PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2683-D-2008
Sumario: REINTEGRO DE ASIGNACIONES FAMILIARES A EMPLEADORES, ACREDITACION DIRECTA EN CUENTA BANCARIA O CAJAS DE AHORRO.
Fecha: 27/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Artículo 1º: Las empresas,
sociedades y, en general, personas jurídicas o sujetos de derecho solicitantes
de reintegros de asignaciones familiares, correspondientes al sistema de fondo
compensador, que por cualquier motivo careciesen de cuenta corriente o caja
de ahorro declarada y abierta a su nombre, podrán peticionar, mediante
solicitud fundada, que dichos reintegros se les hagan efectivos por acreditación
directa en la cuenta bancaria o la caja de ahorro de alguno de sus socios o
miembros, o en la de su presidente, gerente, apoderado, administrador o
autoridad directiva; o en la cuenta o caja a de ahorro que sus órganos
representativos designen conforme a las facultades que les otorguen los
estatutos o les autoricen los socios o miembros que correspondiesen.
La autoridad de aplicación
evaluará si los motivos aducidos por el peticionante son suficientes para que su
solicitud sea admitida, y resolverá en consecuencia.
Artículo 2º: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1º, la autoridad de aplicación deberá resolver
favorablemente la solicitud de reintegro que corresponda a un sujeto solicitante
que se halle comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1. Encontrarse inhabilitado para
operar en el sistema financiero.
2. Haber dejado de actuar
definitivamente o encontrarse en proceso de disolución o de liquidación.
3. Tener paralizadas
transitoriamente sus actividades específicas, desde al menos los tres (3) meses
previos a la formulación de la solicitud.
4. Revestir un tipo o forma
societaria que lo inhabilite para abrir cuentas o cajas de ahorro a su
nombre.
La petición se resolverá
favorablemente cuando el interesado formule su solicitud y manifieste el
supuesto en el que encuadra su situación confiriéndole el carácter de
declaración jurada, a cuyo fin la autoridad de aplicación diseñará un formulario
específico. Presentado dicho formulario, la solicitud se admitirá de inmediato y
sin más trámite.
Luego de admitida la solicitud, la
autoridad de aplicación considerará las pruebas que haya aportado el sujeto
interesado o requerirá que las presente o las complete.
Corresponderá a la autoridad de
aplicación colaborar y facilitar al sujeto peticionante la prueba de los extremos
señalados en los incisos anteriores, evitando requerir pruebas engorrosas o de
difícil producción.
Artículo 3°: En los casos previstos
en los artículos 1º y 2º, la falta de cuenta corriente o caja de ahorro con su
respectiva clave bancaria uniforme (CBU) a nombre del solicitante, o la
constatación de si el mismo la posee, no podrá paralizar el trámite y la
resolución de la petición.
Artículo 4º: Si de los estatutos u
otros instrumentos pertinentes, surgiese que el órgano representativo
solicitante posee facultades para formular la petición de reintegro prevista en
los artículos anteriores, bastará, para acreditar su capacidad o competencia en
tal sentido, que acompañe la copia de dichos estatutos o instrumentos, En caso
contrario, deberá aportar los instrumentos o pruebas que resulten suficientes
para acreditar, según el tipo u organización de que se trate, la voluntad del
sujeto de derecho.
La autoridad de aplicación podrá
verificar que los reintegros ingresen efectivamente al patrimonio del solicitante,
y podrá adoptar los recaudos necesarios para asegurar dicho ingreso, pero no
podrá supeditar ni condicionar la resolución favorable de la petición al
cumplimiento de recaudos previos respecto de dicha verificación, ni a ninguna
medida que signifique demorar la resolución requerida o entorpecer el trámite
de la misma.
Art. 5º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. El 7 de marzo del año 2001, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dicta la resolución 281,
a cuyo través decide poner en vigencia un "nuevo mecanismo de pago" para
satisfacer las solicitudes de reintegros de asignaciones familiares que le fuesen
formuladas por los empleadores. Dicho mecanismo -imperante hasta el día de
hoy- consiste en la acreditación del monto de los aludidos reintegros en las
cuentas bancarias declaradas -por ante la ANSES o la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP)- por los mencionados empleadores.
En el "considerando" de la
mentada resolución, el organismo público que la dictó procede, ante todo, a
definir la noción clave de reintegro, sobre la que habrá de girar, por cierto, el
trámite de la nueva mecánica de pago, siendo que la aludida definición reza
como sigue, a saber:
"...Se entiende por reintegro a la
suma de dinero abonada por la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) que tiene derecho a percibir el empleador, que surge de la diferencia a
su favor entre el monto de las asignaciones familiares pagadas por aquél y el
total de los aportes y contribuciones sujetos a compensación".
Pasa inmediatamente el
"considerando" a declarar el objetivo y los efectos que la ANSES persigue
alcanzar con la implementación de la mecánica diseñada por ella misma, es
decir, pasa a declarar los beneficios que brindan sustento a dicha mecánica,
siendo que, en tal sentido, manifiesta que se intenta otorgar una mayor
agilidad al pago de los reintegros, y ello abrigando la seguridad de que tal
agilidad ocasionará una mejora en la calidad del servicio que brinda la
organización", y en la convicción de que, asimismo, redundará en una "mayor
transparencia en el procedimiento aplicado al pago de los reintegros de
asignaciones familiares".
Y es, en fin, sobre la base de los
fundamentos reseñados, que el entonces interventor de la ANSES, resuelve lo
siguiente:
"Artículo 1º - Establécese un
nuevo mecanismo de pago para las solicitudes de reintegros de asignaciones
familiares, consistente en la acreditación del monto de los mismos en las
cuentas bancarias declaradas por los empleadores ante esta Administración de
la Seguridad Social (ANSES) o ante la Administración Nacional de Ingresos
Públicos (AFIP)."
"Artículo 2º: Los empleadores
deberán declarar ante esta Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) mediante el formulario 'Declaración Jurada Solicitud de Acreditación
Directa de Reintegros de Asignaciones Familiares - Sistema Nacional de Pagos'
que obra como anexo I de la presente, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de
una cuenta de depósito bancaria abierta a su nombre u orden, a fin de que se
acrediten los montos en concepto de reintegros de asignaciones familiares en la
misma."
"Artículo 3º: Aquellos
empleadores que hayan declarado un número de cuenta bancaria ante esta
administración nacional para que se depositen los reintegros de asignaciones
familiares y quieran que los mismos sean acreditados en otra cuenta de su
titularidad deberán declarar la nueva cuenta bancaria elegida en el formulario
'Solicitud de Acreditación Directa de Reintegros de Asignaciones Familiares -
Sistema Nacional de Pagos' que obra como anexo de la presente."
II. Nos ha sido necesario consignar
los artículos precedentes del texto preceptivo dictado por la ANSES porque, más
allá del avance que dicha normativa significa en punto a agilidad del trámite,
mejora en la calidad de los servicios y transparencia en los procedimientos de
pago, entendemos que la misma ha omitido contemplar y establecer el
pormenor de cierta casuística que se nos ofrece como absolutamente
imprescindible para dar solución a supuestos que, más frecuentes de lo que
acaso se cree, no es posible dejar sin una salida jurídica congruente con sus
particularidades, y ello en aras de idénticas agilidad, calidad y transparencia,
siendo que para alcanzar dicho propósito no hace falta más que flexibilizar y
extender a determinados casos la mecánica de acreditación directa sancionada
por la resolución 281/01.
La aludida flexibilización debe
consistir en permitir a las personas de los empleadores que se hallen
enmarcadas por situaciones generales que lo recomienden, y, sobre todo, por
situaciones explícitas y perfectamente delimitadas que lo justifiquen, a recibir
los pagos de los reintegros en cuentas corrientes o cajas de ahorro que no
correspondan a su
propia titularidad, sino que
pertenezcan, verbi gratia, a sus socios, miembros, presidentes, directores,
gerentes, administradores o, en fin, a cualesquiera personas, con tal que la
declaración a la ANSES del CBU pertinente, sea efectuada por los órganos del
empleador estatutariamente habilitados para hacerlo, o que exista una
autorización o manda a tal fin emanada de asamblea, reunión de socios o
acuerdo explícito en tal sentido de los asociados, comuneros o miembros de
que se trate.
Por supuesto que siempre deberá
existir la posibilidad del control y la fiscalización de la ANSES, ello en orden a
evitar que los depósitos sean desviados hacia un patrimonio distinto al del
empleador.
III. Para visualizar y aquilatar en
su exacta proporción e importancia las consideraciones precedentes, es
menester que computemos la posibilidad del acaecimiento de situaciones que,
aunque imposibles de prever, sean susceptibles de ocurrir y de justificar la
flexibilización que postulamos, y es también y sobre todo menester que
incurramos en la descripción preceptiva de la casuística aludida previamente,
que será a la postre la que nos permitirá comprender la pertinencia y la
legitimidad de la flexibilización que auspiciamos.
Como situación genérica se nos
ocurre que puede darse el caso de empresas o emprendimientos de escala
micro, para los que resulte inconveniente el abrir una cuenta bancaria que
funcionaría nada más que en orden a la acreditación de los reintegros de las
asignaciones familiares, o algún otro caso análogo o diverso pero que
igualmente se ofrezca justificando la flexibilización en análisis, todo lo cual
estimamos que debe ser previsto en una disposición que defiera la decisión a la
prudencia del funcionario actuante, empero, y como disposición específica,
creemos que es menester sancionar una que discierna aquellos supuestos en
los que la ANSES deberá hacer funcionar y facilitar la flexibilización excepcional,
y ello sin lugar a negativa ni dilaciones.
En fin y abreviando, no parece que
pueda dudarse en punto a que la flexibilización es obligada en los siguientes
casos, a saber:
1. Cuando el empleador se
encuentre inhabilitado para operar en el sistema financiero.
2. Cuando haya dejado de actuar
definitivamente o se halle en proceso de disolución o de liquidación.
3. Cuando el empleador tenga
paralizadas transitoriamente sus actividades específicas, desde al menos los
tres (3) meses previos a la formulación de la solicitud de reintegro.
4. Cuando revista un tipo o forma
societaria que lo inhabilite para abrir cuentas o cajas de ahorro a su nombre
(como, v.g., acontece con las sociedades de hecho, que carecen de
personalidad ad extra).
En estos supuestos, en rigor, no
sólo nos parece que es menester prever normativamente la decisión favorable a
la flexibilización, sino también prever su facilitación y su pronta concesión, que
es lo que en definitiva pretende receptar el texto que propiciamos.
Cabe destacar, en otro orden de
ideas, que de mantenerse en los casos flexibilizados la exigencia del CBU
propio, entendemos que podría existir una suerte de "aliento al empleo en
negro", sin ninguna intención, por cierto, y que en muchas situaciones, a mayor
abundamiento, nos hallaríamos ante lo que puede apelarse un costo impropio
de la cuenta corriente, ya que resultaría más costoso mantener su subsistencia
que el monto que ingresaría a la empresa en concepto de reintegro de
asignaciones familiares.
Estamos de acuerdo en que la
apelada "bancarización" se ofrece, en general, como una medida positiva y
ventajosa para la agilidad, la seguridad y el control de la economía y de los
movimientos de recursos, empero, no dudamos en que resultaría un exceso
inadecuado el mantenerla compulsivamente aun respecto de situaciones o
casos como los descritos en el acápite anterior, por ejemplo, en el de una
empresa que tenga sus actividades suspendidas o que se halle inhabilitada para
operar dentro del sistema financiero.
En fin, no escapará a la atenta y
avisada perspicacia de los señores diputados que las situaciones y los supuestos
indicados en estas consideraciones son harto frecuentes en el desarrollo de la
vida económica y comercial del país, sin que sea menester el acudir a estudios
particulares o a estadísticas para exhibirlo.
Por las razones expuestas,
entonces, nos permitimos solicitar de los señores diputados que nos
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
19/11/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |