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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2616-D-2010

Sumario: PROMOCION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACION INCAPACITADOS EN ACTOS DE SERVICIO. DEROGACION DE LA LEY 20774 Y SUS MODIFICATORIAS.

Fecha: 28/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43

Proyecto
Sustituyese la Ley 20.774 (cuya vigencia fuera restablecida por la Ley 23.799) por la siguiente:
ARTICULO 1º: Distínguese con una condecoración a los miembros de las Fuerzas de Seguridad de la Nación (Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y Policía del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) que por su participación en defensa de la Constitución Nacional, las Leyes de la Nación, la vida, libertad o propiedad de las personas, resultaron muertos o pasados a retiro por poseer una incapacidad total o parcial y permanente.
ARTICULO 2º: La condecoración consistirá en una medalla y un diploma. La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y una réplica de la portada de la Constitución Nacional, así como el nombre y apellido del receptor. En el reverso, según corresponda, figurará la leyenda: "El Honorable Congreso de la Nación a los caídos en cumplimiento del deber", o el "El Honorable Congreso de la Nación a los heridos en cumplimiento del deber". En el diploma se hará constar el nombre y apellido del receptor y la leyenda del reverso de la medalla.
ARTÍCULO 3º: Los Ministerios de Justicia y del Interior elevarán las nóminas de los acreedores a las condecoraciones mencionadas en los artículos 1º y 2º. A tal fin, se considerará herido en cumplimiento del deber a quien haya sufrido una incapacidad sobreviviente cuando menos parcial y permanente y se haya acogido a los beneficios de la Ley 16.443.
ARTICULO 4º: El ciudadano que no se encontrase incluido en las nóminas elaboradas de conformidad con el artículo precedente, deberá solicitar su inclusión por sí o en su caso a través de sus derecho habientes, mediante el mecanismo que se establezca en la reglamentación de la presente Ley, sin necesidad de recurrir a reclamos de carácter administrativo y/o judicial.
ARTICULO 5º: En caso de fallecimiento del causante en y por acto de servicio, se dispondrá la promoción a dos grados jerárquicos para el otorgamiento de la pensión, manteniendo la movilidad correspondiente al grado asignado.
ARTICULO 6º: Promuévese a un grado inmediato superior al personal en situación de retiro, incapacitado total o parcialmente en forma permanente, en hechos considerados "en y por acto de servicio", en el caso que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la Ley 16.443, sin otra exigencia y con los derechos que ella determina. Dicho personal será promovido cada seis años al grado inmediato superior, hasta alcanzar en el caso del personal superior el grado de Comisario General o equivalente, y en el del personal subalterno el de Suboficial Mayor. El haber de las pensiones derivadas del fallecimiento del personal mencionado en el párrafo anterior, se determinará en función del último grado alcanzado por el titular.
ARTICULO 7º: Al personal comprendido en las Leyes 16.443 y 20.774 le serán de aplicación las disposiciones de la presente Ley, tomándose a los efectos de determinar las promociones que correspondieren de acuerdo a los artículos 5° y 6º, la fecha de aplicación de dichas Leyes. La actualización de los haberes comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente, no dando en ningún caso la posibilidad de retroactividad alguna.
ARTÍCULO 8º: Las disposiciones de la presente Ley serán atendidas con los recursos que destine a tal efecto la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro-.
ARTICULO 9°: Derógase la Ley 20.774 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÌCULO 10º: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la implementación del mecanismo establecido en la presente Ley en el término de 120 días de su publicación.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Quiero inicialmente manifestar que esta es una reproducción del Proyecto de Ley D-7469/98 que fue presentado en la Honorable Cámara de Diputados por el ex Diputado Mario Santander.
Somos conscientes de los fallecimientos y discapacidades resultantes a los miembros de la Policía Federal Argentina, por sus participaciones en defensa de la Constitución Nacional, las Instituciones, las Leyes, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. El personal policial del Escalafón de bomberos también contiene cada catástrofe con la misma secuela de muertos y discapacitados. Para ambos casos, nadie puede ignorar su indefensión ante el artero explosivo y otros.
Es justo que el Honorable Congreso de la Nación demuestre a deudos, incapacitados, familiares y a la sociedad toda, que los sacrificios que los llevan hasta a dar la vida, la salud o su integridad física, son compensados con gratitud y reconocimiento.
Mas aún, que no se han quedado solos en su nuevo desafío, el de enfrentar la realidad cotidiana en inferioridad de condiciones.
Respecto de los derechohabientes, la pensionada de un fallecido "en y por acto de servicio",percibirá la resultante en función de los dos últimos ascensos
que se le otorgarán al causante "post mortem".
Sin embargo el agente que en la actualidad es pasado a situación de retiro obligatorio por padecer lesiones que lo incapacitan para el normal desenvolvimiento de la actividad policial, contraídas "en y por acto de servicio", recibe el otorgamiento de dos grados, mucho menos de los que hubiera alcanzado de haber simplemente seguido su
carrera administrativa, sin enfrentar a la sin razón del delito o el infortunio de la catástrofe.
Al más generoso de los gestos humanos, el de exponerse por los demás, se lo castiga.
En poco puede alentar el patriotismo y amor necesarios por parte de sus iguales para seguir cumpliendo con su deber, comprobar esta desigualdad y discriminación.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, la que en el fallo "Luján, Honorio c/ Estado Nacional", de fecha 5 de agosto de 1986, sostuvo que corresponde indemnizar como lucro cesante la pérdida de chance en la continuación de la carrera policial a aquéllas personas que, habiéndose incapacitado en y por acto de servicio, se ven obligadas a pasar a situación de retirados.
El presente, extiende este reconocimiento al conjunto del personal policial que se encuentra en la consabida situación, estableciendo un ascenso en pasividad, anticipándose a lo que otorgaría la Justicia, de mucho más costo ético y económico.
Logrando una compensación que permite extraerlos del injusto olvido y postergación, si bien la reducción de la expectativa de vida permite prever que en muchos casos los grados a alcanzar no serían varios.
Además posibilita a la Nación efectuar el impostergable reconocimiento a estos servidores públicos, de quienes nos consta que en la medida de sus posibilidades reducidas, continúan entregándose totalmente a los demás, ayudando a todos los discapacitados de cualquier procedencia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA