PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2499-D-2009
Sumario: TAXISTAS. REGIMEN JUBILATORIO.
Fecha: 20/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Artículo 1º: Tendrán
derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los
hombres y cincuenta (52) años de edad las mujeres y treinta años (30) de
servicios con aportes, los trabajadores en relación de dependencia que presten
sus servicios como conductores del transporte público denominado taxi.
Artículo 2º: El aporte
correspondiente al trabajador a que se refiere la presente ley será el que rija en el
régimen común. Las contribuciones patronales correspondientes a las tareas del
personal a que se refiere la presente ley será el que rija en el régimen común
incrementado en dos (2) puntos.
Artículo 3º: En las
certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las previstas
en la presente ley, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha
circunstancia.
Artículo 4º: Cuando se
hubieren desempeñado las tareas de las indicadas en el artículo 1 y
alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines del cumplimiento de los
requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un
prorrateo en función de los límites de edad y años de servicios requeridos para
cada clase de tareas o actividades.
Artículo 5º: La determinación
del haber del beneficio que pudiere corresponder al trabajador o a sus
derechohabientes se efectuará de acuerdo a las normas del régimen común.
Artículo 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente, las
personas que prestan servicios como conductores de taxi en relación de
dependencia sólo pueden jubilarse bajo los requisitos del régimen general
previsional nacional, esto es, al cumplir con los requisitos de sesenta y cinco años
de edad los hombres y sesenta años de edad las mujeres y treinta años de
servicios con aportes.
Las condiciones en
las que prestan sus servicios los taxistas han variado junto con la situación del
tránsito vehicular y del mundo moderno y convulsionado en el que vivimos. Estos
trabajadores - que en mi provincia, Córdoba son aproximadamente ocho mil
quinientos-, se enfrentan cotidianamente con largas jornadas de trabajo en
estructuras urbanas desmejoradas, vehículos deteriorados, interminables
congestiones de tránsito -principalmente en las grandes ciudades- y la exposición
permanente a situaciones de inseguridad en todo el país.
Todas estas
características de la actividad, que son de público conocimiento, la transformaron
en una tarea insalubre, siendo necesario discutir la acerca de la existencia de un
régimen jubilatorio diferencial para los taxistas en relación de dependencia, hasta
ahora no contemplado, a los fines de otorgar una normativa que se adecue a los
parámetros actuales.
Téngase en cuenta
que muchas veces, personas que han trabajado toda la vida como taxistas, no
habiendo aún cumplido los años de edad y servicios necesarios para jubilarse en el
régimen actual, al momento de renovar las respectivas licencias para conducir no
logran aprobar el trámite de aptitud psicofísica, por afecciones generadas por la
propia actividad, como por ejemplo problemas en la columna vertebral, stress,
etc..
Ello demuestra que la actividad
provoca un agotamiento prematuro de la capacidad laboral; existiendo una
paradoja del sistema actual atento a que los mencionados trabajadores no pueden
seguir trabajando como taxistas pero tampoco pueden jubilarse.
Por todo lo expuesto,
considero que esta actividad, implica sin dudas riesgos para el trabajador y
agotamiento prematuro que merecen la creación de un régimen especial, situación
establecida por el art. 157 de la ley 24.241. En el mentado artículo se contempla,
de modo expreso, la posibilidad de establecer un régimen de jubilación diferencial
para todas aquellas situaciones que "...por implicar riesgos para el trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones
especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares...".
Otros trabajadores del
transporte público de personas, que tienen similares condiciones de labor, ya
gozan de regímenes especiales, como los conductores de ómnibus y vehículos de
transporte colectivo de personas pertenecientes a líneas regulares urbanas,
interurbanas y larga distancia, mediante decreto 4257/68 y los taxistas propietarios
mediante decreto 629/73.
Se torna sumamente
necesario contemplar un régimen especial para estos trabajadores del transporte
público, los taxistas dependientes, a los fines de cumplir con los principios de
igualdad y condiciones equitativas de labor, establecidos por los artículos 14 bis y
16 de la Carta Magna.
Por las razones expuestas
precedentemente, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | UNION PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | UNION PERONISTA |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | UNION PERONISTA |
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | UNION PERONISTA |
MONTOYA, JORGE LUCIANO | CORDOBA | UNION PERONISTA |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | UNION PERONISTA |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | UNION PERONISTA |
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