PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2425-D-2018
Sumario: BENEFICIARIOS DE LA MODALIDAD DE RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PUBLICO. REGIMEN DE COMPENSACION. MODIFICACION DE LAS LEYES 24241 Y 26425, DE "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES" Y "SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - SIPA -", RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 25/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Artículo 1°.- Créase el régimen de compensación para los beneficiarios de la modalidad de renta vitalicia sin componente público establecidas por el Art. 101 de la Ley 24.241, por las diferencias en defecto que existieren en relación al haber mínimo legal garantizado en el artículo 125 de dicha ley.
Artículo 2°.- Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución estatal de carácter porcentual, gradual y escalonado hasta alcanzar en 2020 la igualdad de prestaciones de rentas vitalicias con el haber mínimo legal que el estado nacional deberá garantizar.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 125º: El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público, a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público y a los adherentes de la modalidad de renta vitalicia previsional sin participación estatal, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 5 de la Ley Nº 26.425, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º. - Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin aporte estatal, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. El estado asegura el pago de una contribución complementaria que garantice el haber mínimo establecido en el artículo 125 de la Ley 24.241."
Artículo 5°.- Incorpórese el artículo 5 bis al texto de la Ley Nº 26.425, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5° bis -Establécese el siguiente régimen de contribución porcentual estatal anual para la renta vitalicia previsional hasta 2020, calculado sobre las diferencias existentes entre la prestación de dicha modalidad dispuesta por el artículo 101 de la ley 24.241 y el haber mínimo legal garantizado en el artículo 125 de la ley 24.241
a. Año 2.018: una contribución del 33% (treinta y tres por ciento) de la diferencia existente entre la prestación de renta vitalicia y el haber mínimo legal.
b. Año 2.019: un aporte del 66% (sesenta y seis por ciento) de la diferencia existente entre la prestación de renta vitalicia y el haber mínimo legal.
c. Año 2.020: un aporte del 100% (ciento por ciento) de la diferencia existente entre la prestación de renta vitalicia y el haber mínimo legal.
El aporte estatal porcentual compensatorio establecido en el presente, se efectuará a partir del mes subsiguiente a la entrada en vigencia de la presente. El cálculo será actualizado en enero de 2019 y enero de 2020, hasta alcanzar una compensación del cien por ciento de la diferencia entre ambas prestaciones, que el estado deberá continuar garantizando.“
Artículo 6°.- Dispóngase la asignación presupuestaria necesaria para el cumplimiento del presente régimen compensatorio.
Artículo 7°.- Ordénense las readecuaciones reglamentarias para el cumplimiento de la presente y el aseguramiento de la contribución estatal para garantizar a todos los beneficiarios de la modalidad de renta vitalicia establecidas por el Art. 101 de la Ley 24.241 el haber mínimo legal garantizado en el artículo 125 de dicha norma.
Artículo 8°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo "Etchart, Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos" CSJN, 261/12(48-E), 27/10/15”expresó con grata claridad la obligación del estado nacional de adoptar las medidas necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones de la seguridad social que la constitución nacional ampara en el articulo 14 bis a todos los beneficiarios de diferentes regímenes vigentes en el país; eliminando las discriminaciones provenientes del régimen de capitalización privado por sobre los pertenecientes al régimen previsional público; y subsanando consecuentemente todos los criterios que injustamente redundan en una diferenciación abusiva y sin fundamentos constitucionales entre tales regímenes.
Esta sentencia, seguida luego por el fallo “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” (CSJ 4348/2014/CS1), en donde la Corte Suprema de la Nación se expide sobre la movilidad del sistema de prestaciones de renta vitalicia, reconociendo a un jubilado por invalidez que percibía su prestación a través de una compañía de seguros el derecho a la movilidad otorgada por el Estado al resto de los retirados, fundado también en el Art 14 bis de la CN; confirma la obligación del estado nacional de asegurar similares condiciones mínimas para todos los beneficiarios sin importar el régimen al que pertenezcan.
Ambas sentencias permiten visibilizar 2 extremos: a) la grosera inequidad existente entre los beneficiarios de un régimen previsional con participación pública con respecto a aquellos privados; b) el deber que le asiste al estado nacional de eliminar esta discriminación infundada y garantizar a todos los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social la vigencia plena de las garantías constitucionales.
Este proyecto que aquí acompañamos, precisamente tiene por objetivo dar cumplimiento a ambos extremos, buscando eliminar progresivamente las diferencias entre ambos regímenes –que redundan en un discriminatorio perjuicio de algunos
beneficiarios-, garantizando el acceso al haber mínimo y legal a todos los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social en el país.
En tal sentido, la opción de modalidad de renta vitalicia previsional prestada por una compañía de seguros de naturaleza privada, no puede colocar a su beneficiario al margen de la garantía de movilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional -que tiene carácter irrenunciable para todos los habitantes del país- ni afectar su acceso al haber mínimo legal, ni exonerar al estado de su garantía.
En los términos vigentes, la opción de quienes escogieron por mantenerse en un sistema de aseguramiento privado para la prestación de rentas vitalicias, esconde tras de sí una renuncia implícita por parte del Estado nacional a garantías de subsistencia propias de la seguridad social, como el haber mínimo y legal que las propias ley 24.241 y 26.425 establecieron con el objetivo de cubrir necesidades primarias de los beneficiarios.
