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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2679-D-2008

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 14 (CARACTER PERSONALISIMO DE LAS PRESTACIONES).

Fecha: 27/05/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53

Proyecto
Artículo 1º - Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 de la ley 24.241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)-, por el siguiente:
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, asociaciones o centros de jubilados y/o pensionados con personería jurídica o que gocen del carácter de sujetos de derecho, sus mutuales, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias comprendidas en la Ley 21.256, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los preceptos de los incisos a) y b) del artículo 14 de la ley 24.241 -que instituye y regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)- establecen, a título de principio insoslayable y cardinal, que las prestaciones que se acuerden en virtud del régimen del sistema aludido son de carácter personalísimo, ello al punto de que "sólo corresponden a sus titulares" [inciso a)] y de que "no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno" [inciso b)]; lo cual por cierto es normado con la evidente finalidad de munir de personalización cierta y determinada a las mentadas prestaciones y de instaurar un ámbito de resguardo y hasta de intangibilidad en relación con las mismas, siendo que los incisos restantes [c), d), e) y f)] del artículo en cita, refuerzan y precisan el principio señalado, cerrándose la norma, por fin, con la sanción de nulidad absoluta fulminada contra todo acto que vulnere lo dispuesto por el artículo.
El propósito de la ley no es otro, desde ya, que el de garantizar a los beneficiarios de la seguridad social con el goce efectivo y protegido de las prestaciones que les conciernen, las cuales, en razón del régimen legal específico que la norma instituye, quedan como sustraídas a las vicisitudes y peripecias que comúnmente se ciernen sobre el patrimonio de las personas cuando se lo visualiza en esa su faz de prenda común de la generalidad de los acreedores.
No obstante, el inciso b) del artículo 14 de la ley en examen, dispone una excepción a la regla de personalización y resguardo precedentemente declarada, ello cuando admite la posibilidad de que -a tenor de recaudos precisos- los beneficiarios del SIJP, afecten ciertas prestaciones -las indicadas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la ley- a favor de determinados organismos y entidades, que se hallan mencionadas genérica pero taxativamente en el inciso b) del artículo 14.
Nos parece que de entre los organismos y entidades llamados a gozar de la posibilidad de convenir con los beneficiarios del SIJP el anticipo de las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, ninguno luce más calificado ni apto que el género representado por los centros y asociaciones de jubilados y pensionados, los cuales -conformados por los mismos beneficiarios del régimen legal, desde hace largo tiempo y en toda la República- vienen cumpliendo una loable, constante y ardua labor en el sentido de afirmar, promover y proteger los intereses y beneficios de aquellos mismos que los han creado y los integran, al punto que no parece que puedan existir sujetos que alcancen a aducir una razón legitimante que ellos en relación con la afectación de las prestaciones que señala la ley.
Sin embargo -y por razones que no es el momento de ponderar- la norma en examen ni siquiera los menciona, con lo cual asistimos -como tantas otras veces- a la perjudicial discordancia entre la regla jurídica abstracta y la viviente y concreta realidad social, que se ofrece especialmente nociva cuando el desajuste consiste en una omisión que culmina privando de reconocimiento y de acción jurídicamente relevante a un sujeto de derecho particularmente apto para asumir los propósitos y los roles previstos en la ley, que es lo que acaece en relación con los centros de jubilados y las disposiciones del artículo 14.
Entendemos por lo tanto que es hora de remediar la omisión legal, reconociendo inequívoca y expresamente en el texto normativo el lugar que les corresponde a los centros y asociaciones de jubilados y pensionados, cuya postergación no sólo luce como una incomprensible y anacrónica ausencia de realismo en el legislador patrio, sino como una injusta discriminación y como el desacertado apartamiento de aquellos sujetos supremamente calificados para representar a los jubilados y pensionados en relación con los objetivos del régimen legal.
Asimismo quisimos eliminar de la nómina de organismos y entidades habilitados a convenir anticipos o préstamos con los beneficiarios del SIJP a las entidades financieras por considerar que, en la mayoría de los casos y valiéndose del argumento de que los sujetos a beneficiar constituyen una población riesgosa para el otorgamiento de un crédito, sobredimensionan estos riesgos y los otorgan en condiciones de usura. Ello así conservando la autorización para las entidades bancarias que realizan sus actividades en el marco de la Ley 21.256.
Finalmente consideramos que fijar el tope de un cuarenta por ciento del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, para establecer las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias es excesivo. Proponemos que el porcentaje no podrá superar el treinta por ciento (30%) del haber mensual una vez efectuadas las retenciones pertinentes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE GIRO A LA COMISION DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL