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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA

Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2542-D-2007

Sumario: JUBILACIONES, MOVILIDAD DE LOS HABERES.

Fecha: 28/05/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58

Proyecto
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo Nacional debe proceder en el término de los 90 días a fijar e implementar un mecanismo para la movilidad de los haberes jubilatorios que permita dar integral cumplimiento a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia estableciendo que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando. .
Artículo 2º.- La implementación del mecanismo de movilidad de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º, debe contemplar parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga a los beneficios de la seguridad social movilidad, y aseguren su estabilidad y permanencia a través del tiempo, al margen de los vaivenes políticos y económicos que trascurriera en el país, y que pudieran afectar al beneficiario en sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá dentro de los 90 días de la sanción de esta ley en forma gradual y progresiva a partir del setenta y cinco (75%) móvil, hasta concretar el ochenta y dos (82%).
Artículo 4º.- Modificase el artículo 32 de la Ley 24241, quedando redactado de la siguiente forma: las prestaciones y beneficios previsionales otorgados o a otorgarse por el Régimen Previsional Público deberán ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo, no debiendo ser dicha movilidad inferior al ochenta y dos por ciento (82%) como lo estableció la ley14.499.
Artículo 5.º- El Poder Ejecutivo procederá en el plazo de 90 días de la sanción de la ley, a dar cumplimiento a lo establecido el artículo 24 de la ley 24.241 y su respectiva reglamentación, a efectos de fijar el haber de la prestación correspondiente.
Artículo 6º.- Derogar el apartado 2 del artículo 7 de la ley 24.463 en su totalidad, por responder a una concepción graciable de las jubilaciones y pensiones que no condice con la naturaleza jurídica de los beneficios previsionales ni con el espíritu del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-
Articulo 7º.- El cumplimiento de las obligaciones que origine la aplicación de la presente ley, se financiará con un fondo que se constituirá con una partida presupuestaria a partir del año 2008, equivalente al 20% del crecimiento del Producto Bruto Interno.
Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a adecuar las partidas correspondientes del Presupuesto de la Administración Pública Nacional del ejercicio 2007, para dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes a ese ejercicio
Artículo 8º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley, y el artículo 5 de la ley 24463.
Artículo 9º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley viene a llenar un vacío que tiene más de 10 años y que ha ocasionado innumerables perjuicios a la clase pasiva en cuanto a sus ingresos alimentarios se refiere.
Este Proyecto de Ley trata de la "movilidad" de los haberes previsionales del régimen público.-
La concepción de los beneficios jubilatorios como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y llenar determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un haber que le permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad exteriorizados en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; tiene como fundamento el ser un "salario diferido" y un beneficio "contributivo", pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al salario" en la etapa pasiva (1) .-
Al ser una "sustitución del salario" los haberes jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su calidad de "alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad" entre otros.-
Así lo entendió la Convención Constituyente de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución Nacional, comprensivo tanto de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los de la "Seguridad Social"
Dicho articulado, específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Vale decir que, por mandato constitucional, las jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son "beneficios integrales e irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la carga de "establecer" el quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a través de la ley.
Cabe recordar al convencional Martella (2) : cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo Standard de vida".- Y al también convencional Riva que decía: "...hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado, pero no es así; no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida".-
Cuando el legislador constitucionalista declara "derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de las jubilaciones) y asigna a un Poder del Estado (Congreso de la Nación) para emitir la normativa complementaria a fin de que la "cláusula programática funcione", tal asignación reviste un valor tal, que torna "inconstitucional" su no cumplimiento reglamentario.- Esta "inconstitucionalidad por omisión" del Poder legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función de controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos (3) : "Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Tal como lo expresa el voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo SANCHEZ, (4) : "...el carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración, condicionan y de algún modo establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad.- Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores)".
Así también daremos cumplimiento a los diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23), y en especial a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Cabe resaltar aquí el voto de los doctores. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del Cármen cuando expresa:
7°)".... cabe destacar que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), uno de los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria. Semejante interpretación, seguida en el voto mayoritario del fallo "Chocobar", se encuentra expresamente vedada por la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que impide aplicar la Convención en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".-
Antecedentes Legales
Ni bien sancionada la Constitución del 1957, se dicta la Ley de Jubilaciones Nº 14.499 que entró en vigencia a fines de 1960.- En lo que refiere a "movilidad" introdujo el ilusorio sistema conocido del 82% móvil, es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que experimentara el cargo del activo, pero por no ser aplicable a todos los salarios, fue calificado de "confiscatorio" y como un despojo a los afiliados que aportaban sobre el total de las remuneraciones.
