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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2512-D-2016

Sumario: RECOMPOSICION DEL VALOR DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES A CARGO DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - SIPA -. REGIMEN

Fecha: 09/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48

Proyecto
PROYECTO DE LEY DE RECOMPOSICION DEL VALOR DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES A CARGO DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 1°. - Establécese un procedimiento de recomposición del valor de las prestaciones previsionales a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por reajuste y movilidad histórica de las mismas para todos aquellos titulares de derecho, tengan o no iniciado un reclamo en sede judicial con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley todas las prestaciones previsionales de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241, los propios de la Ley Nº 24.241, incluyendo las de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, las rentas vitalicias que fueran otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, si tuvieran componente público y solo sobre éste.-
Artículo 3º.- El procedimiento de recomposición que por el presente se crea, es de carácter voluntario. A los fines de acogerse al mismo, el titular de la prestación deberá manifestar la voluntad por escrito ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Quienes hubieran efectuado la opción y mantenga un reclamo judicial en trámite contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), deberán manifestar su voluntad de desistir en sede judicial y por escrito y presentar una copia sellada en original de dicho escrito ante el mencionado organismo para dar inicio al trámite voluntario reglado por esta ley. Deberán, asimismo, renunciar a efectuar cualquier tipo de reclamo judicial futuro relacionado al mismo objeto del presente procedimiento de recomposición. -
Artículo 4º.- El mecanismo de recomposición de los haberes incluidos en las disposiciones de la presente ley, se efectuará de la siguiente manera:
a) La actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (art. 24 de la ley 24.241) se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio mediante la aplicación del Indice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción para la determinación de coeficientes de ajuste anual y en los casos que correspondan, se aplicará el precedente “Monzó, Felipe José c/ ANSES s/ Reajusres Varios”
b) La movilidad del haber del titular del derecho, se practicará aplicando los índices determinados en función de las variaciones del índice de salarios nivel general calculado anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, entre el mes de enero de 2002 y diciembre de 2006, siempre que la prestación no haya sido ya ajustada por movilidad por sentencia judicial. El haber recompuesto al mes de diciembre de 2006, se incrementará con las movilidades otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Ley 26.198 y las establecidas por la Ley Nº 26.417 según corresponda, sin superposiciones de períodos y en los casos que corresponda, se aplicará el precedente “Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.
Artículo 5°.- Las acreencias a favor del titular del derecho con motivo de la recomposición del haber se harán efectivas desde la primer solicitud efectuada por el mismo conforme lo establecido en el artículo 3 de la presente, no otorgando derecho a sumas en concepto de retroactividad por períodos superiores a los dos años anteriores a dicha solicitud y el haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional.
Artículo 6º.- A los efectos del cumplimiento del presente procedimiento de recomposición de haberes, se establece el siguiente orden de prioridad:
1) Titulares de derecho que tengan iniciadas acciones judiciales sin sentencia firme. Dentro de este grupo se da prioridad a las personas de mayor edad.
2) Titulares de derecho que no hayan iniciado acciones judiciales. Dentro de este grupo se dará prioridad a las personas de mayor edad.
3) En el caso de enfermos graves y terminales o beneficiarios que tenga un integrante de su grupo familiar primario que padezca una enfermedad grave o terminal, tienen prioridad de pago y son exceptuados del orden de prioridad.
Artículo 7°.- La medida que por el presente se propicia será financiada con el saldo de la emisión de deuda autorizada en el artículo 7° de la ley 27.249 y con recursos presupuestarios del Tesoro Nacional.
Artículo 8°.- Las medidas que por la presente se implementan, regirán a partir del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
A tal fin, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá implementar el mecanismo de opción y de recomposición de las prestaciones dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del citado régimen.
Artículo 9° La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dar cumplimiento al procedimiento de recomposición del valor de las prestaciones previsionales a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en un plazo de 2 años desde que sea iniciado el mismo conforme lo estipulado en el art. 3 de la presente.
Artículo 10°. - Para el caso de los beneficiarios que tengan iniciadas acciones judiciales con sentencia firme, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dar cumplimiento a las mismas en el plazo de 120 días conforme al artículo 22 de la ley 24.463.
Artículo 11°. - De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Luego del proceso de discusión parlamentaria correspondiente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 26.417 que regula el sistema de movilidad de las prestaciones previsionales y la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
La grave crisis económica y social que debió atravesar nuestro país tuvo su máxima expresión a fines del año 2001 y golpeó fuertemente a los adultos mayores con el congelamiento de prestaciones y pérdida del poder adquisitivo.
Sin perder de vista la sustentabilidad del sistema, desde el 2004 se adoptaron diversas medidas que permitieron la recuperación de los haberes previsionales, priorizando en una primera etapa la recomposición de las prestaciones de menor cuantía.
Luego del dictado de la Ley N° 26.417 la actualización de las prestaciones del régimen previsional del sistema único de la Seguridad Social se realiza en forma automática dos veces en el año en los meses de marzo y septiembre.
Previamente, a través de los Decretos Nros. 1.199/04, 764/06, 1.346/07 y 279/08 se habían dispuesto incrementos sobre los montos de haberes previsionales que permitieron la recomposición de tales prestaciones hasta llegar a un piso digno dentro del internacionalmente aceptado “piso mínimo de protección social” (ley 26.678 que adoptó el convenio 102 de la OIT)
La Ley N° 26.198 se expidió en idéntico sentido.
Por otra parte, desde la vigencia del sistema de movilidad de la Ley N° 26.417 se han producido incrementos implementados por Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 135/09, 65/09, 130/10, 651/10 y 58/11.
Que las decisiones descriptas han permitido atender de manera prioritaria a los más comprometidos por la crisis, plasmando así el objetivo fundamental de mayor dignidad de las prestaciones a través de la redistribución de ingresos.
Las medidas detalladas hasta aquí, han consolidado la estrategia de mejoramiento de la situación de los haberes previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) llevada adelante desde el 2004.
Una vez que la subsistencia de nuestros adultos mayores estuvo preservada, los recursos del sistema previsional fueron distribuidos en toda la escala de haberes superando, de este modo, un congelamiento que llegó a persistir durante más de una década y resolviendo la postergación que implicó para quienes percibían mayores haberes, la atención prioritaria de los más comprometidos por la crisis.
Las medidas adoptadas hasta el momento han permitido recuperar la posición de liderazgo de la República Argentina en la región en materia de cobertura previsional digna para la población en edad de obtener beneficios y han generado una mejora neta en los indicadores referidos a la situación social de los hogares habitados o compuestos por personas en edad de retiro; como así también un incremento en el poder adquisitivo de los titulares de derecho que perciben el haber mínimo jubilatorio.
En consecuencia, habiéndose consolidado el funcionamiento del Sistema de Movilidad previsto en la Ley N°26.417, corroborando la solidez del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en materia financiera, resulta prudente avanzar en una etapa posterior de mejoramiento del subsistema previsional, propiciando una recomposición general de haberes destinada a los beneficiarios de dicho subsistema con reclamos judiciales o no iniciados, con el fin de mejorar y ampliar el rol del Sistema Previsional como mecanismo central de redistribución del ingreso para el sector pasivo y sin dejar de tener en cuenta la necesidad de sustentabilidad del mismo.
Las medidas que se propician tienen como objetivo prever una recomposición del valor de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a fin de mejorar la situación económica de los beneficiarios de haberes mínimos y medios.
La recomposición objeto de la presente, se aplicará para todos aquellos titulares de derecho que corresponda, tengan o no iniciado un reclamo judicial por reajuste.
A fin de dar cumplimiento a la recomposición del haber previsional que por la presente se establece, se actualizarán las remuneraciones computables a efectos de determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (art. 24 de la ley 24.241) hasta la fecha de adquisición del beneficio mediante la aplicación del índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción para la determinación de coeficientes de ajuste anual y a los casos que corresponda, se aplicará también el precedente “Monzó, Felipe José c/ ANSES s/ Reajusres Varios”
A fin de determinar la movilidad, se aplicará el índice respectivo elaborado teniendo en consideración las variaciones del índice de salarios nivel general calculado anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS por el período enero de 2002 a diciembre de 2006; sin perjuicio de considerar la movilidad otorgada con posterioridad a dicha fecha para el recálculo de los haberes del beneficio y a los casos que corresponda, se aplicará también el precedente “Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.
Asimismo, entendemos que los efectos del cumplimiento del presente procedimiento de recomposición de haberes, es conveniente establece un orden de prioridad.
Este orden deberá tener en cuenta:
1) Titulares de derecho que tengan iniciadas acciones judiciales sin sentencia firme. Dentro de este grupo se da prioridad a las personas de mayor edad.
2) Titulares de derecho que no hayan iniciado acciones judiciales, Dentro de este grupo se dará prioridad a las personas de mayor edad.
3) En el caso de enfermos graves y terminales o beneficiarios que tenga un integrante de su grupo familiar primario que padezca una enfermedad grave o terminal, tienen prioridad de pago y son exceptuados del orden de prioridad.
Asimismo, deberán considerarse los incrementos de haberes otorgados por imperio de los Decretos Nº 1.199/04 y 764/06 a fin de efectuar el cálculo final de diferencias.
Aquéllos que se encuentren alcanzados por el presente esquema deberán manifestar su voluntad de desistir de los reclamos judiciales que mantengan en trámite.
Por otra parte, respecto al financiamiento de la presente medida, corresponde hacer algunas consideraciones.
En los últimos días se ha hecho público el interés del gobierno nacional de financiar medidas similares a la presente mediante la venta de acciones en cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) que administra la ANSES.
En primero lugar, corresponde aclarar que dicha operatoria se encuentra prohibida expresamente por el artículo 1º de la Ley Nº 27781 al declarar de interés público la protección de las participaciones sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), y establecer la prohibición de su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.
Asimismo, y sumado a la prohibición legal que pesa sobre la idea del gobierno nacional, cabe advertir que desde el punto de vista estrictamente económico-financiero, la propuesta esbozada por el Ejecutivo resulta perjudicial para el Fondo Garantía de Sustentabilidad, para los jubilados argentinos y en definitiva para todo el Estado Nacional, existiendo mecanismos de financiamiento mucho más convenientes para los intereses de la República, como ser el propuesto por el presente proyecto de Ley.
En efecto, si uno compara el costo de financiarse con la venta de acciones del FGS en comparación con financiarse a la tasa que la Argentina ha colocado deuda externa el pasado mes de abril, resulta palmaria la conveniencia de utilizar la fuente de financiamiento externa preservando el valor del Fondo de garantía de sustentabilidad que justamente tiene como objetivo garantizar el pago de las jubilaciones y pensiones en caso de contingencias.
El promedio geométrico del retorno total de la cartera de acciones del FGS alcanzó un 45,8% anual en pesos y 20,7% anual en dólares entre 2008 y 2015.
Por otro lado, según lo informado por el gobierno nacional, la tasa de endeudamiento en dólares post salida del default es del 7,2 %.
Eso demuestra a las claras que las acciones en poder del FGS son un activo que puede rendir 13,5 % más en dólares por sobre la tasa de pago del endeudamiento actual luego de la salida del default con el pago a los Hold Out.
Por otra parte, por tratarse de acciones de bancos y empresas líderes, con la salida del default, tenderán a la suba y por ende a tener iguales o mejores rendimientos inclusive que los actuales, con lo cual la expectativa de suba del porfolio de acciones que posee el FGS es innegable en el sector financiero.
En consecuencia, las acciones en cartera del FGS resultan ser activos que rinden mucho más que la tasa que se paga para endeudarse, por lo que financiar medidas como las que aquí se propician mediante la venta de acciones en lugar de utilizar el saldo del endeudamiento autorizado por el artículo 7 la ley 27.249 resulta antieconómico y redundaría en pérdidas para el país y en especial una descapitalización del FGS sin ningún fundamento ni beneficio económico para el país.
Luego, para el caso de no ser suficientes estas sumas, deberá financiarse la presente medida, con recursos del Tesoro Nacional.
Finalmente, corresponde poner en perspectiva porque ahora, y no antes, es el momento adecuado para impulsar una medida de reaparición histórica, como la aquí propuesta.
Como ya fuera dicho, en materia previsional, para llegar a este escalón de recomposición necesariamente fue indispensable primero haber cumplido con las metas más urgentes para los adultos mayores en estado de mayor vulnerabilidad, como ser las mejoras en los haberes mínimos, la inclusión de todos aquellos en edad de jubilarse que por diferentes razones carecían de los aportes para hacerlo, la vigencia de una ley de movilidad que garantiza dos aumentos anuales; la recomposición de ese haber jubilatorio en el tiempo que hoy supera el 75 % del haber en actividad.
En el mismo sentido resulta oportuno impulsar ahora la medida y no antes ya que desde el punto de vista del financiamiento del sistema, en la actualidad y conforme los propios cálculos efectuados por el Ministro de Hacienda, existe un saldo del endeudamiento autorizado para la salida del default, mediante el pago a los bonistas que no entraron en los canjes, que permite contar con el dinero a tasa más razonables y sin la necesidad de recurrir a fuentes de financiamiento totalmente inconvenientes como ser la venta de acciones en cartera del FGS.
Finalmente, las medidas propiciadas en la presente, regirán a partir del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) implementar el mecanismo de opción y de recomposición de las prestaciones dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del mismo, siendo un plazo prudente para dar cumplimiento al procedimiento de recomposición de las prestaciones, el de 2 años contados desde el inicio del trámite.
Sin perjuicio de ello, para el caso de titulares de derecho que tengan iniciadas acciones judiciales con sentencia firme, la Anses deberá dar cumplimiento a la misma en el plazo de 120 días
Consecuentemente, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA