PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2564-D-2018
Sumario: ESTABLECESE UNA PENSION MENSUAL NO CONTRIBUTIVA DE CARACTER VITALICIO PARA EX AGENTES CESANTEADOS POR RAZONES POLITICAS Y/O GREMIALES Y SOCIALES.
Fecha: 02/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
REGIMEN DE REPARACION PARA CESANTEADOS POR RAZONES POLÍTICAS GREMIALES Y SOCIALES
Artículo 1° - Establécese una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio a todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, que hubiesen sido cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos y/o gremiales a partir de 6 de Noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983 por Decreto N° 1368/1974, leyes 20.840, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325, 21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449, 21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN respectivos.
Art. 2° - El Gobierno Nacional será quien decida el órgano de aplicación del presente régimen, y que tendrá a su cargo la articulación con las áreas de competencia, involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
Art. 3° - En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral, a partir de la presentación de la mayor cantidad de elementos tales como: fotocopias autenticadas de Resoluciones Administrativas, Legajos Personales, Causas Judiciales, Expedientes de Consejos de Guerra, Informes de estructura sindical, Información sumaria o Testimonios certificados, publicaciones periodísticas u oficiales, Listas Públicas, entre otros.
Art. 4° - Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados por razones Políticas, Gremiales y Sociales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 5° - El beneficio que establece el artículo 1° de la presente ley será el equivalente a la suma de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación. Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Art. 6° - El cobro de la pensión instituida por la presente Ley, es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado en jurisdicción nacional, provincial y municipal. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de optar por ésta u otra pensión
Art. 7° - Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional que acrediten los requisitos exigidos por la presente ley, podrán optar por el cobro de la pensión instituida por la presente ley.
Art. 8° - El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible y se otorgará a partir de la fecha de su solicitud.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios quienes hubiesen sido condenados, o resultaren condenados, por delitos de violación a los derechos humanos o de lesa humanidad.
Art. 10°- Los derechohabientes de los titulares de las pensiones a que se refiere la presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los cesanteados.
Art. 11° - La pensión que estipula la presente ley estará exenta de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales y/o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos exigidos o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo con el causante a los fines previstos en esta ley.
Art. 12°. - El Poder Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento de la presente y la atención de las erogaciones que demande el otorgamiento y pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión para Cesanteados por cuestiones Políticas, Gremiales o Sociales".
Art. 13° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.
Art. 14°. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su aprobación.
Art. 15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es un reproducido del que tramitara bajo el Número 1542-D-2016, y que obtuviere dictamen unánime en la Comisión de previsión y Seguridad Social de esta Honorable Cámara. Pero no obstante ello, y pese a los continuos reclamos de las organizaciones que nuclean a los cesanteados, el proyecto no logró tratamiento en la Comisión de Presupuesto y Hacienda, circunstancia ésta que implicó que perdiera estado parlamentaria.
Por esta razón, y atento el renovado pedido de quienes sería sus beneficiarios, nos permitimos replicar en todos sus términos el proyecto referido, tanto en su articulado como en sus fundamentos, conforme se expresa seguidamente:
El presente proyecto tiene como objetivo central otorgar a aquellas personas que hasta la recuperación de la democracia han sido cesanteadas, exoneradas, declaradas imprescindibles o por medio de cualquier otro tipo de conducta obligadas a renunciar a sus trabajos en relación de dependencia con la administración pública nacional, provincial o municipal, sea por motivos políticos, ideológicos y gremiales; una pensión con el objetivo de acercar de este modo una reparación histórica a los daños causados por el Estado y su conducta antijurídica.- Tiene en consideración especialmente aquellos alejamientos basados en las leyes 20.840 y sus modificatorias, leyes 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325.- Conforme se expresa la autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siendo el mismo el que determinará la creación de un Registro de Cesanteados.- Esta lucha por el reconocimiento del derecho invocado es de larga data, de hecho la presente ha perdido ya en otras oportunidades el estado parlamentario quedando permanentemente relegada la reparación de este derecho fundamental.- La necesidad de misma reside en que otorgar a este sector de la comunidad la pensión proyectada viene a resarcir aquella deuda histórica con los estatales despedidos sin causa, y sin derecho a reclamar una justa indemnización ante los estrados judiciales, conforme lo determina la Convención Americana de Derechos Humanos en su articulo 8.- Que los derechos laborales son considerados por la comunidad internacional como derechos humanos y la violación de los mismos es considerada de lesa humanidad. El plexo que lo constituye y las obligaciones que determinan son aplicables tanto al sector público como al privado alcanzando su protección tanto a los actos cometidos por los agentes del Estado como por entidades privadas o personas particulares.- Lo característicos de los derechos laborales reside en que tiene como objetivo proteger la libertad dentro de las relaciones en el trabajo. Cosa que de plano ha sido sistemáticamente violada durante el periodo de tiempo abarcado por el presente proyecto de ley. Como se ha sostenido, los delitos de lesa humanidad tienen como característica la imprescriptibilidad, y la misma Convención Internacional De Derechos Humanos hace extensiva la particularidad a los hechos realizados bajo estas modalidades tanto para sus autores, cómplices o consejeros, y si ellos han sido perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no existe fundamento alguno para que el resarcimiento de aquel daño sea prescriptible. Que tanto el delito como su consecuencia permanecerán vigentes hasta su efectivo reconocimiento. Predicar la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad es hacerlo también de las consecuencias del obrar ilícito.- Con lo cual es necesaria la reparación de las mencionadas consecuencias, que la imposibilidad de peticionar ante el despido discriminatorio, ha violado todas y cada una de las garantías constitucionales y supra constitucionales, que no pueden quedar subsumidas en el pronunciamiento de nulidad del acto administrativo que les dio origen.
Sin lugar a dudas este proyecto se enmarca dentro de un sistema de reparación integral que desde los inicios de la democracia, importara el reconocimiento de derechos de quienes se vieran privados de sus derechos, y en este caso del derecho al trabajo, constituyendo éste uno de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que ostenta jerarquía constitucional.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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