Fue así que a partir de Enero de 1969 entra en vigencia y como régimen general, la Ley Nº 18.037, derogada por la Ley Nº 24.241. (4)
La Ley Nº18.037 reglamentó la "movilidad" en su artículo 53, estableciendo la misma no ya en forma directa con el sueldo concreto del activo del mismo cargo, sino "en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones".- Estableció a tal fin, que la Secretaría de Seguridad Social sería la encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.".-
Una vez efectuada la encuesta se creaba la tabla de índices mensuales, con la que se elaboraban los coeficientes de actualización para luego aplicar variaciones anuales promedio.-
El mismo mecanismo se estableció para el cálculo del haber inicial, o sea, para llevar a valores constantes las remuneraciones del trabajador activo jubilable, las que se actualizaban anualmente (5)
Por Ley Nº 21.451 (3-11-76) se estableció el índice de corrección, mediante el cual se traían todas las remuneraciones de los años anteriores, con el valor actualizado al 1 de enero del año de aplicación.-
Mientras la inflación no fue alta, el sistema funcionó, pero al descontrolarse la misma (recuérdese el período de hiperinflación), el cálculo del haber jubilatorio quedaba desdibujado desde sus inicios.- La movilidad en base al índice "encuesta de salarios" y la aplicación del referido "índice de corrección" se vio afectada, pues los mismos no reflejaban la realidad de los salarios.- (6)
Fue así que los jubilados acudieron al Poder Judicial en búsqueda de los reajustes previsionales a que tenían derecho y que el sistema legal y su implementación no satisfacían, generando gran cantidad de pronunciamientos de la por entonces creada Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.-
Frente al embate de sentencias judiciales adversas, el Estado intentó solucionar el problema mediante un reconocimiento de deuda pagadero en Bonos de rovisionales previsional (ley 23982) que establecían el pago a todos los jubilados (con juicios o no) de las diferencias existentes a su favor anteriores al inicio de la Convertibilidad (Bonos Serie I con corte al 31.3.91).- Luego se advirtió que las diferencias subsistían, que la litigiosidad no paraba y que aún en época de la Convertibilidad existieron diferencias de haberes previsionales, dando lugar a la ley 24130 (Bonos Serie II período 1.4.91 al 31.8.92).-
Los juicios desfavorables al Estado continuaban, y la deuda con los pasivos se seguía incrementando, generando desde el Poder Ejecutivo el proyecto de Reforma previsional que luego de muchas resistencias se convirtió en ley en 1993, bajo nº 24241, cuyo artículo 32 establecía la "movilidad" de la siguiente manera:
Arículo 32 Ley 24.241 Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.-
La ley 24463, pretendió cubrir el mandato constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones establecido en el artículo 14 bis, estableciendo que la misma se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.-
El sistema actual de jubilaciones va en contra de todo el Derecho previsional y de su propia naturaleza rompe con la vinculación entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo,-
Lo real es que este mandato "autoimpuesto" por la Legislatura al sancionar la ley, no fue cumplido, ya que desde el 31.3.95 en adelante, nunca la Ley de Presupuesto comprendió un acápite con la referida movilidad, tan es así que ni siquiera la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, actualizada y ordenada por el Decreto 1110/05, contempla algún artículo o apartado referido a este tema.-
Ante los reclamos judiciales de "movilidad" posteriores a la ley 24463, la Corte Suprema de Justicia en su anterior composición, interpretó que por imperio de la Ley de Convertibilidad no podían indexarse los beneficios previsionales y reafirmó las atribuciones del Poder Legislativo para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en particular su derecho a ejercitarlas conforme el artículo 7 de la ley 24463 (7) .- En otros casos hasta llegó a requerir se pruebe "perjuicio concreto" por la falta de movilidad (8) desestimando los planteos que pretendían dejar de lado el mecanismo establecido por la ley 24463 (9)
Con la caída de la Convertibilidad a principios del año 2002, y la inflación que tal hecho desatara, se produjeron incrementos salariales importantes; pero ninguno trajo aparejado su traslado a los beneficios previsionales o movilidad alguna en las jubilaciones y pensiones.-
