PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2569-D-2014
Sumario: JUBILACION PARA TRABAJADORES MINEROS DE ALTURA. REGIMEN.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
REGIMEN ESPECIAL DE
JUBILACION PARA TRABAJADORES MINEROS DE ALTURA
ARTICULO 1º: Institúyase el
Régimen de Jubilaciones diferenciadas para trabajadores mineros de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 24.421.
ARTÍCULO 2º: Tendrán derecho a
la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de
edad los trabajadores mineros que:
a) Desempeñen sus tareas a
más de 3.000 m de altura.
b) Desempeñen sus tareas en
procesos de laminación, acerería y fundición y que las mismas se lleven a acabo
en forma manual o semimanual y cuando los mismos se desarrollen en
ambientes de altas temperaturas y expuestos al calor.
c) Realicen habitualmente sus
tareas en minas subterráneas.
d) Desempeñen sus tareas en
servicios eléctricos, mecánicos, de geología, de proyecto de mina, y que
habitualmente ingresen a las minas a realizar las tareas al interior de las
mismas.
ARTÍCULO 3º: Tendrán derecho a
la jubilación ordinaria con veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y cinco
(55) años de edad los trabajadores mineros que:
a) Desempeñen sus tareas como
operadores de máquinas pesadas y viales.
b) Desempeñen sus tareas como
chofer de transporte de carga pesada.
c) Desempeñen sus tareas como
conductores de equipos pesados.
d) Desempeñen sus tareas en
lugares riesgosos y que transporten personas desde la zona donde se realizan
tareas mineras hasta centros urbanos.
e) Desempeñen sus tareas en
usinas pertenecientes a empresas minares.
f) Desempeñen sus tareas en
cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros, así
como la trituración, molienda, clasificación, transformación, concentración,
tratamientos de minerales, envasado y transporte cuando se realice en el lugar
de extracción.
ARTICULO 4º: Los trabajadores
que realicen sus servicios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la
presente Ley, tendrán derecho, a los efectos del cómputo de sus servicios, a un
prorrateo por el tiempo efectivo de tal servicio.
ARTICULO 5º: La determinación
del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere la
presente Ley, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo a las normas
del Régimen común.
ARTÍCULO 6°: Los empleadores de
los trabajadores que realicen tareas de las comprendidas en la presente Ley
deberán efectuar contribuciones patronales adicionales de cinco (5) puntos
porcentuales.
ARTICULO 7º: En las
certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas enumeradas
en la presente Ley, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma
en la cual se encuentre comprendida, y en su caso la disposición de la
autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o
ambiente.
ARTICULO 8º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ya desde el año 1999 este régimen
jubilatorio especial para los trabajadores mineros en altura ha sido presentado,
en aquel momento el proyecto llevaba como número de Expediente 2501-D-99
(con la autoría conjunta con el diputado Nieva).
Ahora bien, hoy nuevamente y con
modificaciones el presente proyecto es presentado con el objeto de que sea
considerado al momento de tratar un tema tan vinculado con los trabajadores
mineros y en especial a los de la provincia de Jujuy.
La necesidad de evaluar la
temática del trabajador minero y muy especialmente de los trabajadores
mineros de Jujuy, quienes envejecen prematuramente y sufren otros
padecimientos y la llegada de los años agrava la situación de salud de los
mismos.
Es de conocimiento general que,
los regímenes diferenciales se establecen tomando como datos relevantes las
circunstancias de lugar y el modo de la realización del trabajo considerado
penoso, riesgoso o determinante de envejecimiento prematuro.
Las diferentes condiciones de
trabajo pueden tener influencias significativas en la generación de riesgos a la
seguridad y la salud del trabajador. Es así que dicho tipo de trabajo puede
ocasionar enfermedades, patologías, o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
Por su parte, la definición de salud
para la OMS es "el estado de bienestar, físico, mental y social completo y no la
mera ausencia de daño o enfermedad" y la definición técnica de enfermedad
profesional "aquel deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador,
producido por exposición crónica a condiciones adversas, sean estas producidas
por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que esta
organizado".
Las condiciones ambientales en
que puede tener lugar el desarrollo de las tareas propias de una ocupación
laboral o profesión son susceptibles, de provocar la aparición de patologías del
trabajo. Y el trabajo minero, sin lugar a dudas es uno de ellos
Ahora bien, existen en el ámbito
minero distintos tipos de supuestos que si bien podrían asemejarse a cualquier
tipo de tarea que desempeña un trabajador, se ha tenido en consideración que
dichos trabajos poseen en cierta forma características propias de la actividad
que realizan.
Por lo general las minas se
encuentran ubicadas a grandes alturas, en lugares alejados de los centros
urbanos, con permanente exposición a los fenómenos naturales propios de la
actividad y situación geográfica.
Por ello es que propugnamos que
para este trabajador minero el beneficio jubilatorio se pueda alcanzar con
veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, ya que la salud de
los mismos se resiente considerablemente con esta actividad tan sacrificada y
desgastante.
Asimismo es importante destacar
la labor del personal que se encuentra afectado a tareas complementarias de la
labor típica de la extracción de minerales que también sufre de algún modo las
mismas inclemencias.
Sin ir más lejos, quienes se
desempeñan como operadores de máquinas pesadas y viales o como choferes
de carga pesada o como conductores de equipos pesados, se encuentran
expuestos a las mismas inclemencias climáticas, geográficas y de polución que
los demás obreros de la mina. Las mismas consideraciones se han tomado en
cuenta para la incorporación del supuesto del transporte de pasajeros de
personas desde la mina hasta los centros urbanos.
En efecto para el trabajador
minero cuya actividad fue descripta en el párrafo precedente estimamos que
corresponde establecer el acceso al beneficio jubilatorio con veinticinco (25)
años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Fundando en lo penoso y
desgastante de las tares descriptas que arrastran deterioros físicos de
importancia y además causan envejecimiento prematuro, es que se justifica el
dictado de una norma como la planteada.
Finalmente este beneficio especial
será financiado por la propia actividad ya que se establece que los empleadores
de estos trabajadores mineros deberán efectuar contribuciones patronales
adicionales de cinco (5) puntos porcentuales al aporte que actualmente
realizan.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen con la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
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