PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2351-D-2012
Sumario: PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y PROVINCIAS QUE TRANSFIRIERON SUS SISTEMAS PREVISIONALES A LA NACION.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
PAGO DE CONTRIBUCIONES
PATRONALES A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y PROVINCIAS QUE TRANSFIRIERON SUS
SISTEMAS PREVISIONALES A LA NACION.
ARTICULO 1°.- A los efectos de las
liquidaciones y pago de las contribuciones patronales, a cargo de las provincias y
los municipios que transfirieron sus sistemas previsionales a la nación, sólo será
computable como tal, el porcentaje correspondiente, sobre la nómina salarial,
destinado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), quedando
expresa- mente excluidos de dicho concepto los aportes correspondientes a las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas
de seguridad social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y
24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares); tal cual surge de la estricta
aplicación de la ley 25.453, modificatoria del decreto 814/2001.
ARTÍCULO 2º.- La presente ley entrará
en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la Ley 24.241, publicada en
el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1993, se instituyó con alcance nacional el
"Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (SIJP), a fin de cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, integrándose el mismo al "Sistema
Único de Seguridad Social" (SUSS), el cual fuera creado por el Decreto Nacional
2284/91 (publicado en el Boletín Oficial el 1° de noviembre de 1991).
Al poco tiempo de su sanción, la Ley
24.241 fue reformada por la Ley 24.463, publicada en el Boletín Oficial el 30 de
marzo de 1995.
Asimismo, en cumplimiento de los
objetivos y finalidades prescriptas en el "Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento" celebrado entre la nación y las provincias y ratificado
por Ley 24.130, publicada en el Boletín Oficial el 22 de septiembre de 1992, varias
de estas últimas transfirieron sus sistemas previsionales propios al ámbito
nacional.
Al producirse la cesión de las cajas de
jubilaciones de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la
nación, mediante los correspondientes convenios de transferencia, se constituyó
un régimen previsional bajo el manto de la legislación nacional (precitadas leyes
24.241 y 24.463).
Al respecto, el artículo 11º de la Ley
24.241 estableció, en forma general, una contribución a cargo de los empleadores
al SIJP del dieciséis por ciento (16%).
Más tarde, el Decreto Nacional
814/2001, publicado en el Boletín Oficial el 22 de junio de 2001, estableció en su
artículo 2°, para los empleadores del sector privado, el deber de pagar una
alícuota única del 16% sobre la nómina salarial, en concepto de contribuciones
patrona- les. Dicho monto, estaba dirigido a satisfacer en forma integral, los gastos
relativos a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), 19.032 (Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Fondo Nacional de
Empleo), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
Aquella medida, instaurada mediante el
citado decreto y descrita en el párrafo precedente, tuvo por objeto disminuir la
presión sobre la nómina salarial, armonizando los diferentes regímenes de
contribuciones, destinados al financiamiento de la seguridad social, en una
alícuota única.
A su vez, la Ley 25.453, publicada en
el Boletín Oficial el 31 de julio de 2001, sustituyó a través de lo establecido en su
artículo 9°, lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nacional 814/2001.
En tal sentido, el actual texto del
artículo 2º del Decreto Nacional 814/2001, distingue entre aquellos empleadores
que tienen como actividad principal la locación y prestación de servicios y aquellos
otros que no realizan tales tareas. La referida reforma legal, fijó para los emplea-
dores de la primera categoría (locación y prestación de servicios) una alícuota del
20% sobre el salario nominal (inciso a); en tanto que los "restantes empleadores",
continuaron hallándose obligados a liquidar y pagar el 16% sobre el salario
nominal (inciso b).
Ambas alícuotas son integra- doras en
sus de las obligaciones previsionales correspondientes al cúmulo de subsistemas
de la seguridad social mencionados "ut supra" (regidos por las leyes 19.032,
24.013, 24.241 y 24.714), manteniéndose en su esencia, la primitiva modalidad de
alícuota "unificada" prescripta por el Decreto Nacional 814/2001.
Es dable destacar que en el artículo 2°
del Decreto Nacional 814/2001, modificado por el artículo 9° de la ley 25.453, no
se hace mención sobre qué calidad han de poseer los empleadores respecto de
los cuales está dirigida la norma. En el citado, simplemente se establece que las
contribuciones con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las
Leyes 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 a cargo de "...empleadores cuya actividad
principal sea la locación y prestación de servicios..." serán del 20% y que para los
"...los restantes empleadores no incluidos..." en ese grupo, serán del 16%. Que la
Ley 25.453 no hace distinción alguna entre empleadores del sector privado y
empleadores del sector público.
Nótese que las alícuotas mencionadas,
fueron incrementadas en un (1) punto porcentual destinado al financiamiento del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensiona- dos (creado
por Ley 19.032) por el artículo 80 de la Ley 25.565, publicada en el Boletín Oficial
el 21 de marzo de 2002. El artículo 2º del decreto nacional 814/2001, vigente al
día de la fecha, establece como porcentajes computables en concepto de
alícuotas, a saber: en su inciso a) el 21% (empleadores que tienen como actividad
principal la locación y prestación de servicios) y en su inciso b) el 17% (restantes
empleadores).
En virtud de lo establecido en el
artículo 11º de la Ley 24.241 (SIJP), los empleadores tenían el deber de tributar,
en concepto de contribuciones patronales, una alícuota del 16% sobre el salario
nominal. La obligatoriedad de esta norma era extensible a "Los funcionarios,
empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades
provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al
SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional...", conforme lo
expresado en el artículo 2º, inciso a), punto 4, de la Ley 24.241.
Posteriormente, y como bien ya se ha
manifestado, el Decreto Nacional 814/2001 estableció en su artículo 2° un régimen
especial para los empleadores del "sector privado". La vigencia de este régimen,
implicó una reducción y armonización de las contribuciones patronales existentes
a la fecha, quedando las prestaciones correspondientes al financiamiento de los
cuatro subsistemas de la seguridad social expresamente enunciados en la
normativa, plasmadas y aglutinadas en el porcentual de una alícuota única del
16% sobre el salario nominal.
Con la sanción de la Ley 25.453
(conocida como "de déficit cero"), se modificó lo establecido originariamente en el
artículo 2º del Decreto Nacional 814/2001, extendiéndose los beneficios de la
alícuota única a los empleadores del sector público nacional. Dentro de esta
categoría han de entenderse circunscritas la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales a la nación. El
ensanchamiento del ámbito de aplicación personal de la norma, logró
perfeccionarse con la eliminación en el texto normativo de la locución restrictiva
"...pertenecientes al sector priva- do...". Dicha actitud convino con el espíritu de la
reforma legal, en cuanto a que su inmediata sanción luego de dictado el Decreto
nacional 814/2001, tuvo por objeto el restablecimiento del principio de la igualdad
en materia tributaria. Dice el artículo 16 de la Constitución nacional que "la
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Por otro lado, los organismos
competentes que han actuado como autoridades de aplicación, control y
fiscalización (DGI/AFIP) de las obligaciones previsionales impuestas por el
ordenamiento jurídico nacional, han hecho caso omiso a las exigencias
imperativas emergentes de la estricta aplicación de la ley 25.453, modificatoria del
Decreto Nacional 814/2001. En tal sentido, a raíz de que la norma en cuestión
reduce el monto de la alícuota con la que deben contribuir al "Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones" (SIJP) las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que transfirieron sus sistemas previsionales a la nación, la
DGI/AFIP ha determinado que la alícuota que les resulta aplicable, de acuerdo con
el artículo 11º de la ley 24.241, es del 16%. Es preciso resaltar, que en virtud de lo
establecido por dicha norma, la referida prestación se destina exclusivamente para
el financiamiento del SIJP.
El contexto descripto en el párrafo
anterior, ha generado una situación contraria a los intereses públicos y de suma
injusticia para con las jurisdicciones subnacionales que han transferido sus cajas
previsionales al orden nacional. El pago de una "alícuota única" del 17% (antes
16%), como bien debería de ser aplicable a las provincias, incluye en ese
porcentual a cuatro subsistemas de la seguridad social respecto de los cuales
aquellas no están alcanzadas en tres. En virtud de ello, sólo les cabe la obligación
de contribuir al estado nacional con aquellas contribuciones destinadas al
SIJP.
