Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2584-D-2008

Sumario: REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL DOCENTE: AMBITO DE APLICACION, CONTINGENCIAS CUBIERTAS, JUBILACION ORDINARIA, JUBILACION POR INVALIDEZ, PENSION; DEROGACION DEL DECRETO LEY 538/75, LA LEY 24016 Y EL DECRETO 137/2005.

Fecha: 22/05/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50

Proyecto
REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL DOCENTE
CAPITULO 1º: Ámbito de aplicación.
Artículo 1º: Institúyase el Régimen de Jubilación Especial para todo el personal docente comprendido en la Ley 14.473 de establecimientos educativos públicos de gestión oficial y privada de Nivel Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria, en todas sus modalidades, y Educación Superior no Universitaria y del personal docente de las mencionadas actividades de todas las jurisdicciones que hayan transferido sus Cajas Provisionales a la Nación o cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sea caja otorgante.
CAPITULO 2º: Contingencias cubiertas.
Artículo 2 º: Las prestaciones que por esta ley se conceden son:
I. - Jubilación Ordinaria.
II. - Jubilación por Invalidez.
III.- Pensión.
CAPITULO 3º: Jubilación Ordinaria.
Artículo 3º: Los trabajadores docentes comprendidos en el Art. 1º tendrán derecho a la jubilación ordinaria, con 55 años de edad, cuando acrediten 30 años de servicios docentes.
Cuando se tratara de personal docente que ha desempeñado tareas al frente de alumnos, los años de servicios se reducirán a 25 (veinticinco), de los cuales 10 (diez) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados en el párrafo anterior por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de 10 (diez) años de servicios docentes y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Artículo 4º: Los años de servicios del personal docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy desfavorable, de educación especial, de educación diferencial o de frontera se computarán a razón de 4 (cuatro) años por cada 3 (tres) de servicios efectivos sobre el máximo de servicios exigidos en el artículo 3 y los límites de edad se reducen a 5 (cinco) años.
Artículo 5º: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al 82% (ochenta y dos por ciento) móvil de la remuneración correspondiente al mejor cargo o cantidad de horas cátedra desempeñadas en su carrera profesional, siempre y cuando hubiere cumplido en dicho cargo u horas al menos 36(treinta y seis) meses consecutivos o 60 (sesenta) meses discontinuos. Si estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo.
Si existiera el desempeño de un cargo simultáneo con el cargo base, el beneficio se incrementará en un 3,28 por cada año simultáneo si el cargo fuera al frente de alumnos, y del 2,73% por cada año simultáneo si el cargo fuere simplemente docente.
El Estado Nacional asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados y pensionados docentes perciban efectivamente el 82% (ochenta y dos por ciento)móvil de la remuneración vigente del cargo al cese o su equivalente en la jurisdicción si aquel desapareciera, fuera transferido o, de algún modo modificado.
Artículo 6º: Cuando cumplidas las condiciones establecidas en la presente ley para obtener la jubilación ordinaria el afiliado continuara en tareas docentes el haber mensual de la prestación será equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) móvil de la remuneración asignada al cargo base elegido que resulte por aplicación del artículo 5º si al momento de cesar en el servicio estuviera excedido en 3 (tres)años de servicios docentes, y del 88% (ochenta y ocho por ciento) móvil cuando hubiere excedido en 5 (cinco) años de edad y 5 (cinco) años de servicios docentes.
Solo cumplidas las condiciones para obtener el máximo de la jubilación ordinaria darán derecho al empleador, sea este público o privado, a intimar al trabajador a jubilarse.
Asimismo, cumplidos dichos requisitos el docente podrá solicitar "permanencia" por un plazo máximo de tres años, que será concedida por el empleador previo examen psicofísico del interesado.
Artículo 7º: La obtención de la jubilación ordinaria será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia excepto con el desempeño de cargos docentes o el dictado de horas cátedra. El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare funciones o cargos de superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del beneficio anterior;
b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha de reingreso, alcanzaren un período mínimo de 36 (treinta y seis) meses consecutivos o 60 (sesenta) discontinuos.
Artículo 8º: El haber por jubilación ordinaria se devengará desde el día siguiente en que el beneficiario hubiere dejado de percibir remuneración por el o los cargos u horas cátedra que sirvieron para la obtención del beneficio.
Artículo 9º: El porcentaje de aportes personales del personal comprendido en el artículo 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones docentes, será el vigente con carácter general incrementado en 2 (dos) puntos porcentuales.
CAPITULO 4º: Jubilación por Invalidez.
Artículo 10º: Los trabajadores docentes comprendidos en el artículo 1º tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, cuando se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de la actividad docente, siempre que a la fecha en que se produzca la incapacidad, acrediten una antigüedad en la afiliación de 3 (tres) meses.
La invalidez se considerará total cuando se produzca una disminución en la capacidad laboral profesional del 66% (sesenta y seis por ciento) o más.
La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos de gestión en base a lo resuelto por las Juntas médicas de cada jurisdicción educativa y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente.
Artículo 11º: La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el afiliado sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan. El beneficio se suspenderá por negativa del beneficiario a someterse a los tratamientos que prescriban las normas médicas.
La jubilación por invalidez será definitiva cuando el titular tuviere 60 (sesenta) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante 10 (diez) años.
Artículo 12º: El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria de acuerdo con lo prescripto en el artículo 5º.
Artículo 13º: La prestación que se otorga por el presente capítulo se devengará desde el día siguiente en que hubieren dejado de percibir remuneración por la relación de empleo y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad dependiente.
Artículo 14º: El derecho a la jubilación por invalidez se extingue:
a) Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad y así lo declare la Junta Médica. Situación que obliga al empleador a reintegrar al docente a su puesto de trabajo a tareas acordes a su situación psicofísica. El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez se computará como servicios prestados.
b) Cuando desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia.
CAPITULO 5º: Pensión
Artículo 15º: En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes:
1) La viuda o el viudo.
2) La conviviente o el conviviente.
3) Las hijas o hijos menores de edad.
4) Las hijas o hijos discapacitados. A cargo del causante, sin límites de edad.
La presente enumeración es taxativa. Siempre que exista persona comprendida en algún supuesto de los mencionados habrá un beneficiario, con la excepción de la conviviente o el conviviente que no reúna los requisitos del siguiente artículo.
Artículo 16º: La conviviente o el conviviente tendrán el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando hubiere descendencia o el causante hubiere sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
En la aplicación del presente artículo la conviviente o el conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 17º: El beneficio de pensión será gozado por el cónyuge o conviviente en concurrencia con:
a) Las hijas o hijos menores de edad.
b) Las hijas o hijos discapacitados.
El 50% (cincuenta por ciento) del haber de pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos comprendidos en alguno de los dos incisos anteriores. El 50% (cincuenta por ciento) restante se distribuirá entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o los hijos o hijas discapacitados fueren los únicos derechohabientes, les corresponderá la totalidad del haber.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 18º: El haber de pensión será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de:
a) La jubilación que percibirá el causante a la fecha de su muerte.
b) El haber de jubilación ordinaria calculado según artículo 5º, cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
Artículo 19º: El haber de pensión se devengará desde el día siguiente al de lamuerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente.
Artículo 20º: El derecho a pensión se extingue para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, desde que cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se encontraren incapacitados para el trabajo.
CAPITULO 6º: Disposiciones Generales.
Artículo 21º: Se invita a las provincias que no hayan transferido sus Cajas Previsionales a la Nación, a adecuar su legislación a la presente ley, cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios sean menos beneficiosos que los fijados en la presente.
Articulo 22º: El Régimen General de Jubilaciones y Pensiones será de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas en la presente, siempre y cuando de su aplicación no se altere el espíritu ni norma alguna.
Artículo 23º: Deróguese el Decreto Ley Nº 538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda legislación que se oponga a la presente.
Artículo 24º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Históricamente la Ley 4.349 otorgó en su artículo 18º un status diferencial a la jubilación de los maestros de grado de instrucción primaria. Posteriormente se fue incorporando en el régimen diferencial a todos los docentes de las distintas modalidades y niveles de excepción de los docentes universitarios. Esta consideración legal calificaba a la actividad docente como diferencial, incluyéndola entre las actividades que producen o pueden producir vejez o agotamiento prematuro.
La Ley 14.473 -Estatuto Docente-establecía como requisito jubilatorio los 25 años de servicio sin límite de edad con diez años al frente directo de alumnos y treinta años de servicio si esta última condición no se cumplía.
Posteriormente la Ley 24.016 del año l.991 estableció un nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes, el personal comprendido podía acceder de beneficio cuando reuniera 57 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, asimismo, debían reunir 25 años de servicios de los cuales 10 debían ser frente al grado o en su defecto, de no cumplir este último requisito, debían reunir 30 años de servicio. Esta ley preveía como un auténtico logro que beneficiaba a los docentes un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento de cese.
La Ley 24.241, y más específicamente el Decreto 78/94, modificó nuevamente el Régimen Jubilatorio para el Personal Docente, incrementándose las edades mínimas para acceder al beneficio de la jubilación: 60 (sesenta) años para las mujeres y 65 (sesenta y cinco) para los hombres. Sin embargo, el artículo 157 de la mencionada Ley, facultaba al Poder ejecutivo Nacional para que en el término de un año a partir de su publicación propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Dicho listado nunca fue elaborado. Recién en febrero del año 2005 el decreto 137/2.005 reestableció la vigencia de algunos aspectos de la ya mencionada ley 24.016, exactamente creó el suplemento "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley 24.016 (el 82% móvil mencionado ut supra), respetando los años de edad y tiempo de servicio previstos en ésta última.
Es decir que el pago del 82% móvil que incluimos en el presente proyecto está siendo abonado actualmente por el ANSES a los beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos un marco normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la Seguridad Social de los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que brinde seguridad jurídica a la situación contemplada, derogando toda la maraña de normas vigentes.
Asimismo se prevén aspectos no tenidos en cuenta por la Ley 24.016, generando nuevos beneficios, cuando ello sea posible, para los trabajadores docentes comprendidos en el régimen y manteniendo, como ya dijimos, la remuneración del 82% móvil vigente.
Partimos del principio que el derecho debe necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes condiciones de trabajo de las distintas actividades laborales. Los sujetos de derecho, en los llamados regímenes especiales o diferenciales, son las personas que por el tipo de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar las características del trabajo docente y evaluar las condiciones en que se desempeña su tarea para demostrar que se trata de una situación laboral especial y diferente que requiere un encuadre legal acorde con una función y con la entidad del bien social tutelado que es la educación y el derecho de los alumnos a aprender en las mejores condiciones, razón por la cual no puede ser asimilado al régimen de trabajo ordinario.
La condición de haber estado al menos 10 (diez) años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta irrisoria, ya que los docentes se jubilan con más de 20 (veinte) años en esas condiciones (a excepción de alguno regimenes provinciales de jubilación).
Entendemos que el envejecimiento o agotamiento prematuro no son categorías absolutas y que se vinculan al tipo de actividad que se realiza.
El docente se ve sometido a exigencias y normas de conducta por encima del ciudadano común, que son exigencias de tipo profesionales, personales y morales. Además, la agudización de la crisis social ha acentuado las demandas asistenciales hacia la escuela, que recaen evidentemente en los maestros. Agravando las presiones y tensiones en que se desarrolla su tarea. También debe el maestro capacitarse en forma permanente, ocupar tiempo extra clase para la planificación de su tarea, para cumplimentar requisitos administrativos, además de tener responsabilidad civil, administrativa y social en sus puestos. Sin embargo, al considerarse el "tiempo de trabajo" de los maestros, generalmente sólo se toma en cuenta la carga simple (tiempo y cantidad de personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los indicadores de salud registran en el colectivo docente un notable incremento de las afecciones de origen físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este sentido los elevados índices de enfermedades docentes ponen en evidencia que se trata de una de las actividades profesionales más expuestas a situaciones de riesgo psicofísico.
