PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2784-D-2011
Sumario: SUMAS DE DINERO PERCIBIDAS CON CARACTER NO REMUNERATIVO POR TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL: INCORPORACION AL SALARIO.
Fecha: 24/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Artículo 1º.- Toda remuneración que per-
ciban los trabajadores del sector público nacional como consecuencia del trabajo, sea
fijada por una norma legal o convencional, serán consideradas "salario" a todos sus
efectos, y devengarán los aportes y contribuciones que por ley se establecen.
Quedan incluidos en el ámbito de aplica-
ción de la presente ley todos los trabajadores que prestan servicios para los tres poderes
del Estado Nacional, en todas sus variantes.
Artículo 2º.- Toda suma que a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente ley sea considerada como "no remunerativa", debe
ser considerada remunerativa, en los términos del art. 1º de la presente, en cuyo caso
serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes
a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino a los distintos
subsistemas de Seguridad Social.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecu-
tivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años se ha desarrollado una
importante actividad vinculada a la negociación colectiva. Tanto en el sector privado
como en el sector público, dicha negociación se dirigió, sobretodo, a los aspectos sala-
riales.
En ese proceso, no fueron pocos los con-
venios colectivos que incluyeron incrementos salariales mediante sumas denominadas
"no remunerativas".
Dicha denominación implica una contra-
dicción en sí misma, ya que toda suma percibida como contraprestación por el trabajo
realizado es remuneración.
El art. 14 bis de la Consti-
tución Nacional establece que las leyes deberán asegurar al trabajador, tanto público
como privado, una "retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración
por igual tarea". Es decir, utiliza indistintamente el término retribución, salario y re-
muneración.
En el sector privado, la
Ley de Contrato de Trabajo definió la remuneración en su artículo 103, como "la con-
traprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de traba-
jo".
En la Administración Pú-
blica Nacional, el art. 16 de la ley 25.164 establece como derechos de los trabajadores
una "Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspon-
dan".
Por su parte, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
homologado mediante Decreto 214/06, estableció en el TITULO XIII, denomi-
nado "REMUNERACIONES", que "La retribución del agente se compondrá de
una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación
equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que
correspondan a su situación de revista, de conformidad con las regulaciones
que se establezcan en los Convenios Sectoriales" (art. 148).
Es decir, no existen excepciones normati-
vas en el sector público que habiliten la fijación de parte del salario como "no remune-
rativo", mientras que en el sector privado, sólo existen las que taxativamente establece
el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Asimismo, el Convenio 95
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de "Protección del salario", adopta-
do de 1949 y ratificado por Argentina en 1956 (Decreto-ley 11.594), de jerarquía supe-
rior a las leyes nacionales en virtud de lo establecido por el art, 75 inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional, establece que "A los efectos del presente Convenio, el término
salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legis-
lación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de
trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar
o por servicios que haya prestado o deba prestar".
Es claro entonces que la normativa no
puede establecer la posibilidad de fijar sumas "no remunerativas", porque como ya di-
jimos, ello es una contradicción en sí misma, un absurdo, un oxímoron.
Pero como muchas veces ocurre en nues-
tro país, esas cosas existen. Es por ello que es necesario regular su prohibición.
En efecto, se trata de una práctica extendi-
da tanto en el sector privado como en el sector público, por lo que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tuvo que expedirse al respecto.
Primero fue en el fallo "Pérez, Aníbal c.
Disco S.A." (Expte. P 1911, XLII), de fecha 1 de septiembre de 2009, referido al sector
privado, al que le siguió el fallo "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/
reajustes varios", (Expte. R. 181. XL), de fecha 2 de marzo de 2011, referido al sector
público.
La Corte Suprema fue
certera en el tema, y en "Perez c. Disco" expresó claramente que: "Que, en conclusión,
corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Con-
trato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto
niega a éstos naturaleza salarial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el
nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la
"justicia de la organización del trabajo subordinado" ("Aceval, Héctor León c. Indus-
tria Argentina de Aceros Acindar S.A.", Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya
observancia no es ajena "la empresa contemporánea" ("Zerbini, Elena y otros c. Cía.
de Acumulación de Ahorro La Metropolitana", Fallos: 254:152, 155). La "regulación
de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un
deber para el Estado" ("Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros",
Fallos: 316:1609, 1614 y su cita)" (Considerando 9).
En otros pasajes del fallo,
el Tribunal sentenció que "De consiguiente, así como es indudable que "salario justo",
"salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien
pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remune-
ratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es
que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la
dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la per-
sona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ga-
nado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o
a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último
sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en
general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos ("Aquino",
cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del
trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el
bloque de constitucionalidad ("condiciones dignas [...] de labor" -art. 14 bis-, "con-
diciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias" -PIDESC,
art. 7º inc. a.ii-, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Dere-
chos y Deberes del Hombre -art. XIV- y Declaración Universal de Derechos Huma-
nos -art. 23-). Sólo es calificable de "trabajo digno", el que "respeta los derechos
fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo
relativo a condiciones de [...] remuneración" (Observación general n° 18..., cit., párr.
7). Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados,
jurídicamente, salario, remuneración o retribución." (Considerando 7).
Asimismo, en el reciente
fallo "Rainone de Ruffo", la Corte entendió que: "Que la actora tiene derecho a que se
tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del
cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 de la ley
18.037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual "el haber mensual
de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje ... de las
remuneraciones actualizadas", disposición que debe ser interpretada en concordancia
con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración "todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecu-
niaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...".
Recientemente se aprobó en el Senado y
espera aprobación en esta Cámara de Diputados el proyecto que elimina las sumas no
remunerativas del salario de los trabajadores del sector privado.
El mismo no incluye en su texto a los tra-
bajadores del sector público, salvo aquellos que cuenten con Convenios Colectivos de
Trabajo negociados en el marco de la Ley 14.250.
La exclusión, por lo tanto, de la gran ma-
yoría de los trabajadores de la Administración Pública Nacional implica una grave e
infundada discriminación.
Los mismos fundamentos que llevaron a
los señores legisladores a aprobar esa justa norma, son los que ahora deben llevarlos a
aprobar la presente.
La única diferencia entre trabajadores del
Estado y trabajadores del sector público es para quien trabajan, pero en ambos casos de
trata de trabajo humano subordinado, retribuido mediante una remuneración.
El artículo 14 bis de la
Constitución Nacional que regula los derechos sociales, y establece que "El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", no discrimina entre distintos
tipos de trabajadores, antes bien, engloba a todos los trabajadores.
Y ello surge del propio
análisis del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1957, y de la expli-
cación del Convencional Luis María Jaureguiberry: "En sus diversas formas; Quiere
decir que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el intelectual; El depen-
diente y el independiente; Dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de em-
presas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado, sea
éste nacional, provincial o municipal", para luego aclarar que el empleado público "es
una categoría especial de trabajador, pero es trabajador también". ("El artículo nue-
vo", Librería Editorial Castellví S.A., Santa Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamen-
te).
Lo cierto es, además, que no existe emer-
gencia económica que permita alterar el derecho de los trabajadores a un salario digno,
entendido éste como la "retribución justa" a la que refiere el art. 14 bis de la Constitu-
ción Nacional.
Debe tenerse en cuenta, sobretodo, que
establecer una suma dentro del salario como "no remunerativa" implica desobligarla del
pago de aportes, esto es, desfinanciar el sistema de seguridad social. Supone por tanto
una falta grave al principio de solidaridad previsional.
Por otro lado, perjudica concretamente al
trabajador individualmente considerado, en tanto todos los cálculos salariales e indem-
nizatorios que se derivan de de la remuneración son evitados.
Es por todo lo expuesto que deben prohi-
birse la fijación de sumas no remunerativas dentro del salario de los trabajadores del
Sector Público Nacional. Y en todo caso, la violación a ese precepto debe conllevar la
consideración de toda suma que se perciba como contraprestación por el trabajo como
remuneración.
Cuando decimos "Sector Público Nacio-
nal" nos referimos a todos los trabajadores que prestan servicios para el Estado Nacio-
nal, en todas sus variantes, incluyendo además a los poderes ejecutivo, legislativo y ju-
dicial.
Es además un mandato constitucional,
emanado directamente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, e indirectamente del
art. 75 inc. 22, por medio del Convenio 95 de la OIT.
Que por los motivos señalados, solicito el
acompañamiento de los Sres. Diputados al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2265-D-13 |