Pues bien, a través de la Re- solución
General 712/1999 de la AFIP y sus modificatorias, se estableció que la alícuota
única del 17% reglada por el Decreto Nacional 814/2001, art. 2°, inciso b), ha de
discriminarse de la siguiente manera:
* Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares: 4,44 %
* Fondo Nacional de Empleo: 0,89 %
*INSSJYP: 1,50%
*SIJP: 10,17%
Total: 17,00%
Es por ello que de acuerdo a lo
prescripto en el inciso b), artículo 2 del Decreto Nacional 814/2001 y atento los
porcentajes expresados en el cuadro arriba transcripto, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las provincias, que transfirieron sus cajas de jubilaciones al ámbito
nacional, deben contribuir al "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones"
(SIJP) con el pago de una alícuota del 10,17% sobre el salario nominal. En tanto
no con- vengan lo contrario con la nación, los aludidos estados no tienen la
obligación de realizar contribuciones patronales a los subsistemas de seguridad
social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.714 (Régimen
de Asignaciones Familiares).
En vista de lo anteriormente
manifestado, resulta evidente que se ha conculcado el principio jurídico de la
igualdad, cuyo derecho y garantías son reconocidos constitucionalmente, al
exigirles de forma ilegítima y arbitraria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a
las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales la nación, el pago una
de obligación jurídica previsional originada sobre la base de una legislación
inaplicable a la situación de hecho analizada. A los referidos sujetos no les es
aplicable la alícuota del 16% tal como lo establece el artículo 11º de la Ley
24.241.
Aquella situación de injusticia, fue
originada por las autoridades de aplicación (DGI/AFIP) al no efectuar la
disminución proporcional que debería de haberse concretado, en virtud de la
creación del sistema de "alícuota única". Dicha situación aún hoy se
mantiene.
En tanto que la interpretación de la
AFIP/DGI de la reforma establecida por la Ley 25.453 al artículo 2° del Decreto
Nacional 814/01, y su correspondiente accionar, desnaturalizaron la operatividad
de la norma tenida en miras por el Poder Legislativo al tiempo de su sanción. Ello,
en cierta medida, afectó la buena fe reinante en los respectivos convenios de
transferencias de los sistemas previsionales de las provincias a la nación, al
pretender generar obligaciones incausadas en cabeza de aquellas.
El Poder Legislativo de la Nación,
frente a esta situación descripta, hizo uso de sus atribuciones a fin de aclarar la
cuestión. Oportunamente, el Senado de la Nación mediante Declaración
Legislativa N° 57/02 de fecha 8 de agosto de 2002, exhortó al Poder Ejecutivo
Nacional, a que a través del Ministerio de Economía de la Nación arbitrara las
medidas necesarias y conducentes para que las liquidaciones y pago en concepto
de contribuciones patronales a cargo de las provincias que han transferido sus
sistemas previsionales a la nación, con destino al SIJP, se respete y aplique lo
establecido por la Ley 25.453.
Ante la negativa del Poder Ejecutivo
Nacional, el Congreso de la Nación sancionó, con fecha 24 de noviembre de 2004,
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.969, el cual tuvo por finalidad aclarar el
alcance del artículo 9º de la Ley 25.453, modificatorio del artículo 2º del Decreto
Nacional 814/2001. Pese al reafirmamiento manifiesto de las motivaciones que
estimularon al Congreso sancionar la Ley 25.453, el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.969 fue observado en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto 1850/2004 de fecha 15 de diciembre de 2004.
El Poder Ejecutivo Nacional, al vetar
por medio del Decreto 1850/2004 el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.969,
elaboró la estructura de sus argumentaciones sobre las siguientes premisas: a)
que el Decreto 814/2001 fue concebido para ser aplicable al sector privado de la
economía y no que sus previsiones no son comprensivas también al sector
público; b) que con la norma sancionada se reduciría sustancialmente la alícuota
con la alícuota con la que deben contribuir los estados indicados al SIJP; c) que al
que- dar sin efecto las actuaciones administrativas y judiciales, se otorga carácter
retroactivo al tratamiento mencionado; y d) que la norma sancionada afectaría los
recursos del sistema previsional y con ello los derechos de los beneficiarios de
dichos sistemas.
En primer lugar, si bien es cierto que el
Decreto 814/2001 fue concebido para ser aplicable al sector privado de la
economía, las modificaciones impuestas por la Ley 25.453 importaron que las
previsiones resultantes de aquél, tuvieran una mayor amplitud, resultando desde la
entra- da en vigor de la ley, comprensivas también al sector público.
Asimismo, bien podría el Poder
Ejecutivo Nacional explicitar los considerandos que motivaron el dictado de un
determinado decreto; pero que frente al análisis de una ley, el espíritu y los fines
que se han tenido en miras al sancionársela son patrimonio intelectual de la
realidad legislativa. Que por lo tanto, el legislador, mejor que nadie, conoce el
sentido de la Ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que
cuando el Congreso dice que aclara una ley, los jueces deben acatar esta
manifestación de voluntad de un poder soberano, sin discutir la pureza o precisión
técnica del lenguaje empleado (Fallos: "Escorihuela c/Impuesto a los Réditos",
5/8/1940, L.L., T. 19, Pag. 574; "Campomar c/Impuesto a los Réditos", 9/4/1945,
L.L., T. 39, Pag. 464).
En segundo lugar, mediante la creación
de la norma prescripta en el artículo 9º de la Ley 25.453, modificatoria del artículo
2º del Decreto Nacional 814/2001, el Poder Legislativo Nacional reguló una
situación jurídica en los marcos de la razonabilidad, al incluir dentro del sistema de
liquidación y pago de contribuciones patronales de modalidad "alícuota única" a
los empleadores del sector público. La incorporación de estos sujetos a las
prerrogativas del régimen de "alícuota única", importó una rebaja en los montos de
las prestaciones emergentes de las obligaciones previsionales respectivas.
La norma del artículo 11º de la Ley
24.241 establece que, en lo que concierne al financiamiento del subsistema de la
seguridad social denominado "Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones"
(SIJP), la contribución a cargo de los empleadores será del dieciséis por ciento (16
%). El artículo 2º, inciso b) del Decreto Nacional 814/2001 (reformado por la Ley
25.453) instituyó una alícuota del 17% aplicable a las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social
regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo),
24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de
Asignaciones Familiares). En consecuencia, la citada norma ha modificado lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 24.241 en lo que atañe a las obligaciones
previsionales de los empleadores, pues frente a un conflicto de leyes, a raíz de
que éstas regulen, sin derogarse de forma expresa, una misma situación de la
realidad social, el intérprete ha de aplicar aquella que con posterioridad ha sido
sancionada y actualmente rige.
A través de los convenios de
transferencia de los sistemas previsionales, los estados firmantes que cedieron
faculta- des y atribuciones propias a la nación (Salta, Jujuy, San Juan, San Luís,
Catamarca, La Rioja, Tucumán, Santiago del Estero, Mendoza, Río Negro y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), acordaron exclusiva y únicamente el traspaso
de sus sistemas previsionales vigentes, siéndoles aplicables a partir de entonces,
las Leyes Nacionales 24.241 (SIJP) y sus modificatorias. En consecuencia, y
hasta tanto no se celebre un acuerdo en contrario, los estados subnacionales
mencionados, en su calidad de empleadores, no están alcanzados en ninguno de
los otros tres sub-sistemas de la seguridad social nacional que integran la alícuota
única del 17% (artículo 2º, inciso b) del Decreto 814/2001). Por ende, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las provincias, que transfirieron sus cajas de
jubilación al orden nacional, deben verse beneficiadas con la disminución al
10,17% en la contribución a la seguridad social (atento la conformación del
porcentual establecido por las resoluciones modificatorias a la Resolución General
de la AFIP 712/1999.) .
En tercer lugar, la reducción en los
aportes a cargo de los empleadores del sector público al sistema nacional de la
seguridad social, es consecuente con una medida de política previsional y
financiera, estructurada a los fines de disminuir la presión sobre la nómina salarial
en el ámbito de la administración pública. Lo "sustancial" en la reducción de la
alícuota, no pasa por el monto de la exención misma, sino que ha de contemplarse
en el restablecimiento de los principios de igualdad y equidad dentro del
ordenamiento jurídico previsional argentino.
Tal como lo señalara el
constitucionalista Segundo V. Linares Quintana en su "Tratado de la interpretación
constitucional" (2da edición, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007), el
poder legislativo "...puede reconsiderar sus propias leyes, sea para modificarlas,
sea para interpretarlas, determinando su alcance, aclarando su sentido, su
propósito, la mens legis". En concreto, una norma aclaratoria, nada crea; sólo
ilumina allí en donde la oscuridad ofusca; pero, al aclarar, tal determinación,
lógicamente, hace retrotraer al momento de la sanción de la ley oscura los efectos
jurídicos que la ley aclaratoria ha generado. En este sentido, dice Linares
Quintana que "... la ley aclaratoria, puede modificar situaciones jurídicas
generadas (como lo serían, en este caso, las pendientes actuaciones
administrativas y judiciales); pero la ley no lo hace entonces con el propósito de
innovar, sino da salvar el error de aplicación...". La nueva ley aclara el sentido de
la anterior; estrictamente, forma parte de ésta, la integra, ya que no hace sino
especificar cuál es su recto significado, de modo que puede aplicarse desde el
momento en que entró en vigencia aquella ley.
En cuarto y último lugar, ha de señalar-
se que una norma que tiene por objeto esclarecer el verdadero valor jurídico de
otra sancionada con anterioridad, no afecta derechos amparados por garantías
constitucionales. A través del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.969, no se
menoscababan a los recursos del sistema previsional, y mucho menos se
conculcaban los derechos de los beneficiarios de dichos sistemas. A partir de la
entrada en vigencia de la Ley 25.453, los empleadores del sector público, tienen la
obligación de contribuir al "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (SIJP)
con el 10,17% del salario nominal. La exigencia de un porcentual mayor al
establecido por ley, por parte de la DGI/AFIP, constituye una imposición ilegítima y
arbitraria, en tanto que implica el cobro de un crédito sin causa. Háyase dicho
razonamiento jurídico en la norma prescripta en el artículo 499 del Código Civil, la
que declara que "no hay obligación sin causa".
A su vez, no existe un derecho
adquirido de un estado frente a otro (estado nacional/estados provinciales) dentro
de una nación que abraza para su forma de estado al sistema federal. El estado
es uno: la República Argentina. En tal sentido, no es pertinente que el gobierno
nacional invoque, frente a los gobiernos provinciales, la teoría de los derechos
adquiridos; y lo mismo viceversa.
Ahora bien: no obstante lo ya señalado
respecto de los alcances de la ley 25.453, la AFIP/DGI ha insistido en la aplicación
de una alícuota del 16 % correspondiente al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (de acuerdo a lo establecido de forma general por la Ley 24.241), para
los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que han
transferido sus sistemas previsionales a la nación, a través de intimaciones,
actuaciones administrativas y judiciales que alcanzan su fundamento yendo más
allá de lo que las normas, en su relación razonable dentro de la plenitud del orden
jurídico, disponen.
Atento todo lo manifestado, estimo
conveniente que se aclare lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 24.453, en el
sentido de que la alícuota establecida en el artículo 2°, inciso b) del Decreto
814/2001 comprende al sector público y privado. En efecto, resulta pertinente la
sanción de una ley aclaratoria que establezca la interpretación auténtica y de
aplicación necesaria de la citada disposición legal, señalando que la precitada
norma incluyó también al sector público en su condición de empleador y por lo
tanto también benefició en la disminución al 10,17% en la contribución a la
seguridad social.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS MUNICIPALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |