Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2350-D-2019

Sumario: RESTITUCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ NO RENOVADAS O SUSPENDIDAS DURANTE LOS AÑOS 2018 Y 2019.

Fecha: 10/05/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55

Proyecto
Restitución de pensiones no contributivas a personas con discapacidad
Artículo 1°: Restitúyense las pensiones no contributivas por invalidez no renovadas o suspendidas por la Agencia Nacional de Discapacidad durante los años 2018 y 2019.
Artículo 2°: Deróganse las Resoluciones 39/2019 y 44/2019 de la Agencia Nacional de Discapacidad, publicadas los días 1° y 8 de febrero de 2019, respectivamente, en el Boletín Oficial.
Artículo 3°: La renovación, el otorgamiento y la revisión de las pensiones otorgadas bajo el régimen del artículo 9° de la Ley 13.478 y su decreto reglamentario, Decreto 432/97, solamente podrá ser efectuada caso por caso, conforme a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su reglamentación, Decreto N°1759/72 (texto ordenado por Decreto N° 894/17).
Artículo 4°: No podrán efectuarse bajas ni suspensiones masivas ni colectivas sobre las pensiones, y para el otorgamiento y renovación de los beneficios deben aplicarse prioritariamente las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la República Argentina por la ley 26378.
Artículo 5°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Agencia Nacional de Discapacidad, órgano creado por medio del cuestionado Decreto de Necesidad y Urgencia 698/17, con sus recientes Resoluciones 39 y 44/2019, se reafirma en su inconstitucionalidad, e invoca indebidamente el decreto 432/97 y su aplicación.
Pretendiendo cumplir con el debido proceso administrativo, estableció un inconstitucional “Circuito de Confección de Certificados Médicos Oficiales de Pensiones no Contributivas de Invalidez” (conf. Res. 39/19) y un “Circuito Administrativo de Renovación de Certificados Médicos Oficiales de Pensiones no Contributivas de Invalidez” (conf. Resol. 44/19).
La Resolución 39/19 estableció que la confección y presentación del C.M.O. (Certificados Médicos Oficiales) obrará por vía digital, fundando su decisión en los cambios realizados a través del Ministerio de Modernización con la sanción de la Ley 25506 que establece el valor jurídico del documento
Por su parte, la Resolución 44/19, establece un procedimiento que viola el derecho de defensa y del debido proceso administrativo, pues no define criterios objetivos predeterminados para la conformación del padrón de los beneficiarios de pensiones que serán intimados a renovar su C.M.O., más aún, considerando que estamos frente a un derecho adquirido susceptible de quita a través de un proceso.
La referida intimación que dispone la Resolución 44/19 establece un plazo de 60 días corridos para actualizar la condición médica de invalidez mediante un Certificado Médico Oficial, digital.
Para la realización del mismo, los intimados deberán dirigirse a un establecimiento de salud oficial y solicitar una consulta con el médico para la realización del instrumento.
Pare describir someramente el procedimiento kafkiano al que son sometidas las personas con discapacidad detallaremos algunos de los pasos.
Una vez realizada la revisión al beneficiario, el médico procederá a suscribir el C.M.O. a través de T.A.D. (Trámite a Distancia “Confección de Certificado Médico Oficial”), y lo remitirá a idénticos efectos al Director del Hospital, ingresando al sitio web https://tramitesadistancia.gob.ar. A su vez, el Director del Hospital recibirá el C.M.O. confeccionado por el Médico y procederá a controlar y suscribir el mismo en T.A.D. a través del sitio web https://tramitesadistancia.gob.ar. El Expediente Electrónico conteniendo el C.M.O. debidamente completado y suscripto por el Médico y el Director del Hospital, será remitido a la Coordinación De Fiscalización Médica (C.F.M.) a través de T.A.D.
Lo manifestado puede resultar eficiente en el plano ideal, pero en lo fáctico, es decir, en la realidad de lo establecimientos de salud pública de la República Argentina, constituye un acto de cumplimiento imposible, que termina por condenar a las personas con discapacidad a perder su pensión.
Ello es así por el desborde actual de nuestros hospitales – carencia de médicos en general, fisiatras y legistas, en particular, falta de conectividad, falta de la debida articulación entre la Agencia Nacional de Discapacidad y los directores de los hospitales públicos, falta de turnos e imposibilidad de acceso a la realización de estudios específicos fundamentales para la determinación del criterio médico y para adjuntar al trámite del C.M.O.-, con el agravamiento de que el instructivo y la viabilidad del inicio del C.M.O. digitar es a través de la Página Web de la A.F.I.P.
La Asociación de Defensores Públicos de la República Argentina (ADPRA) se manifestó públicamente en el mismo sentido afirmando que “el mecanismo que se quiere implementar encuadra desde el punto de vista jurídico en lo que en Derecho Administrativo se denomina “prueba de contenido imposible” la cual determina que “nadie está obligado al cumplimiento de un acto imposible”. Consecuentemente, el acto deviene en nulo y desde el punto de vista del ejercicio de la administración, toda la ideación del mecanismo establecido demuestra la intención clara de que el procedimiento para la tramitación del C.M.O. no pueda ser realizado”.
Concluye el pronunciamiento indicando que “así las cosas, en clara violación a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual posee jerarquía constitucional, exhortamos a la Agencia Nacional de Discapacidad a que revoque las resoluciones 39 y 44/19 viciadas de nulidad por inconstitucionales y se abstengan de proceder a la quita o suspensión de las Pensiones No Contributivas por Invalidez”.
La Agencia Nacional de Discapacidad, pretende purgar los errores cometidos en el año 2017, cuando por entonces la Comisión de Nacional de Pensiones Asistenciales ordenó una quita masiva de pensiones por invalidez sin previo aviso.
Sin embargo, la Agencia vuelve a reincidir en la inconstitucionalidad de los diseños administrativos, y lo que es peor aún, persiste en una interpretación anticonvencional del decreto 432/97, en base al cual se otorgan los beneficios por invalidez a las personas con discapacidad.
En su momento, el decreto 432/97 reglamentó las Pensiones No Contributivas por Invalidez (PNCI), creadas en 1948, que contemplaban únicamente la incapacidad laboral desde un paradigma médico.
El criterio de asignación de las pensiones no contributivas se modificó después de 2001, tomando en consideración la situación de fragilidad del colectivo, aunque aplicando el mecanismo ya existente, pues la condición de discapacidad lo es en tanto su interacción con las barreras sociales, más allá de un diagnóstico médico.
El Decreto 432/97 se inserta en un sistema en el que normas de superior jerarquía regulan la situación de manera contraria. Debe entonces eliminarse la antinomia, a favor de las normas superiores, con aplicación del principio “pro homine”, teniendo en cuenta la vulnerabilidad estructural de las personas con discapacidad para eliminar toda incongruencia.
Después de la suscripción de la CDPD (Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad), la mencionada vulnerabilidad no puede medirse ya aplicando parámetros del derecho laboral. La Convención define a las personas con discapacidad como aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 segundo párrafo).
Para determinar la validez del decreto 432/97, deberá interpretárselo “conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma” (art. 1° CCYCN). En este sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la CDPD a cargo de velar por el cumplimiento e interpretación de dicha Convención, en el año 2012 expresó “su preocupación ante la ausencia de una estrategia coherente y general para aplicar el modelo de derechos humanos que establece la Convención, que incluya medidas de carácter positivo, para lograr la igualdad de hecho y de derecho de las personas con discapacidad y la plena efectividad de los principios y mandatos consagrados en la Convención a todos los niveles.” Y más puntualmente, refiriendo al decreto en cuestión destacó que “observa con preocupación disposiciones en la normativa del Estado parte sobre el acceso a pensiones no contributivas que discriminan directa o indirectamente a las personas con discapacidad, entre ellas, el requisito exigido por el Decreto Reglamentario 432/1997 y el criterio de elegibilidad para acceder a una pensión asistencial por motivos de incapacidad establecido en la Ley N.º 18910”.
Los requisitos exigidos por el decreto 432/97 para acceder a la pensión no contributiva resultan violatorios del derecho a la protección social reconocido en el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en los artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Además, el artículo 7 de la Convención establece que los Estados deben garantizar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En el artículo 28 inciso b), se añade que los Estados asegurarán el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. Por tanto, al aplicar las pensiones para dar cobertura socioeconómica a esta población no es legítimo que haya una regresividad en este derecho adquirido.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA