PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2311-D-2009
Sumario: PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA: ESTABLECER QUE EL 50% SEA ASUMIDO POR EL MONTO A DISTRIBUIR DE CADA UNO DE LOS TRIBUTOS O RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha: 13/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Artículo 1°.- Toda vez
que se autorice el pago de recursos de la seguridad social, o de tributos
nacionales coparticipables asignados específicamente en forma total o
parcial, o de un tributo nacional coparticipable, a cuenta de alguno de los
tributos mencionados o de recursos de la seguridad social, se aplicara el
sistema que se define el siguiente párrafo.
A los fines de la distribución
efectiva, la disminución de tales tributos o recursos de la seguridad social,
como consecuencia de dichos pagos a cuenta, será asumida en un 50% por
el monto a distribuir de cada uno de los tributos o recursos de la seguridad
social a los cuales se imputó el pago a cuenta.
Artículo 2°.- La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o el organismo que
en el futuro lo reemplace, llevará un registro especial de los pagos a cuenta
mencionados, donde conste la totalidad de los mismos en forma
discriminada por concepto, y la aplicación del mecanismo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 3°.- Lo
dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación a toda ley o decreto
delegado vigente, y a toda otra a sancionarse o emitirse hasta la entrada en
vigencia de una nueva ley convenio de coparticipación federal en los
términos del artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Artículo 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El instituto del "pago a cuenta"
es uno de los recursos de la administración tributaria que se utiliza para
múltiples aplicaciones económicas, como subvenciones cruzadas, incentivos
fiscales, solución de la ecuación costo beneficio en determinadas cadenas de
valor, etc.
Sin entrar en consideración es
con relación a ciertas distorsiones que en algunos sectores genera, no deja
de ser una buena herramienta de administración tributaria y
económica.
No obstante ello, en los últimos
años, se la ha venido utilizando en detrimento de los Impuestos Nacionales
Coparticipables.
El entrecruzamiento de
distintos destinatarios del producido de los diferentes tributos y recursos de
la seguridad social y en su caso con diferentes alícuotas de distribución, no
amerita cohartar la utilización de esta herramienta, sino producir un
ordenamiento mediante la fijación de un mecanismo con pautas
transparentes para su utilización.
El actual y manifiesto avance
informático de la Administración Federal de Ingresos Públicos, como así
también la actuación de control de la Comisión Federal de Impuestos, en su
función más relevante, y de Contaduría General de la Nación a fin de
contabilizar adecuadamente cada recurso, permitiría la implementación de
los sistemas de administración de los tributos y recursos de la seguridad
social, a fin de seguir utilizando esta herramienta, sin erosionar la
recaudación de ninguno de los tributos o recursos de la seguridad social, y
por ende la distribución a los partícipes definidos por la ley.
Para detallar algunas de las
situaciones de utilización de este instituto, se detallan algunas de las
situaciones que se presentan, tomando como base, el listado que aparece
en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
1. PAGOS A CUENTA
EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Pago a cuenta en el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
El impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta abonado en un ejercicio fiscal puede ser utilizado contra el
impuesto a las Ganancias por 10 años a partir del 31/12/98, ahora
prorrogado.
Si bien los dos impuestos son
coparticipados, tienen distintos sistemas de coparticipación, al impuesto a
las Ganancias se le realizan detracciones previas, que se distribuyen a los
copartícipes mediante otros indicadores, distintos a los índices de
coparticipación, mientras que el producido total del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta se incorpora a la masa de distribución.
Pagos a cuenta del
Impuesto a los Combustibles Líquidos.
Los productores agropecuarios
y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha
podrán computar como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias el
100% del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las
compras de gas-oil efectuadas en el respectivo período fiscal que se utilicen
para combustible en maquinaria agrícola. También podrán realizar este
cómputo los productores y sujetos que presten servicios en la actividad
minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado en las
operaciones extractivas y de pesca. (vigencia: a partir del 1/10/96.)
Los sujetos que presten
servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el 100% del impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso
automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a
la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la
reglamentación. (vigencia: a partir del 5/11/01.)
Como en el caso anterior, y al
margen de las detracciones del Impuesto a las Ganancias, este impuesto se
destina al Sistema de Seguridad Social.
Pago a cuenta del
Impuesto a los Débitos y Créditos
Los sujetos pasivos del
impuesto a las Ganancias podrán computar contra el impuesto resultante de
la declaración jurada o sus anticipos, el importe del impuesto sobre los
Créditos y Débitos, en los porcentajes del 34% ó 17%, según corresponda la
tasa del 6%o ó 12%o, originados en las sumas acreditadas en las cuentas
bancarias o en los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso,
liquidados y percibidos por el agente de percepción del gravamen. (vigencia:
por los hechos imponibles del impuesto sobre los Créditos y Débitos que se
perfeccionen desde el 1/5/04 y el cómputo del mismo como pago a cuenta,
a partir del año fiscal que cierre con posterioridad al 1/5/04.)
En este caso se repite lo
referido al producido del Impuesto a las Ganancias y, con respeto a este
impuesto, el 70% tiene destino exclusivo el Tesoro Nacional.
2. PAGOS A CUENTA
Y CREDITO FISCAL EN EL IVA
a) Pagos a cuenta en
el IVA
Pago a cuenta en el
Impuesto sobre los Servicios de Radiodifusión.
El 100% del gravamen que
recae sobre los Servicios de Radiodifusión se podrá computar como pago a
cuenta del IVA. (vigencia: a partir del 1-1-99.)
En el caso del Impuesto al
Valor Agregado se detrae el 11% destinado al Sistema de Seguridad Social
Nacional y en menor medida Provincial, mientras que el Impuesto de
Referencia es asignado en forma exclusiva al Tesoro Nacional.
Pago a cuenta del
Impuesto a los Combustibles Líquidos.
Los sujetos responsables
inscriptos en el IVA que sean productores agropecuarios, mineros o de
pesca marítima o presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y
cosecha y a la minería y a la pesca marítima, así como de transporte público
de pasajeros y/o carga terrestre, fluvial o marítima, podrán computar como
pago a cuenta en ese impuesto el 100% del impuesto sobre los
Combustibles contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal.
Esta posibilidad es alternativa a
la de cómputo como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias del
impuesto sobre los Combustibles contenidos en las compras de gasoil
efectuadas en el respectivo periodo fiscal prevista para todos los sujetos
mencionados precedentemente. El remanente no utilizado podrá trasladarse
a los períodos fiscales siguientes hasta su agotamiento. (Vigencia: para los
hechos imponibles perfeccionados desde el 19/06/01, excepto los sujetos
que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo o transporte
público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo, en cuyo caso rige a partir
del 6/08/01.)
Los sujetos que presten
servicios de transporte automotor de carga y pasajeros, que se encuentren
categorizados como responsables inscriptos en el impuesto al Valor
Agregado, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al Valor
Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del
impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, contenido en las
compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC)
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible
de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios. Serán de
aplicación para los volúmenes de gas oil contenidos en una mezcla con
biodiesel o el gas oil aditivado con biodiesel, las normas sobre cómputo
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% del impuesto a
los Combustibles Líquidos y en forma alternativa en el IVA. (Vigencia: a
partir del 5/11/01.) Este Impuesto se destina en su totalidad al Tesoro
Nacional.
Pago a cuenta del
Impuesto sobre las Entradas de Espectáculos
Cinematográficas
El impuesto efectivamente
abonado podrá computarse por los titulares de salas cinematográficas,
empresas exhibidoras, productores y distribuidores de películas como pago a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado hasta su agotamiento. (vigencia:
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1-05-01. Este
Impuesto se destina en su totalidad al Tesoro Nacional.
Pago a cuenta del
Impuesto sobre los Videogramas Grabados
El impuesto podrá computarse
por los vendedores o locadores como pago a cuenta del Impuesto al Valor
Agregado hasta su agotamiento. (vigencia: para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1-05-01.) Este Impuesto se destina en su totalidad
al Tesoro Nacional.
Pago a cuenta del
Costo de los Reactivos Químicos
El monto neto de impuestos
correspondiente a las compras de los reactivos químicos, necesarios para la
detección de marcadores químicos efectuadas por los titulares de estaciones
de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los
revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a
realizar el ensayo
para la detección del marcador
químico en sus adquisiciones de combustibles. (vigencia: a partir del
15/07/06. En este caso se dá la situación de varios impuestos
cruzados.)
b) CREDITO FISCAL
EN EL IVA
Por las
Contribuciones Patronales y sobre los Vales Alimentarios.