Un análisis de las problemáticas resultantes de las nuevas reglas de juego en la economía y su incidencia en la salud de los trabajadores (Panaia, Marta 2002), se orientó a tres sectores críticos: la petroquímica, la construcción y la docencia.
En este marco, se entiende por enfermedad profesional aquella contraída a consecuencia del trabajo, provocada por la acción de elementos, no siempre manifiestamente externos, y que actúan progresivamente.
Los estudios sobre la salud laboral de los docentes destacan como causas de sus enfermedades más frecuentes, razones específicas que hacen a las condiciones institucionales en que se desempeña su tarea: cantidad de alumnos por sección de grado ,falta de recursos materiales, atención simultánea de objetivos pedagógicos y demandas asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio, burocratización y organización rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional psicopedagógico para el abordaje de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan algunos alumnos, ausencia de espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la exigencia horaria extra clase, la responsabilidad exclusiva frente a bajos desempeños de los alumnos, sobre exigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que desempeñan los maestros, etc, son algunos de los elementos que colaboran en la producción del malestar docente.
Dichos estudios demuestran, además, que las principales enfermedades profesionales de los maestros son problemas en la voz, disfonías en relación directa con el tiempo de exposición al trabajo y antigüedad en la docencia, otros problemas otorrinolaringológicos, stress, problemas psicológicos o psiquiátricos, enfermedades músculo esqueléticas, etc., que tienen fuerte incidencia en el ausentismo docente y en los pedidos de licencias y tareas pasivas.
Una investigación efectuada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en 1993, sobre una población de 3.500 docentes encuestados, indicaba la siguiente estadística:
Tabla descriptiva
La investigación realizada por Deolidia Martínez en Córdoba, el 1989, sobre 422 maestros de escuelas primarias arrojó los siguientes datos: "para el 46% la pérdida de memoria es el principal signo de fatiga en el trabajo. El cansancio muscular es el segundo signo de fatiga en el 27% de los encuestados, el 44% denunció problemas de columna vertebral y el 33% padece de várices". Los siguen como signos de fatiga, irritabilidad y excitación el 20%, astenia y desgano 13%, inapetencia 15%. Estas últimas formas aparecen relacionadas con depresión, insatisfacción en el trabajo y falta de estímulo.
Dado el carácter intelectual del trabajo docente, se considera la pérdida de memoria como el síntoma más grave.
Estas patologías, son diagnosticadas, generalmente, como enfermedades comunes, desdibujándose el nexo de unión con el trabajo, convirtiendo un problema laboral en un problema individual.
En este marco y con relación al "presentismo" (adicional que se paga a quienes no faltan al trabajo) una investigación de la Asociación del Magisterio de Santa Fe, delegación Rosario, que asoció presentismo con salud docente y calidad de la educación, encontró que el "73% de los docentes concurre enfermo a trabajar, de ellos el 83,8% lo hace presionado para no perder el presentismo".
Consideramos, sin lugar a dudas, que las tareas desarrolladas por los docentes en el aula, son determinantes de vejez o agotamiento prematuro del trabajador.
Proteger a los maestros en sus condiciones provisionales es proteger a los alumnos y en definitiva, a la educación y al futuro de nuestro país.
Por todo lo expuesto considero que propiciar la jubilación docente con 25 años de servicio sin límite de edad constituye un acto de estricta justicia y, por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALUM, OSVALDO RUBEN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA DE MORENO, EVA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GENEM, AMANDA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/11/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/12/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/10/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/10/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/11/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)