PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2616-D-2010
Sumario: PROMOCION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACION INCAPACITADOS EN ACTOS DE SERVICIO. DEROGACION DE LA LEY 20774 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Sustituyese la Ley
20.774 (cuya vigencia fuera restablecida por la Ley 23.799) por la
siguiente:
ARTICULO 1º: Distínguese con una
condecoración a los miembros de las Fuerzas de Seguridad de la Nación (Policía
Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y Policía del ex Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) que por su
participación en defensa de la Constitución Nacional, las Leyes de la Nación, la
vida, libertad o propiedad de las personas, resultaron muertos o pasados a
retiro por poseer una incapacidad total o parcial y permanente.
ARTICULO 2º: La condecoración
consistirá en una medalla y un diploma. La medalla será de acero, en cuyo
anverso lucirán los colores patrios y una réplica de la portada de la Constitución
Nacional, así como el nombre y apellido del receptor. En el reverso, según
corresponda, figurará la leyenda: "El Honorable Congreso de la Nación a los
caídos en cumplimiento del deber", o el "El Honorable Congreso de la Nación a
los heridos en cumplimiento del deber". En el diploma se hará constar el
nombre y apellido del receptor y la leyenda del reverso de la medalla.
ARTÍCULO 3º: Los Ministerios de
Justicia y del Interior elevarán las nóminas de los acreedores a las
condecoraciones mencionadas en los artículos 1º y 2º. A tal fin, se considerará
herido en cumplimiento del deber a quien haya sufrido una incapacidad
sobreviviente cuando menos parcial y permanente y se haya acogido a los
beneficios de la Ley 16.443.
ARTICULO 4º: El ciudadano que no
se encontrase incluido en las nóminas elaboradas de conformidad con el artículo
precedente, deberá solicitar su inclusión por sí o en su caso a través de sus
derecho habientes, mediante el mecanismo que se establezca en la
reglamentación de la presente Ley, sin necesidad de recurrir a reclamos de
carácter administrativo y/o judicial.
ARTICULO 5º: En caso de
fallecimiento del causante en y por acto de servicio, se dispondrá la promoción
a dos grados jerárquicos para el otorgamiento de la pensión, manteniendo la
movilidad correspondiente al grado asignado.
ARTICULO 6º: Promuévese a un
grado inmediato superior al personal en situación de retiro, incapacitado total o
parcialmente en forma permanente, en hechos considerados "en y por acto de
servicio", en el caso que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la
Ley 16.443, sin otra exigencia y con los derechos que ella determina. Dicho
personal será promovido cada seis años al grado inmediato superior, hasta
alcanzar en el caso del personal superior el grado de Comisario General o
equivalente, y en el del personal subalterno el de Suboficial Mayor. El haber de
las pensiones derivadas del fallecimiento del personal mencionado en el párrafo
anterior, se determinará en función del último grado alcanzado por el
titular.
ARTICULO 7º: Al personal
comprendido en las Leyes 16.443 y 20.774 le serán de aplicación las
disposiciones de la presente Ley, tomándose a los efectos de determinar las
promociones que correspondieren de acuerdo a los artículos 5° y 6º, la fecha
de aplicación de dichas Leyes. La actualización de los haberes comenzará a
regir a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la
presente, no dando en ningún caso la posibilidad de retroactividad alguna.
ARTÍCULO 8º: Las disposiciones de
la presente Ley serán atendidas con los recursos que destine a tal efecto la Ley
de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 91 -
Obligaciones a cargo del Tesoro-.
ARTICULO 9°: Derógase la Ley
20.774 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÌCULO 10º: El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la implementación del mecanismo establecido en la
presente Ley en el término de 120 días de su publicación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Quiero inicialmente manifestar que esta es una
reproducción del Proyecto de Ley D-7469/98 que fue
presentado en la Honorable Cámara de Diputados por el ex
Diputado Mario Santander.
Somos conscientes de los
fallecimientos y discapacidades resultantes a los miembros de la Policía Federal
Argentina, por sus participaciones en defensa de la Constitución Nacional, las
Instituciones, las Leyes, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. El
personal policial del Escalafón de bomberos también contiene cada catástrofe
con la misma secuela de muertos y discapacitados. Para ambos casos, nadie
puede ignorar su indefensión ante el artero explosivo y otros.
Es justo que el Honorable
Congreso de la Nación demuestre a deudos, incapacitados, familiares y a la
sociedad toda, que los sacrificios que los llevan hasta a dar la vida, la salud o
su integridad física, son compensados con gratitud y reconocimiento.
Mas aún, que no se han
quedado solos en su nuevo desafío, el de enfrentar la realidad cotidiana en
inferioridad de condiciones.
Respecto de los
derechohabientes, la pensionada de un fallecido "en y por acto de
servicio",percibirá la resultante en función de los dos últimos ascensos
que se le otorgarán al causante
"post mortem".
Sin embargo el agente que en
la actualidad es pasado a situación de retiro obligatorio por padecer lesiones
que lo incapacitan para el normal desenvolvimiento de la actividad policial,
contraídas "en y por acto de servicio", recibe el otorgamiento de dos grados,
mucho menos de los que hubiera alcanzado de haber simplemente seguido
su
carrera administrativa, sin
enfrentar a la sin razón del delito o el infortunio de la catástrofe.
Al más generoso de los gestos
humanos, el de exponerse por los demás, se lo castiga.
En poco puede alentar el
patriotismo y amor necesarios por parte de sus iguales para seguir cumpliendo
con su deber, comprobar esta desigualdad y discriminación.
Así lo ha entendido la Corte
Suprema de Justicia, la que en el fallo "Luján, Honorio c/ Estado
Nacional", de fecha 5 de agosto de 1986, sostuvo que corresponde indemnizar
como lucro cesante la pérdida de chance en la continuación de la carrera
policial a aquéllas personas que, habiéndose incapacitado en y por acto de
servicio, se ven obligadas a pasar a situación de retirados.
El presente, extiende este
reconocimiento al conjunto del personal policial que se encuentra en la
consabida situación, estableciendo un ascenso en pasividad, anticipándose a lo
que otorgaría la Justicia, de mucho más costo ético y económico.
Logrando una compensación
que permite extraerlos del injusto olvido y postergación, si bien la reducción de
la expectativa de vida permite prever que en muchos casos los grados a
alcanzar no serían varios.
Además posibilita a la Nación
efectuar el impostergable reconocimiento a estos servidores públicos, de
quienes nos consta que en la medida de sus posibilidades reducidas, continúan
entregándose totalmente a los demás, ayudando a todos los discapacitados de
cualquier procedencia.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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