PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2767-D-2008
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 53 (PENSION POR FALLECIMIENTO PARA CONVIVIENTES DEL MISMO SEXO).
Fecha: 30/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Artículo 1.- Sustitúyese el
artículo 53 de la Ley 24.241 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53: En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de
pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente, sea o
no de diferente sexo.
d) El conviviente, sea o
no de diferente sexo.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y
las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el
inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo
a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de
aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente
estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los
incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o
legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en unión de hecho durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o
del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente,
o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la
prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales".
Artículo 2.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar que el texto de la Ley 24.241
deja en claro que "la conviviente o el conviviente" podrán recibir la pensión de la
pareja con la cual vivieron por lo menos cinco años, el mismo no fue lo
suficientemente claro para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
que se empeña en negarle a la pareja del mismo sexo -del difunto o difunta- la
pensión que le corresponde de acuerdo a los derechos a la igualdad y a la
seguridad social establecidos en la Constitución Nacional. La decisión de la
ANSES es fruto de una interpretación restrictiva de la norma en cuestión
que requiere su modificación a los fines de evitar situaciones de grave
discriminación que en algunos de estos casos han llegado a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
De
esta manera, creemos que es el deber de este Honorable Congreso hacer que
modificar la ley 24241, a los fines que la misma no deje ninguna hendidura por
la cual se pueda discriminar a las personas. Es por eso que para evitar discusiones
dialécticas y jurídicas sobre el origen, la definición o el encuadre legal de la
palabra matrimonio, en la presente modificación se cambia la frase "aparente
matrimonio" por "unión de hecho". También se hace explícito que todos los
convivientes pueden recibir la pensión de su pareja fallecida, al agregar
taxativamente que los mismos pueden ser o no del mismo sexo.
En el año 2003 la
justicia santafesina reconoció el concubinato de una pareja del mismo sexo
domiciliada en la ciudad de Santo Tomé. La Jueza en lo Civil y Comercial de Santa Fe,
Dra. Nora Lapalma, resolvió reconocer el concubinato de dos hombres que llevaban
alrededor de 14 años de convivencia, en un fallo ejemplar con amplios efectos
jurídicos.
Nuestro país corre el riesgo de
que tribunales internacionales fallen en su contra en caso de no reconocer el derecho
de una persona de recibir la pensión de su pareja fallecida.
En 2003, el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas aplicó el artículo 26 del Protocolo Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en un fallo a favor del australiano Edward Young, quién
demandó al gobierno de su país por negarle la pensión como persona a cargo de un
veterano de guerra, tras el fallecimiento de su pareja. Y el año pasado el mismo
Comité ratificó su posición fallando contra Colombia en otro caso con las mismas
connotaciones.
Este Honorable Congreso debe
adelantarse no sólo a la justicia nacional sino también a la internacional y llenar los
vacíos legales que permiten situaciones que violan preceptos
constitucionales básicos.
Con la modificación que
proponemos ya no se podrá hacer una interpretación restrictiva e inflexible de la
ley, y se sostendrá por sobre todas las cosas el derecho a la igualdad de todos
los habitantes de la Nación.
Señor Presidente: por todo
lo expuesto y en el mismo sentido del espíritu y contenido de este
proyecto, creemos necesario que desde esta casa se trabaje en con miras a
lograr una legislación plural y tolerante que contemple los derechos de
aquellas personas que convivan en unión de hecho con otras de su mismo
sexo, por considerar que el derecho a la igualdad ante la ley debe
constituirse en un faro capaz de iluminar a todo el ordenamiento jurídico.
Por todo lo expuesto,
es que solicitamos a los Sres. Legisladores, la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
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