Por las Contribuciones
Patronales y sobre Vales Alimentarios efectivamente abonadas, podrán
computarse como crédito fiscal en el IVA los montos que resulten de aplicar
a las respectivas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada
caso se indican en una planilla que por su extensión no se
acompaña.(vigencia: para las Contribuciones devengadas a partir del 1-07-
01 en la declaración jurada correspondiente al mismo período mensual
devengado, en la medida en que fuere ingresado hasta la fecha fijada para
la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto. En el
supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada,
el mismo se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al
período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las
Contribuciones.)
Las Contribuciones Patronales y
sobre los vales Alimentarios son Recursos de la Seguridad Social.
3. PAGOS A CUENTA
EN EL IMPUESTO SOBRE LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Pago a cuenta del
Impuesto a las Ganancias
El impuesto a las Ganancias
determinado para el mismo período fiscal podrá computarse como pago a
cuenta de este impuesto, excepto el impuesto generado por bienes
inexplotados. (vigencia: a partir de los ejercicios fiscales cerrados al
31/12/98.)
Reiterando lo consignado
precedentemente, si bien los dos impuestos son coparticipados, tienen
distintos sistemas esquemas de coparticipación. El impuesto a las Ganancias
es objeto de detracciones previas, que se distribuyen a los copartícipes
mediante otros indicadores distintos a los índices de coparticipación,
mientras que el producido total del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
se incorpora a la masa de distribución.
Pago a cuenta del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos.
Los sujetos pasivos del
impuesto a la Ganancia Mínima Presunta podrán computar contra el
impuesto resultante de la declaración jurada o sus anticipos, el importe del
impuesto Sobre los Créditos y Débitos, en los porcentajes del 34% ó 17%,
según corresponda la tasa del 6%o ó 12%o, originados en las sumas
acreditadas en las cuentas bancarias o en los importes ingresados por
cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción del gravamen. (vigencia: por los hechos imponibles del impuesto
sobre los Créditos y Débitos que se perfeccionen desde el 1/5/04 y el
cómputo del mismo como pago a cuenta, a partir del año fiscal que cierre
con posterioridad al 1/5/04.)
Este impuesto tiene como
destino el 70% el Tesoro Nacional y el resto se coparticipa, mientras que el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta integra en su totalidad la masa de
distribución de coparticipación.
4. PAGO A CUENTA
EN LA CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS
COOPERATIVAS
Pago a cuenta del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos.
Los sujetos de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrán computar contra el
monto resultante de la declaración jurada o sus respectivos anticipos, el
importe del impuesto sobre los Créditos y Débitos, en los porcentajes del
34% ó 17%
según corresponda la tasa del
6%o ó 12%o, originados en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias
o en los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso liquidados y
percibidos por el agente de percepción del gravamen.(vigencia: el cómputo
del pago a cuenta podrá efectuarse a partir del ejercicio fiscal que cierre con
posterioridad al 7/10/04, incluidos los anticipos correspondientes a dicho
ejercicio, no vencidos al 7/10/04.)
En este caso el impuesto se
destina el 50% para el Tesoro Nacional y el 50% integra la masa de
coparticipación y se reitera el impuesto sobre los Créditos y Débitos, se
destina el 70% al Tesoro Nacional y el resto integra la masa de
coparticipación.
5. PAGO A CUENTA
EN LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES
Pago a cuenta del
Impuesto sobre los Combustibles.
Las empresas de transporte de
pasajeros por ómnibus, concesionarios o permisionarios de cualquier
jurisdicción podrán computar en primer término, como pago a cuenta de las
Contribuciones Patronales, $0,08 por litro de gasoil adquirido que utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización del servicio.
(vigencia: para las adquisiciones de gasoil efectuadas y las Contribuciones
Patronales devengadas desde el 19-06-01. A los fines de determinar el
importe computable se procederá a considerar el monto de las adquisiciones
de gasoil efectuadas en el mencionado mes de devengado.)
En este caso el Impuesto a los
combustibles es exclusivo del Tesoro Nacional y las Contribuciones
Patronales al Sistema de Seguridad Social.
Como expresamos al inicio, se
puede observar el entrecruzamiento de distintos destinatarios del producido
de los distintos tributos y recursos de la seguridad social y en su caso con
diferentes alícuotas de distribución.
Es por estas razones, que
proponemos la implementación de un sistema que permita la utilización de
esta importante herramienta de administración tributaria, que no erosione la
recaudación de ninguno de los tributos o recursos de la seguridad social, y
por ende la distribución de recursos coparticipables al conjunto de
provincias.
No obstante ello, y como ya se
encuentran en vigencia para múltiples situaciones, es que se propone la
utilización del sistema, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |