Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2499-D-2009

Sumario: TAXISTAS. REGIMEN JUBILATORIO.

Fecha: 20/05/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
Artículo 1º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (52) años de edad las mujeres y treinta años (30) de servicios con aportes, los trabajadores en relación de dependencia que presten sus servicios como conductores del transporte público denominado taxi.
Artículo 2º: El aporte correspondiente al trabajador a que se refiere la presente ley será el que rija en el régimen común. Las contribuciones patronales correspondientes a las tareas del personal a que se refiere la presente ley será el que rija en el régimen común incrementado en dos (2) puntos.
Artículo 3º: En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las previstas en la presente ley, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Artículo 4º: Cuando se hubieren desempeñado las tareas de las indicadas en el artículo 1 y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y años de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Artículo 5º: La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al trabajador o a sus derechohabientes se efectuará de acuerdo a las normas del régimen común.
Artículo 6º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente, las personas que prestan servicios como conductores de taxi en relación de dependencia sólo pueden jubilarse bajo los requisitos del régimen general previsional nacional, esto es, al cumplir con los requisitos de sesenta y cinco años de edad los hombres y sesenta años de edad las mujeres y treinta años de servicios con aportes.
Las condiciones en las que prestan sus servicios los taxistas han variado junto con la situación del tránsito vehicular y del mundo moderno y convulsionado en el que vivimos. Estos trabajadores - que en mi provincia, Córdoba son aproximadamente ocho mil quinientos-, se enfrentan cotidianamente con largas jornadas de trabajo en estructuras urbanas desmejoradas, vehículos deteriorados, interminables congestiones de tránsito -principalmente en las grandes ciudades- y la exposición permanente a situaciones de inseguridad en todo el país.
Todas estas características de la actividad, que son de público conocimiento, la transformaron en una tarea insalubre, siendo necesario discutir la acerca de la existencia de un régimen jubilatorio diferencial para los taxistas en relación de dependencia, hasta ahora no contemplado, a los fines de otorgar una normativa que se adecue a los parámetros actuales.
Téngase en cuenta que muchas veces, personas que han trabajado toda la vida como taxistas, no habiendo aún cumplido los años de edad y servicios necesarios para jubilarse en el régimen actual, al momento de renovar las respectivas licencias para conducir no logran aprobar el trámite de aptitud psicofísica, por afecciones generadas por la propia actividad, como por ejemplo problemas en la columna vertebral, stress, etc..
Ello demuestra que la actividad provoca un agotamiento prematuro de la capacidad laboral; existiendo una paradoja del sistema actual atento a que los mencionados trabajadores no pueden seguir trabajando como taxistas pero tampoco pueden jubilarse.
Por todo lo expuesto, considero que esta actividad, implica sin dudas riesgos para el trabajador y agotamiento prematuro que merecen la creación de un régimen especial, situación establecida por el art. 157 de la ley 24.241. En el mentado artículo se contempla, de modo expreso, la posibilidad de establecer un régimen de jubilación diferencial para todas aquellas situaciones que "...por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares...".
Otros trabajadores del transporte público de personas, que tienen similares condiciones de labor, ya gozan de regímenes especiales, como los conductores de ómnibus y vehículos de transporte colectivo de personas pertenecientes a líneas regulares urbanas, interurbanas y larga distancia, mediante decreto 4257/68 y los taxistas propietarios mediante decreto 629/73.
Se torna sumamente necesario contemplar un régimen especial para estos trabajadores del transporte público, los taxistas dependientes, a los fines de cumplir con los principios de igualdad y condiciones equitativas de labor, establecidos por los artículos 14 bis y 16 de la Carta Magna.
Por las razones expuestas precedentemente, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HALAK, BEATRIZ SUSANA CORDOBA UNION PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA UNION PERONISTA
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO UNION PERONISTA
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA UNION PERONISTA
MONTOYA, JORGE LUCIANO CORDOBA UNION PERONISTA
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO UNION PERONISTA
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
PRESUPUESTO Y HACIENDA