En tal sentido, una discriminación semejante resulta intolerable e inadmisible, en tanto que tiende a desnaturalizar el objetivo de la prestación y la propia función del Estado como garante, quien hoy debe intervenir para eliminar tal incoherencia siendo responsable del diseño, regulación y control del sistema de capitalización que ha producido estas discordancias.
En conformidad con ello, proponemos un proyecto de readecuación de la legislación vigente en materia previsional (leyes 24.241 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y 26.425 SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) buscando eliminar el criterio de discriminación entre beneficiarios de la seguridad social y asegurar a los pertenecientes el régimen de prestación de rentas vitalicias del artículo 101 de la ley 24.241, el acceso al haber mínimo legal.
I- El haber mínimo y la prestación de renta vitalicia sin componente estatal
Las rentas vitalicias fueron creadas por la Ley 24.241, como uno de los mecanismos para que los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, puedan disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda en el marco del sistema creado por dicha ley.
Mediante la Ley 26.425, se unificaron los sistemas previsionales creando el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) hoy vigente y en cuyo artículo 5, dispuso que “…Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”; generando a futuro un doble perjuicio: su eliminación del haber jubilatorio mínimo y la definición de un mecanismo de actualización incompatible con la finalidad de la seguridad social y el sistema previsional argentino.
En virtud de ello, las leyes y decretos reglamentarios subsiguientes ratificaron esta situación discriminatoria afectando la naturaleza del sistema de prestación de rentas vitalicias y provocando una brecha discriminatoria inadmisible para el paradigma de la seguridad social en nuestro país, principalmente violatorio del acceso al haber mínimo legal.
En el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional, y su propio articulo 1 consagró dicha fusión "en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica
cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional" .
Más adelante, el propio artículo 4 y 5 de esta misma normativa consolida la diferenciación entre las distintas prestaciones de la seguridad social, incorporando al régimen previsional público modalidades provenientes de un sistema privado, y exceptuando específicamente las prestaciones de renta vitalicia que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5).
Este criterio de diferenciación fue luego ratificado, profundizando aún más las inequidades entre ambos con la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias administrativas del ANSES y decretos subsiguientes como el decreto 297/08 y resolución 298/08, que disponían la forma de incrementar y liquidar el haber mínimo legal, mejoras que únicamente alcanzaron a las prestaciones en cuyo pago participase el régimen previsional público, exceptuando de forma expresa en sus artículos 5 y 6 a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuvieran componente estatal.
Conforme información estadística de seguros de retiro elaborada por la Superintendencia de seguros de la Nación, en marzo de 2017 se encontraban funcionando 16 entidades aseguradoras en seguros de retiro que incluyen entre sus servicios la prestación de renta vitalicia previsional, prestando servicios a un total de 125.922 beneficiarios rentistas (80.600 mujeres y 45.322 hombres) en Argentina .
II- De la importancia del proyecto
En los términos que ha sido diseñado, este proyecto plantea 2 objetivos centrales: a) garantizar a los beneficiarios del régimen de rentas vitalicias el haber mínimo legal que dispone de la ley 24.241 y sus ss.; y b) diseñar un mecanismo de contribuciones estatales que haga posible el saneamiento de la grave situación de indefensión de estos beneficiarios; pero sin provocar con ello una grave afección patrimonial para el estado, que en definitiva redunde en la imposibilidad de poder hacer frente a su pago y en una desarticulación del sistema la seguridad social por desfinanciamiento.
En coherencia con ello, del texto del proyecto que aquí acompañamos se desprenden 8 artículos que disponen la creación de un sistema de compensación para los beneficiarios de la modalidad de renta vitalicia sin componente público establecidas por el Art. 101 de la Ley 24.241, para atender las diferencias en defecto que existieren en relación al haber mínimo legal garantizado en el artículo 125 de dicha ley. Ello, a través del diseño de un régimen de contribuciones estatales porcentuales, graduales y escalonados que permitan en el año 2020 equiparar la situación de todos los beneficiarios de la seguridad social del país, garantizando el acceso igualitario al haber mínimo legal.
Para ello, planteamos la modificación sobre la redacción del artículo 125 de la Ley Nº 24.241, incorporando de forma expresa a los beneficiarios de la modalidad de renta vitalicia previsional sin participación estatal y la modificación del artículo 5º de la Ley Nº 26.425, pretendiendo su readecuación en conformidad a un paradigma de equidad.
Junto a este, se propone la incorporación articulo 5 bis al texto de la ley 26.245, donde se detalla el mecanismo de contribución porcentual anual del estado en favor de los beneficiarios de rentas vitalicias hasta alcanzar en el año 2020 la igualdad entre todos los jubilados para el acceso al haber mínimo legal.
Los últimos artículos del proyecto proponen la correspondiente asignación presupuestaria necesaria para el cumplimiento de la presente y las readecuaciones
reglamentarias correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de este proyecto
Esta última cuestión, especialmente remarcada por la corte en el fallo Etchart al expresar:
“14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...”...
Por todo ello, y entendiendo que corresponde al Estado Nacional compensar a los beneficiarios de rentas vitalicias por las diferencias en menos que se registren entre los montos percibidos por dicho concepto y el haber mínimo legal, como así también aplicar a cargo del mismo la movilidad que se estableció en la ley 27.426, extendiendo ese beneficio a quienes perciben rentas vitalicias; solicitamos a Ud. la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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