Solamente puede tenerse en cuenta el incremento de los mínimos (subsidios) mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia 391/03; 1194/03; 683/04 y 1273/05 y el Decreto 1199/04 que creó un suplemento por movilidad general de hasta un 10% para los beneficios inferiores a $1.000 a partir del mes de Setiembre de 2004, unificando el tope de los haberes máximos, pero dejando fijo el resto de las jubilaciones y pensiones desde marzo de 1995.-
Este último decreto generó discriminación para quienes no tuvieron incrementos, lesionando también el principio constitucional de "igualdad ante la ley" que garantiza el artículo 16 de la Constitución Nacional.-
Los aires nuevos provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, restablecen el real sentido de los beneficios provisionales en cuanto a su relación directa con los salarios (10).-
Ante la falta de movilidad desde 1995, es la Cámara Federal de la Seguridad Social quien hasta ahora ha tenido que resolver los múltiples reclamos de movilidad de los jubilados sin tener una ley que le indique la pauta de incremento a aplicar.-
Este mandato de la Constitución incumplido hasta ahora por el Congreso, con el consecuente daño a jubilados y pensionados, ha generado un vacío legal que, tal como lo afirmaba el Dr. Germán Bidart Campos en la obra citada, sólo otro Poder del Estado ha podido cubrir el Poder Judicial.-
El Poder Judicial no puede invocar el "vacío legal" para excusarse de sentenciar y tanto por mandato legal y constitucional, como por los tratados internacionales que la Constitución de 1994 ha incorporado (11), se ha visto en la necesidad de establecer movilidades sin tener a su alcance la cosmovisión que puede tener el Congreso para fijarlas.-
Proponemos cubrir este vacío legal con el presente Proyecto de Ley, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se torne operativo y podamos saldar la gran deuda que por nuestra "omisión" tenemos con la clase pasiva.-
En agosto de 2006 la Corte estableció que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, y acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando. Sin embargo, por la importancia de lo que está en juego y atento a la crisis que hubo después de 2001, el Tribunal difirió pronunciarse sobre el caso. Y dejó en manos del Congreso y del Gobierno, y dentro de un plazo "razonable", la tarea de fijar un índice de movilidad. Luego de ese plazo razonable, la Corte se reservó el pronunciamiento definitivo.
Tras la sanción y promulgación de la ley de Presupuesto y la entrada en vigencia de la suba del 13% a partir de enero, que no alcanza la proporción razonable de los haberes jubilatorios con el ingreso de los trabajadores en la posición salarial que tenía al momento de jubilarse y por lo tanto se considera que el plazo razonable estaba cumplido, además de no sanear la confiscatoriedad perpetrada en sus haberes
Tenemos que el 13% como respuesta al fallo de la Corte "resulta manifiestamente inconstitucional a la luz de la propia interpretación que hizo la Corte Suprema donde declaró el carácter sustitutivo del salario y la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la jubilación y el sueldo".
Los aumentos dados por el Gobierno "no son fruto de un sistema válido de movilidad sino que son cifras que no responden a parámetro alguno".
Pedimos al Señor Presidente, por favor, respetando su investidura, que no nos siga mintiendo.
Cuando el Presidente habla de la mejora de las jubilaciones, solamente incluye en su agenda a aquellos jubilados que cobraban la mínima y hace política demagógica, diciendo que les ha aumentado 9 veces a "sus queridos abuelos" alcanzando un monto tope de $ 530,00 cifra vergonzosa que está muy por debajo de la línea de la indigencia, a pesar de haber alcanzando un porcentaje del 270%, porcentaje similar al que se han aumentado sus remuneraciones, tanto como todos sus Ministros, Secretarios de Estado, etc. etc.
Han pasado cuatro años de su discurso ante las Cámaras del 25 de mayo del 2003 en el que expresó textualmente que "Para comprender la problemática de la seguridad y encontrar soluciones no sólo se debe leer el Código Penal, hay que leer también la Constitución Nacional en sus artículos 14, y 14 bis, cuando establecen como derechos de todos los habitantes de la Nación el derecho al trabajo, a la retribución justa, a las condiciones dignas y equitativas de labor, a las jubilaciones y pensiones móviles, al seguro social obligatorio, a la compensación económica familiar y al acceso a una vivienda digna, entre otros."
Debemos corregirlo y recordarle que hasta ahora no ha cumplido con su promesa de respetar la Constitución.
Nos veremos obligados a hacer uso de la figura jurídica amicus curiae para que se tengan en cuenta los esfuerzos parlamentarios realizados para consagrar la movilidad y la resistencia del oficialismo, que controla ambas Cámaras, para impedirlo.
DERECHOS HUMANOS DE LOS JUBILADOS
Cuando se menciona el superávit fiscal primario del Estado, pocas veces se recuerda que uno de sus principales sostenes es el retraso en los haberes jubilatorios y el incumplimiento por parte de las autoridades de numerosas sentencias que ordenan su actualización. Precisamente, un reciente fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, favorable a una jubilada que había obtenido sentencia condenatoria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) en abril de 1994 por diferencias devengadas desde 1986, es decir, veinte años atrás, puso de manifiesto la lamentable forma en que se conduce el Estado en los juicios previsionales. En la mencionada causa judicial, los funcionarios fiscales buscaron demorar el proceso hasta tal punto que el tribunal calificó esas actitudes de "palmaria contumacia en cumplir la decisión de la Justicia" y su conducta de "violación de los derechos del sector más vulnerable, más necesitado de ayuda y protección de la sociedad argentina". El camino judicial de los reclamos de jubilados es prolongado y, muchas veces, de resolución imprevisible, debido a que aunque el litigio haya tenido sentencia favorable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su cumplimiento efectivo por parte del Estado suele demorarse en forma prácticamente indefinida. De allí que muchos jubilados litigantes hayan tenido que acudir a otros recursos, tales como los amparos judiciales, para que las autoridades se dignaran a acatar lo dispuesto por la Justicia. A menudo, la falta de cumplimiento de las condenas es justificada desde el gobierno nacional en la falta de presupuesto. Sin embargo, se ha podido comprobar que el Poder Ejecutivo ha desviado partidas que originalmente debían ser ejecutadas en el área de la seguridad social hacia otros fines bien distintos, tales como la compra de fuel-oil a Venezuela o el pago a Paraguay de una deuda por obras públicas vinculadas con la represa de Yacyretá.
En el juicio que se mencionó, increíblemente, ha sido el propio poder administrador el que admitió haber desviado fondos por sumas varias veces millonarias, al efectuar aportes no reintegrables del Tesoro nacional para financiar el Ente Binacional Yacyretá, aplicando recursos destinados originariamente a la Anses, con el argumento de que "no resultan necesarios". Esta situación no ha cesado, dado que parte del superávit de la Anses, en lugar de utilizarse para saldar las deudas con la llamada clase pasiva, se está prestando al Tesoro nacional a tasas de interés notoriamente inferiores a las que paga el Banco Central por colocaciones a plazos más cortos.
Con argumentos muy bien fundados, la Cámara Federal de la Seguridad Social diferenció la emergencia económica, que sería atendible, de la emergencia que "puede haberse producido por acción u omisión, error, incapacidad o mala fe de quienes gobiernan".
A la burocracia estatal le sobra tiempo. Tiempo que le falta al jubilado que pretende que se haga justicia. Pueden imaginarse pocas cosas tan inhumanas como la postergación del pago de los haberes jubilatorios de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia, mientras las autoridades nacionales utilizan los fondos públicos de la seguridad social para fines extraños a los previstos.
Los jubilados cansados de clamar al cielo, desnudan el grado de corrupción administrativa enquistada en la mentalidad oficial, cuyos representantes se llenan la boca hablando de derechos humanos, al tiempo que demoran artificialmente el cobro de sus haberes a quien la ley y la mínima sensibilidad social mandan proteger.
La acumulación de reservas a costa de mayor emisión y endeudamiento del BCRA, consolidación del dólar alto para mantener un alto superávit comercial y mayores impuestos para continuar con un récord de recaudación y superávit fiscal son los pilares del discurso de los principales funcionarios del Gobierno a la hora de describir el rumbo económico.
A diferencia de años anteriores, hoy la caja de la ANSES es superavitaria, no sólo porque la recaudación de IVA y Ganancias creció y el organismo se lleva un porcentaje, sino porque el aumento del empleo y la formalización laboral motorizaron el incremento de los aportes y contribuciones.
El superávit de 2006 de la ANSeS superó los $ 6.000 millones, cuando en 2003 ascendía a $ 674,1 millones. Parte de este resultado incluso fue utilizado para financiar al Tesoro nacional a través de la colocación de títulos. Economía obtiene más dinero barato de la caja de la ANSeS.
Parece increíble pero es real: la ANSeS, que administra el dinero de las jubilaciones estatales, es una fuente de financiamiento, y a bajo costo, del Estado para hacer frente a los pagos de la deuda.( Título a 120 días con un interés del 5,1% anual, una tasa baja teniendo en cuenta que la inflación anual ronda el 10%.)
Además, según datos de Economía, la ANSeS tiene depositados unos 1.900 millones de pesos en plazo fijo en el Banco Nación al 4,9% anual y otros 600 millones en caja para hacer frente a las contingencias del pago de beneficios. La cuenta suma casi 5.000 millones de pesos.
La ANSeS debe depositar sus excedentes en bancos oficiales o prestarle al Tesoro y puede disponer parte o todo el dinero antes del vencimiento si lo requieren las necesidades de pago de los beneficios. Todos esos fondos se fueron acumulando con el superávit que está teniendo la Seguridad Social. Y a partir de enero de 2007, una vez aprobado el Presupuesto Nacional, van a formar parte del Fondo de Garantía de la Movilidad que financiará el pago del aumento del 13%.
Ocurre que la Seguridad Social es hoy la "estrella" de la recaudación tributaria y del superávit de las cuentas públicas. Mientras los ingresos de la AFIP en los primeros 9 meses del año 2006 aumentaron el 24,9%, los aportes y contribuciones a la Seguridad Social subieron el 42%.
Todo esto se explica, de los ingresos, por el incremento de los salarios y del empleo, al blanqueo laboral, la eliminación del tope salarial sobre el que se abonan las contribuciones patronales y al mayor cumplimiento por parte de las empresas en el pago de las cargas sociales. Así con los aportes y contribuciones y con la parte de los impuestos que por ley se destinan a la ANSeS, el sistema es superavitario. En tanto, por el lado del gasto, hubo aumentos de los haberes jubilatorios, pero a un menor ritmo y más rezagados en relación a la evolución de los sueldos.
Por este fenómeno viene aumentando la participación de la Seguridad Social en los ingresos y en el superávit de las cuentas públicas, un fenómeno que no se registraba hacía décadas. Según los datos de la AFIP, en 2004, la Seguridad Social representó el 20,5% de la recaudación total. En 2005 subió al 21,6% y entre enero-setiembre de 2006 trepó al 24,1%. Aunque el superávit de la Seguridad Social no es "apropiable" por Hacienda, por la vía de la colocación de Letras, el Tesoro se financia para hacer frente al pago de los servicios de la deuda.
Estas decisiones están alineadas con una estrategia de consolidar un superávit primario, que en 2006 alcanzó los $ 23.157,9 millones, de fortalecer los fondos fiduciarios, a través de los cuales se definen varias políticas, y de incrementar cada vez más el nivel de reservas internacionales del Banco Central, que ya superaron los US$ 39.000 millones.
Consecuentemente, impulsamos la derogación del artículo 5 de la ley 24.463, proponiendo una nueva redacción al artículo 32 de la ley general 24.241.-
También proponemos la derogación del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 en su totalidad, por responder a una concepción graciable de las jubilaciones y pensiones que no condice con la naturaleza jurídica de los beneficios previsionales ni con el espíritu del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-
Por consiguiente es necesario adecuar el artículo 24 de la ley 24.241 y su reglamentación a lo dispuesto en el artículo 1º del proyecto.
Se ha establecido implementar el sistema de movilidad en dos etapas la primera dentro de los 90 días de sancionada la ley otorgando el setenta y cinco por ciento (75%) y en la segunda etapa dentro de los 90 días siguientes alcanzar el ochenta y dos por ciento (82%) correspondiente.
Por las razones expuestas propiciamos el presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a acompañarnos y convertirlo en Ley de la Nación.-
REFERENCIAS: (1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
(2) CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
(3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba . 1978 página. 113-114 citado por María América González en su proyecto 2006.-
(4) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(5) Art. 49 ley 18037
(6) Ver Considerando 8 voto Dr. Fasciolo caso BASTERO , Sala III CNASS del 16.8.89
(7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96 CSJN 278-XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
(8) Caso Heitt Rupp, Clementina del 16.9.99 CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
(9) RJP Tomo VIII-A 1998 página. 210
(10) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(11) Art. 75 inc. 22 y 23
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 SANCIONADO