectual, siempre que
a la fecha en que se produzca la incapacidad, acredite una antigüedad en la
actividad de por lo menos tres (3) meses.
La incapacidad se considera total
cuando se produce una disminución en la capacidad laboral profesional no inferior
al sesenta y seis por ciento (66%).
La evaluación de la invalidez debe
realizarse de acuerdo a lo resuelto por las juntas médicas de cada jurisdicción
educativa y mediante los procedimientos que establezca la autoridad
competente.
Artículo 13.- La jubilación por
invalidez se otorga con carácter provisional, y está supeditada a lo que determinen
las evaluaciones médicas que deben ser observadas de conformidad a los
procedimientos correspondientes, debe suspenderse en caso de negarse el
beneficiario a someterse a los tratamientos médicos prescriptos.
La jubilación por invalidez debe ser
definitiva cuando el titular tenga sesenta (60) años o más de edad y la haya
percibido por un plazo no inferior a los diez (10) años.
Artículo 14.- El haber de la jubilación
por invalidez debe ser equivalente al de la jubilación ordinaria de acuerdo con lo
previsto en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 15.- El haber de la jubilación
por invalidez debe devengarse desde el día siguiente en que el beneficiario deje de
percibir remuneración por los cargos u horas cátedra correspondientes.
Artículo 16.- El derecho a la jubilación
por invalidez se extingue:
a.- Cuando la junta médica determine
que ha desaparecido la incapacidad durante el período de provisorio.
b.- Cuando el beneficiario realice
cualquier actividad laboral.
En el caso previsto en el inciso a el
empleador debe reintegrar al docente a su puesto de trabajo o a tareas acordes
con su situación psicofísica. El tiempo durante el cual percibió la prestación por
invalidez debe computarse como servicios prestados.
CAPITULO V
Pensión
Artículo 17.- En caso de muerte del
docente en actividad o jubilado, tienen derecho a la pensión los siguientes
parientes:
a.- La viuda o el viudo.
b.- Las hijas o hijos menores de
edad.
c.- Las hijas o hijos con discapacidad
a cargo del causante, sin límites de edad.
La presente enumeración es taxativa,
sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 18.- La conviviente o el
conviviente tienen el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las
mismas modalidades que la viuda o el viudo en el caso de haber estado el
causante separado de hecho y siempre que la convivencia haya sido pública o de
aparente matrimonio por un plazo no inferior a los cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia exigido debe
reducirse a dos (2) años en el caso de haber estado el causante soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado o en el caso de existir descendencia entre el
causante y la persona que convivió con él.
La conviviente o el conviviente
excluyen al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante
haya estado contribuyendo al pago de los alimentos a favor del cónyuge, que éstos
hayan sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante haya sido
culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio debe otorgarse al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 19.- La pensión debe
otorgarse al cónyuge o conviviente en concurrencia con las hijas o hijos menores
de edad y las hijas o hijos con discapacidad.
El cincuenta por ciento (50%) del
haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente y el cincuenta por
ciento (50%) restante debe distribuirse entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o
los hijos o hijas con discapacidad son los únicos derechohabientes, les corresponde
la totalidad del haber de la pensión.
En caso de extinción del derecho a
pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los
restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos
precedentes.
Artículo 20.- El haber de la pensión
debe ser equivalente al ochenta por ciento (80%) de:
a.- La jubilación que percibía el
causante a la fecha de su muerte.
b.- El haber de jubilación ordinaria
calculado según el artículo 6º, cualquiera sean la edad y los años de servicios
prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
Artículo 21.- El haber de la pensión
debe devengarse desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día
siguiente al presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente.
Artículo 22.- El derecho a pensión se
extingue para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada
edad, desde que cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se
encuentren incapacitados para el trabajo.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23.- Se invita a las provincias
que no hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, a adecuar su
legislación a la presente ley cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios
sean menos beneficiosos.
Artículo 24.- El Régimen General de
Jubilaciones y Pensiones es de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no
previstas, siempre y cuando su aplicación no altere el espíritu o las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 25.- Deróguese el Decreto
Ley Nº 538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda
legislación que se oponga a la presente.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto modifica en muy
pocos aspectos otro presentado el 22 de mayo del 2.008. El consenso existente
sobre la necesidad de consagrar la legislación que propone determinó, en aquella
oportunidad, una amplia adhesión desde su misma presentación, contando con la
firma de 14 legisladores nacionales, pertenecientes a distintas jurisdicciones y
bloques partidarios.
Destacando los antecedentes
existentes en la materia, como hicimos antes, cabe rescatar la ley 4.349, cuyo
artículo 18 estableció ya el reconocimiento de un estatus diferencial en la jubilación
de los docentes de instrucción primaria. El régimen mencionado extendió luego su
alcance, para incorporar a los docentes de todo nivel y modalidad, excepción
hecha tan sólo de los universitarios. Sucede que se advirtieron los efectos que la
actividad en cuestión produce en sus titulares, como ser la vejez y el agotamiento
prematuros.
En el año 1.958 se sanciona la ley
14.473, de Estatuto del Docente, que estableció como condiciones para acceder a
la jubilación contar con 25 años de servicio de los cuales 10 tenían que ser al
frente de alumnos, de lo contrario los años de servicio requeridos eran 30.
En el año 1991 la ley 24.016 instauró
un nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes. El personal
comprendido podía acceder al beneficio cuando reuniera 57 años de edad en el
caso de las mujeres, y 60 años en el de los hombres, a su vez debían contar con
25 años de servicios de los cuales 10 tenían que ser al frente de alumnos, en su
defecto los años de servicio se incrementaban a 30. Esta ley consagró como
verdadera conquista a favor de los docentes un haber jubilatorio equivalente al
82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al
momento del cese.
El marco descripto se alteró con la ley
24.241, más específicamente con el decreto 78/94 que incrementó las edades
mínimas para acceder al beneficio de la jubilación, exigiendo 60 años para las
mujeres y 65 para los hombres. Sin embargo, el artículo 157 de la mencionada ley,
facultó al Poder Ejecutivo para que en el término de un año a partir de su
publicación propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos para el
trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos
particulares.
El mencionado listado nunca fue
elaborado. Recién en febrero del año 2.005 el Decreto 137 restableció la vigencia
de algunos aspectos de la ya mencionada ley 24.016, al crear un suplemento
denominado "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios
la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus
modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la ley 24.016 (el 82%
móvil mencionado ut supra), respetando los años de edad y tiempo de servicio
previstos en la última. Es decir que el pago del 82% móvil que incluimos en el
presente proyecto está siendo abonado actualmente por el ANSES a los
beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos
un marco normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la
seguridad social de los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que
brinde seguridad jurídica a la situación contemplada, derogando toda la maraña de
normas vigentes. Asimismo se prevén aspectos no tenidos en cuenta por la ley
24.016, generando nuevos beneficios, cuando ello sea posible, para los
trabajadores docentes comprendidos en el régimen y manteniendo, como ya
dijimos, la remuneración del 82% móvil vigente.
Partimos del principio de que el
derecho debe necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes
condiciones de trabajo de las distintas actividades laborales. Los sujetos de
derecho, en los llamados regímenes especiales o diferenciales, son las personas
que por el tipo de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están
expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar
las características del trabajo docente para considerar las condiciones en que se
desempeña su tarea. Se trata de una situación laboral especial y diferente que
requiere un encuadre legal acorde con su función y con la entidad del bien social
tutelado que es la educación y el derecho de los alumnos a aprender en las
mejores condiciones, razón por la cual no puede ser asimilado al régimen de
trabajo ordinario.
La condición de haber estado al
menos 10 años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta
irrisoria, ya que los docentes se jubilan con más de 20 años en esas condiciones,
excepción hecha de algunos regímenes provinciales de jubilación. Tanto el
envejecimiento o agotamiento prematuros no son categorías generales, ya que se
vinculan al tipo de actividad que se realiza.
El docente se ve sometido a
exigencias y normas de conducta no convencionales, con especiales
requerimientos profesionales, personales y morales. Además, la agudización de la
crisis social ha acentuado las demandas asistenciales hacia la escuela, que recaen
evidentemente en los maestros, agravando las presiones y tensiones en que se
desarrolla su tarea. También debe el maestro capacitarse en forma permanente,
ocupar tiempo extra clase para la planificación de su tarea, para cumplimentar
requisitos administrativos, además de tener responsabilidad civil, administrativa y
social en sus puestos. Sin embargo, al considerarse el "tiempo de trabajo" de los
maestros, generalmente sólo se toma en cuenta la carga simple (tiempo y cantidad
de personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los
indicadores de salud registran en el colectivo docente un notable incremento en las
afecciones de origen físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este
sentido los elevados índices de enfermedades docentes ponen en evidencia que se
trata de una de las actividades profesionales más expuestas a situaciones de
riesgo psicofísico.
En la investigación auspiciada por la
Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe de la UNESCO,
titulada Condiciones de trabajo y salud docente del año 2005, se da cuenta
de una concepción acerca del rol docente que, en no pocas ocasiones, deforma la
realidad de una función esencial, y que impide por ello consagrar respuestas
coherentes a sus características. En tal sentido advierte Magalí Robalino Campos:
Históricamente la docencia se ha
configurado como un apostolado, como un "servicio social" más que como un trabajo para
el cual se requería de calificaciones, estándares de desempeño y procesos de evaluación.
(...) Esta interpretación de la docencia como apostolado lleva, implícitamente, un sentido
intrínseco de sacrificio y renuncia. Trabajar en condiciones inadecuadas, recorrer enormes
distancias hasta su escuela, contar con recursos didácticos rudimentarios, padecer
enfermedades derivadas del ejercicio, etc. era parte de lo que estaba (o aún está)
dispuesto a aceptar aquel o aquella que decidía optar por la docencia. Disfonía, várices,
dolores lumbares, fatiga, han sido y son asumidas como las inevitables "marcas" de la
profesión contra las cuales no hay nada que hacer.
En el párrafo transcripto se
mencionan algunos de los problemas, cuando no verdaderos padecimientos, que
deben soportar en el ejercicio de su actividad los docentes. En primer término, la
significativa cantidad de tareas que deben realizar fuera del horario y
establecimiento laborales, que incrementa notablemente las horas totales
trabajadas, sea para preparar las clases, concurrir a cursos de capacitación,
atender a padres de alumnos, realizar tareas administrativas, y un muy largo
etcétera. La invasión del trabajo a las esferas domésticas, y sociales en general, se
agrava por el escaso tiempo de descanso durante la jornada laboral ordinaria.
De la referida investigación surgen
otros desafíos no menores, con los que deben lidiar cotidianamente los docentes,
desempeñando tareas que poco tienen que ver con aquéllas que se corresponden
a su función. Por caso, los problemas de entorno social se presentan como los más
graves entre los percibidos por los maestros y maestras, y que desde fuera de la
escuela influyen decisivamente en las actividades que ellos desarrollan dentro.
Es notable observar que la violencia,
en el informe de la UNESCO a cargo del médico Parra Garrido, aparece como un
elemento en el que nuestro país se destaca por sobre el promedio de la región, lo
que se manifiesta en las exposiciones ofrecidas por los docentes argentinos que
participaron en ella (si bien es cierto que se trata de información obtenida dentro
de los límites del universo elegido por la investigación).
La violencia, en definitiva, constituye
una exigencia laboral más, que se traduce en amenazas a la integridad física de los
docentes, así como en la denuncia por parte de ellos de la existencia de
delincuencia organizada en la propia escuela. Al respecto, se indica en el
documento que si bien no existe estadísticamente una correlación entre
sufrimiento y violencia, se verifica una mayor incidencia de los síntomas vinculados
al sufrimiento en los docentes que afirman que la violencia es un problema grave
en la escuela.
En la primera oportunidad de
presentar este proyecto también recalcamos de qué manera las condiciones
institucionales se transforman en causas de las enfermedades docentes más
frecuentes:
...la cantidad de alumnos atendidos, la
falta de recursos materiales, atención simultánea de objetivos pedagógicos y demandas
asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio, burocratización y organización
rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional psicopedagógico para el abordaje
de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan algunos alumnos, ausencia de
espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la exigencia horaria extra
clase, la responsabilidad exclusiva frente a bajos desempeños de los alumnos, sobre
exigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que desempeñan los maestros, etc.,
son algunos de los elementos que colaboran en la producción del malestar docente.
Las consecuencias de todo lo indicado
dan lugar al mantenimiento de un perfil patológico que caracteriza a los que se
desenvuelven en la función docente, de acuerdo a lo registrado en distintas
encuestas realizadas en las últimas décadas. En el trabajo de la UNESCO pueden
consultarse los resultados de las que realizó CTERA en el año 1994, y compararlas
con las del citado organismo internacional practicadas en el 2005. Los
fundamentos del proyecto anteriormente presentado contienen, también, los
resultados de otras investigaciones.
Concluimos entonces afirmando, sin
lugar a dudas, que las tareas desarrolladas por los docentes en el aula, son
determinantes de vejez o agotamiento prematuro del trabajador, pero
fundamentalmente deseamos subrayar que la presente iniciativa no se justifica
sólo en el interés previsional de los docentes, sino también en el de los propios
alumnos y, en definitiva, de la educación y el futuro de nuestro país.
Por todo lo expuesto consideramos
que propiciar la jubilación docente con 25 años de servicio cuando se ha estado
frente a alumnos, sin límite de edad, constituye un acto de estricta justicia y, por
ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TINEO, JAVIER HECTOR | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |